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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00023-01-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00023-01-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Regional Central del INPEC, Policí a Metropolitana de Bogotá, Alcaldía M ayor de Bo gotá, Juzgado Sexto Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DIGNIDAD, SALUD Y DEBIDO PROCESO – Frente a la segunda solicitud de la petición, se ordenará a la Dirección Regional Central del INPEC que realice la notificación perso nal de la respuesta alleg ada a l proceso el 7 de marzo de 2022 / DECLARA LA C ARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR H ECHO SUPERADO – Frente a la orden dada al Director General del Instituto Nacional Penitenciario de tras ladar al señor ( …) al centro penitenciario que disponga para que cumpla la sentenc ia impuesta de forma intramural conforme a lo ordenado en sentencia del 24 de noviembre de 2021 del Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si la petición formulada por el accionante el 17 de diciembre d e 2021 fue contestada d e fondo; y si se notificó en debida form a al interesado. En todo caso, se de berá est ablecer la autor idad respons able de l cumplimiento de la orden de tute la frente al amparo del derecho fundamental de petición del demandante?

Tesis: “(…) En este orden, concluye la Sala que la Dirección General del INPEC es el superior jerárquico de la Regional Central de esta misma entidad. (…) Así las cosas, si bien en principio, en el caso de autos se podía ordenar a la Dirección General el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que al estar vincu lada en este proceso la autoridad que incumplió su de ber de dar a conocer al accionante

las cosas, si bien en principio, en el caso de autos se podía ordenar a la Dirección General el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que al estar vincu lada en este proceso la autoridad que incumplió su de ber de dar a conocer al accionante la respuesta al derecho de petición de 17 de d iciembre de 2021, se impone para la Sala modificar el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de ordenar, directamente, a la Dirección Regional Central del INPEC, que realice en debida forma la notificación al acci onante de la respuesta dada en e l presente proceso mediante el escrito de 7 de marzo de 2022. (…) En suma, la Sa la declarará de carencia actual de ob jeto, por hecho superado en cuanto a la orden emitida en el numeral tercero del fallo apelado referente al traslado del accionante de la URI, a un centro carcelario. (…) Así mismo, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de disponer: i) en cuanto al primer punto de la petición de 17 de diciembre de 2021, estarse a lo resuelto respecto a la carencia actual de objeto antes mencionada; y ii) frente a la segunda solicitud de la petición, se ordenará a la Dirección Regional Central del INPEC que realice la notificación perso nal de la respuesta allegada al proceso el 7 de marzo de 2022. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-151 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 65 de 1993; CPACA; Ley

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 65 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: José Carlos Ramírez Torres Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC Radicación: 110013345061-2022-00023-01

Vinculados: Regional Central del INPEC, Policía

Metropolitana de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (arch. 17 exp. digital) interpuesta por una de las entidad es accionadas, Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzga do sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. (arch. 15 exp. digital) a través de la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, dignid ad, salud y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y salud. Para el efecto, solicita que se ordene al

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y salud. Para el efecto, solicita que se ordene al INPEC: “A) que de manera INMEDIATA me traslade a un centro penitenciario.” y “B.-Que una vez esté en un centro penitenciario, en un plazo razonable sea trasladado al CENTRO CARCELARIO de GRANADA, META, para que me sea garantizado mí derecho a estar cerca de mi familia.”Acción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 2

2. Hechos

El accionante relata que fue enjuiciado y sentenciado el 24 de noviembre de 2021 por la conducta punible de feminicidio, siendo condenado a 437 meses de prisión por vía del preacuerdo. Agrega que en el numeral tercero de la sentencia se ordenó su traslado a un centro penitenciario.

Señala que desde antes que se emitiera sentencia y posterior a la misma, de manera verbal solicitó al comandante de la URI de Puente Aranda su traslado a una cárcel, frente a lo cual la respuesta fue que debía elevar petición al INPEC.

Afirma que el 17 de diciembre de 2021 envió petición al correo dirección.rcentral@inpec.gov.co solicitando de manera prioritaria y urgente su traslado de la URI a un centro penitenciario para condenados, particularmente al Centro Carcelario de Granada Meta para que le fuera garantizado su de recho a estar cerca de su familia. Sin embargo, señala que a la fecha de presentación de la

traslado de la URI a un centro penitenciario para condenados, particularmente al Centro Carcelario de Granada Meta para que le fuera garantizado su de recho a estar cerca de su familia. Sin embargo, señala que a la fecha de presentación de la tutela no se le había dado respuesta.

Expone que padece varias enfermedades propias de su edad que se ven descritas en las historias clínicas, además el problema de la congestión carcelaria “en la mentadas URIS” agrava su situación, pues tiene 62 años, por lo que según el ordenamiento jurídico supremo demanda una protección especial. Indica que estas circunstancias agravan su estadía en la URI, donde “como bien se sabe concurren flagrantes violaciones de derechos humanos, por la situación de congestión, por lo problemas de salud que padezco, sin dejar de lado mi avanzada edad”, aparejando como consecuencia la violación se su derecho a la salud porque no hay mane ra que en la URI se le pueda prestar adecuadamente este servicio.

Refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional las URI no son lugares establecidos por la Ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión.

3. De la admisión de la tutela y las vinculaciones

Mediante auto de 28 de enero de 2022 el Juzgado sesenta y un o (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C . resolvió admitir la tutela

3. De la admisión de la tutela y las vinculaciones

Mediante auto de 28 de enero de 2022 el Juzgado sesenta y un o (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C . resolvió admitir la tutela presentada por el accionante contra el INPEC y ordenó notificar a esta entidad (arch. 5 exp. digital) y a través de proveído de 7 de febrero de 2022 se dispuso vincular a la “Región Central del INPEC ” (sic) [Dirección Regional Central del INPEC] la PolicíaAcción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 3

Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, así como a l Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y se ordenó notificarlos con el fin de que rindieran el correspondiente informe (arch. 9 exp. digital).

4. Contestaciones de la tutela

4.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC)

El Coordinador Grupo Tutelas-Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC presentó escrito (arch. 7 exp. digital) en el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado derecho alguno porque la garantía de derechos de las PPL -Person as privadas de la Libertaden estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales.

Señala que las peticiones fueron presentadas a ante los correos electrónicos de la Regional Central del INPEC, por lo que Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de esta solicitud, por lo que el deber legal de dar respuesta al

Señala que las peticiones fueron presentadas a ante los correos electrónicos de la Regional Central del INPEC, por lo que Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de esta solicitud, por lo que el deber legal de dar respuesta al mismo recae sobre esta y no sobre la Dirección General del INPEC.

Refiere que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encu entra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad det ermine en la actualidad es la Fiducaria Central S.A. - Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de La Libertad, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Indica que por lo anterior, las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asign adas otras entidades.

Señala que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Central), la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del Inpec. Además, que respecto d e losAcción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 4

sindicados, indiciados e imputados o detenidos preventivamente conforme lo

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sindicados, indiciados e imputados o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá , la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

4.2. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia allegó escrito (arch. 13 exp. digital) donde manifiesta que “las URI y Estaciones de Policía no están a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sino de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, en Bogotá de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, respectivamente.”

Afirma que la operación de las URI o Estaciones de Policía escapa de la competencia del Distrito Capital, salvo en lo concerniente a la adecuación ordenada en la Ley 1709 de 2014. Precisa que aquéllas tampoco hacen parte de los establecimientos de reclusión, sino que tienen un régimen especial (Artículo 28A . de la Ley 65 de 1993) en virtud del cual, se les entiende como esp acio para la detención por un término máximo de 36 horas.

Refiere que desde el momento en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad de la persona, en virtud de la medida de aseguramient o o de la

detención por un término máximo de 36 horas.

Refiere que desde el momento en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad de la persona, en virtud de la medida de aseguramient o o de la sentencia impuesta y ordena sea internado en un centro de reclusión, el INPEC, atendiendo a su posición de garante, debe asumir toda la responsabilidad de ubicarlas en uno de los lugares destinados para el efecto, conforme al a rtículo 20 de la Ley 65 de 1993 y garantizar los derechos a la salud, la alimentación y suministrar los elementos de higiene.

Agrega que en sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional señaló que según el mandato del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, una vez legalizada la captura y dispuesto la detención preventiva o la reclusión para el cumplimiento de una pena, la persona quedará bajo el custodia del INPEC, por ello, corresponde a la USPEC en coordinación con el INPEC la garantía del derecho a la salud, independientemente de que se halle recluida en las salas de paso d e las URI o en las Estaciones de Policía.Acción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 5

4.3. Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento – Bogotá D.C.

El Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento – Bogotá D.C. contestó la tutela (arch. 12 exp. digital) en los siguientes términos: “En efecto este Juzgado conoció el proceso que cursó en contra del accionante y en el mismo se profirió sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2021, providencia emitida tras terminación anticipada

el proceso que cursó en contra del accionante y en el mismo se profirió sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2021, providencia emitida tras terminación anticipada del proceso tras allanamiento a cargos. En efecto se ordenó al INPEC el traslado del sentenciado pero se desconoce los motivos por los cuales a la fecha no se ha dado cumplimiento a dicho mandato, más cuando la decisión quedó ejecutoriada. Por ende, por parte del juzgado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.”

4.4. La Dirección Regional Central del INPEC no contestó la acción.

4.5. La Policía Metropolitana de Bogotá, no contestó la acción.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de febrero de 2022 (arch. 15 – exp. digital) a través de la cual se resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, dignidad, salud y de oficio debido proceso de José Carlos Ramírez Torres , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.445.603; de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Mayor General Mariano Botero Coy Director General del Instituto Nacional Penitenciario o quien haga sus veces al momento de la notificación que le conteste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo, env íe o acredite el envío de la respuesta de la petición del 17 de diciembre de 2021.

TERCERO: ORDENAR al Mayor General Mariano Botero Coy Director General del

la presente sentencia, responda de fondo, env íe o acredite el envío de la respuesta de la petición del 17 de diciembre de 2021.

TERCERO: ORDENAR al Mayor General Mariano Botero Coy Director General del Instituto Nacional Penitenciario o quien haga sus veces al momento de la notificación que le conteste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, ejecute el trámite pertinente para trasladar al señor José Carlos Ramírez Torres al centro penitenciario que disponga para que cumpla la sentencia impuesta de forma intramural conforme a lo ordenado en sentencia del 24 de noviembre de 2021 del Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento – Bogotá.”

(Negrilla fuera de texto).

El a quo señala que el accionante es un paciente con problemas de próstata según historia clínica aportada.Acción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 6

Afirma que en este caso se excedieron los límites legales para resolver la petición realizada por el accionante el 17 de diciembre de 2021, pues con forme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020 el término para la respuesta oportuna de las peticiones era de 30 días, plazo que venció el 31 de enero de 2022 , sin que se le haya dado solución a la petición impetrada hasta el momento.

Precisa que la petición fue dirigida a la entidad [INPEC] de manera que la asignación de una dependencia u otra en cuanto a la competencia pa ra su respuesta no es de resorte del peticionario y que por tanto “(…) le competería la responsabilidad al INPEC por ser el superior funcional su respuesta o traslado a la

asignación de una dependencia u otra en cuanto a la competencia pa ra su respuesta no es de resorte del peticionario y que por tanto “(…) le competería la responsabilidad al INPEC por ser el superior funcional su respuesta o traslado a la dependencia delegada para ello.”.

Respecto a la solicitud de traslado del accionante señala que la sentenci a condenatoria del 24 de noviembre de 2021 ordenó al INPEC el traslado del condenado al centro penitenciario que disponga para que cumpla la s entencia impuesta de forma intramural. Así mismo, precisa que el demandante se encuentra en la URI de Puente Aranda.

Señala que si bien es cierto el artículo 27 del Decreto 564 de 2020 estableció la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales y se prohibió el traslado de las personas con medida aseguramiento de detención preventiva y condenadas, que se encontraran en los centros de detención transitoria, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del INPEC, tal medida únicamente tenía aplicación durante el término de tres (3) meses, a partir de su vigencia, lo que significa que en la actualidad no es posible predicar la suspensión mencionada, en los términos allí expuestos.

Menciona que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la L ey 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de la ejecución del trabajo social no remunerado, de las medidas de aseguramiento y del mecanismo de seguridad electrónica. Agrega que

ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de la ejecución del trabajo social no remunerado, de las medidas de aseguramiento y del mecanismo de seguridad electrónica. Agrega que el artículo 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son separación entr e hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.Acción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 7

Refiere que conforme la sentencia T 151 de 2016 de la Corte Constitucional, el deber del INPEC surge de la situación jurídica del condenado, específ icamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que impo nga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Indica que lo anterior, es claro que el deber de traslado del accionan te a un centro penitenciario radica sobre el INPEC, conforme a lo ordenado por el juzgado penal de conocimiento, no siendo dable a través de la tutela modificar dicha orden en el sentido de indicar la dependencia encargada de su cumplimiento. Señala que es obligación de tal institución garantizar los derechos constitucionales del accionante y propender por el cumplimiento de una orden judicial, encontrándose de oficio conculcado el derecho al debido proceso.

Precisa que este mismo argumento es aplicable a la petición de traslado a un centro penitenciario de Granada Meta, ya que el juez natural es el juez de Juzgado

de oficio conculcado el derecho al debido proceso.

Precisa que este mismo argumento es aplicable a la petición de traslado a un centro penitenciario de Granada Meta, ya que el juez natural es el juez de Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento – Bogotá; o el de penas y medidas de seguridad respectivo, por lo que no es procedente en sede de tutela desbordar sus facultades con la designación del centro penitenciario donde se debe cum plir la pena condenatoria. Agrega que en relación al derecho a la salud “este argumento es aplicable respecto al traslado a un centro penitenciario sin que sea oponible a un centro penitenciario en específico.”

Concluye que por lo anterior es procedente ordenar al Director General del INPEC que traslade al señor José Carlos Ramírez Torres al centro penitenciario que disponga para que cumpla la sentencia impuesta de forma intramural conforme a lo ordenado en sentencia del 24 de noviembre de 2021 del Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento – Bogotá.

6. De los fundamentos de la impugnación

El Coordinador Grupo Tutelas-Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC presentó escrito de impugnación (arch. 17 exp. digital), en el cual solicita “sea revocada la sentencia emitida por el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERAen su numeral segundo y en su lugar se REVOQUE EL FALLO DE TUTELA Y SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y en consecuencia sea modificada la

su numeral segundo y en su lugar se REVOQUE EL FALLO DE TUTELA Y SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y en consecuencia sea modificada la identificación del ente contra quien se dirige la orden en la sentencia de la referencia, enAcción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 8

el entendido de ordenar a la REGIONAL CENTRAL el cumplimiento de lo ordenado y en consecuencia desvincular a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC dentro de la presente acción, al no estar legitimado por pasiva para acceder a las pretensiones del accionante.”

Afirma que el motivo de disenso radica en que se le impone a la Dirección General del INPEC cumplir con una orden que hace parte de las competencias funcionales de la Regional Central. Precisa que el INPEC, en su organigrama está compuesto por 6 Regionales y 136 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Indica que según lo manifestado por el accionante, el derecho de petición fue presentado ante el correo electrónico de la Regional Central del INPEC (dirección.rcentral@inpec.gov.co), tesis que fue acogida en la parte considerativa del fallo de tutela, al mencionarse el ente al cual fue dirigida la solicitud, pero no fue tenido en cuenta en la resolutiva. Refiere que la Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de la citada petición, por lo que el deber legal de dar respuesta al mismo recae sobre la Regional Central del INPEC.

Sostiene que la Dirección General del INPEC no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela por cuanto no tiene competencias legales y/o

al mismo recae sobre la Regional Central del INPEC.

Sostiene que la Dirección General del INPEC no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela por cuanto no tiene competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las pretensiones del accionante, ni para garantizarle sus derechos fundamentales. Reitera que el competente para dar respuesta es la Regional Central, toda vez que en este Centro Carcelario es donde reposa la información y se puede verificar lo manifestado por el accionante.

Con fundamento normativo del recurso cita el Decreto No.4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones” en cuyo artículo 29 establece que son funciones de las Direcciones Regionales, entre ellas “Numeral 14 Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.”

Así mismo cita el artículo 30 ibidem que consagra las funciones de los Establecimientos de Reclusión entre ellas, las siguientes: “Numeral 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. // Numeral 2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantíasAcción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 9

constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. // Numeral

13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.”

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constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. // Numeral

13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.” De otra parte, respecto de la orden dada en el numeral tercero del fallo de tutela, señala que se configuró un hecho superado , toda vez que bajo oficio

2022EE0020117, la Regional Central informó que se le asignó al accionante co mo establecimiento de reclusión el “Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, media y Mínima Seguridad de Bogotá, Incluye Pabellón de Reclusión Especial y Justicia y Paz” - “COBOG”- y que en efecto, se realizó su ingreso el día 9 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Sala considera necesario recordar que la sentencia de primera instan cia emitió dos clases de órdenes para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante: i) darle repuesta de fondo a la petición formulada el 17 de diciembre de 2021; y ii) trasladarlo de la URI a un centro penitenciario.

La Dirección General del INPEC en el escrito de impugnación, puntualmente solicitó revocar la primera orden mencionada por considerar que no es la responsable de contestar la referida petición. Y en cuanto a la segunda, señaló que se configuró hecho superado.

Así las cosas, previo a resolver el asunto de fondo planteado en la impugnación,

responsable de contestar la referida petición. Y en cuanto a la segunda, señaló que se configuró hecho superado.

Así las cosas, previo a resolver el asunto de fondo planteado en la impugnación, en torno a la petición formulada por el accionante, la Sala se ocupará de decan tar si se configuró o no, carencia actual de objeto, por hecho superado en relación con el traslado del actor, de la URI a una institución carcelaria.

Al respecto, observa la Sala que la Dirección General del INPEC en su escrito de impugnación (f. 6 arch. 15 exp. digital) afirma que el accionante ingresó el 9 de febrero de 2022 al establecimiento de reclusión el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, media y Mínima Seguridad de Bogotá “incluye Pabellón deAcción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 10

Reclusión Especial y Justicia y Paz ” “COBOG”. Para el efecto, allega el siguiente reporte tomado del sistema de “Consulta ejecutiva de internos”:

Así mismo, la Entidad accionada (vinculada) , Dirección Regional Central del INPEC en el informe allegado en el curso de esta instancia aportó el mismo reporte citado en precedencia (arch. 29 exp. digital).

De lo expuesto, la Sala colige que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela en cuanto a la omisión de trasladar al accionante de la URI de Puente Aranda a un centro penitenciario desapareció, por lo que en criteri o de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado,

la acción de tutela en cuanto a la omisión de trasladar al accionante de la URI de Puente Aranda a un centro penitenciario desapareció, por lo que en criteri o de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

En este orden, se impone para la Sala revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela en cuanto a realizar el traslado del señor José Carlos Ramírez Torres a un centro penitenciario.Acción de tutela Radicación: 110013345061-2022-00023-01 Pág. 11

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la petición formulada por el accionante el 17 de diciembre de 2021 fue contestada de fondo; y si se notificó e n debida forma al interesado. En todo caso, se deberá establecer la autoridad responsa ble del cumplimiento de la orden de tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición del demandante.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

cumplimiento de la orden de tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición del demandante.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2.1. De la petición de 17 de diciembre de 2021 y la autoridad responsable del cumplimiento de la orden de tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición

En el presente caso, se encuentra demostra

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