TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00031-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00031-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS CONSTITUC IONALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DI GNIDAD HUMANA – Lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le dé respuesta a la petición que presentó ante Colpensiones, por medio de la cual solicitó e l reconocimiento de l a pensión de vejez / NEGÓ LA A CCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se observa que la entidad en el trámite de la acci ón de tutela garantizó los derec hos fundamentale s de la accionante, niega e l amparo solic itado p or la señora p or car encia actual de o bjeto p or hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera inst ancia, en el se ntido de acce der a las pretensio nes de la part e accionante, dado que la respuesta emiti da por la COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB30127 del 04 de febrero de 2022, aunque reconoció la pensión de vejez a la señora (…), no indicó de forma clara el lugar donde puede reclamar la mesada pensional, ni estableció de forma expresa que fue incluida e n nómina de pensionados?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le dé respuesta a la petición que presentó ante COLPENSI ONES, por medio de la cual solicitó e l reconocimiento de l a pensión de veje z. (…) Se encuentra que C OLPENSIONES dio re spuesta a la solicitud de la accionante , durante el trámite de la presenta acción de tutela, mediante la Resolución No. SUB
por medio de la cual solicitó e l reconocimiento de l a pensión de veje z. (…) Se encuentra que C OLPENSIONES dio re spuesta a la solicitud de la accionante , durante el trámite de la presenta acción de tutela, mediante la Resolución No. SUB 30127 del 4 de febrero de 2022, a través de la cual reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003. (…) Ahora bien, en cuanto a la inconformidad presentada por la acciona nte en e l escrito de imp ugnación, se tiene que COLPENSIONES el 8 de marzo de 2022 certificó que la entidad ingresó a nómina de pensionados en el mes de febrero de 2022 e informó que la Dirección de Nómina no cuenta con reintegros. Además, informó dónde la accionante puede reclamar la mesada pensional del mes de marzo y la suma de dinero que recib irá, la cual se pagará en el último día hábil del mes. (…) De dicha respuesta se corrió traslado a la accionante, quien no presentó observación alguna al respecto. En ese sentido, la Sala observa que la certificaci ón del 8 de marz o que co ntiene la información relacionada en el párrafo anterior fue informada a la accionante. (…) De este modo, se observa que la entidad en el trámite de la acción de tutela garantizó los derechos fundamentales de la accionante. (…) En e se sentido, es pr ocedente confirmar la decisión del A quo de negar el amparo solicitado por la señora (…) por carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
decisión del A quo de negar el amparo solicitado por la señora (…) por carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-686 de 2012; T-426 de 2018; T-629 de 2015; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y que se ordene a la entidad expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se le reconoce la pensión e incluirla en nómina.
HECHOS
El 5 de octubre de 2021 la accionante, bajo el radicado No. Bizagi 2021_11811386, presentó una petición ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
La accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, dado que tiene más de 59 años de edad y cotizó más de 1400 semanas de cotización.
El 25 de octubre de 2021 la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución de aceptación de renuncia No. 0004694, la cual fue remitida a COLPENSIONES el 27 del mismo mes y año, bajo el radicado No. 2021_12732833.
La accionante no cuenta con ningún ingreso para subsistir ni cubrir los gastos mínimos de manutención, alimentación, transporte, servicios, etc.
La entidad, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada ha vulnerado
La accionante no cuenta con ningún ingreso para subsistir ni cubrir los gastos mínimos de manutención, alimentación, transporte, servicios, etc.
La entidad, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA EN SEGUNDA INSTANCIA
COLPENSIONES manifestó que según certificación emitida el 8 de marzo de 2022 a la accionante se le reconoció pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003, mediante Resolución No. 30127 de 2022, registrando fecha de nómina en el mes de febrero de 2022.
Explicó que para la nómina del mes de marzo se le giró por concepto de mesada pensional la suma de $6.347.758, en la entidad “32-BANCO CAJA SOCIAL S.A. -2BOGOTÁ DC CL 59 10 72 CHAPINERO” , lo cual será pagado el último día hábil del mes.
Adujo que la Dirección de Nómina en la actualidad no cuenta con reintegros.
Allegó constancia de notificación electrónica de la Resolución No. SUB 30127 del 4 de febrero de 2022, que resuelve de fondo la petición, al correo electrónico “glomagor@gamil.com” (sic). En el anexo que aporta se lee que el mensaje fue remitido al correo electrónico glomagor@hotmail.com.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
electrónico “glomagor@gamil.com” (sic). En el anexo que aporta se lee que el mensaje fue remitido al correo electrónico glomagor@hotmail.com.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, negó la acción de tutela por existir un hecho superado.
Hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición y la ampliación de los términos para dar respuesta a las solicitudes, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Manifestó que la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional, que resuelto por la entidad a través de la Resolución No. SUB 30127 del 4 de febrero de 2022, notificada personalmente el mismo día de expedición.
Consideró que con la expedición del acto administrativo se encuentra garantizado el requerimiento de la petente, pues se le garantiza su derecho pensional.
Por otra parte, aclaró que la accionante cuenta con 10 días a partir de la notificación del acto administrativo para solicitar aclaración, presentar recursos, etc., teniendo en cuenta que durante el trámite constitucional manifestó q ue el numeral 2º de la Resolución precitada no era claro, pues no indicaba el lugar donde podía retirar la mesada pensional, ni se había allegado la certif icación de la inclusión en nómina.
Conforme lo anterior, concluyó que se superaron los hechos que dieron origen a la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto.3 Acción de Tutela - Impugnación
de la inclusión en nómina.
Conforme lo anterior, concluyó que se superaron los hechos que dieron origen a la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que COLPENSIONES sigue vulnerando los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, dado que el acto administrativo de reconocimiento pensional no fue claro en indicar el lugar en dónde puede reclamar la mesada pensional.
Señaló que aunque el A quo sostuvo que la accionante cuenta con 10 días para presentar solicitudes de aclaración, recursos, etc., lo cierto es que la parte actora no cuenta con un trabajo, con el cual pueda garantizar su mínimo vital, para poder cubrir sus necesidades básicas.
Expresó que al no tener certeza del banco en el cual se le reconocerán las mesadas pensionales, se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital. Por lo anterior, consideró que no es factible someter a la accionante a la interposición de los recursos de ley que demoran en resolverse “más de 60 días”.
Sostuvo que en las sentencias T-686 de 2012 y T-426 de 2018 la H. Corte Constitucional manifestó que el derecho a acceder a una pensión no se limita al reconocimiento pensional, sino su inclusión en nómina y entrega efectiva de la mesada pensional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Constitucional manifestó que el derecho a acceder a una pensión no se limita al reconocimiento pensional, sino su inclusión en nómina y entrega efectiva de la mesada pensional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB30127 del 04 de febrero de 2022, aunque reconoció la pensión de vejez a la señora GÓMEZ RAMÍREZ, no indicó de forma clara el lugar donde puede reclamar la mesada pensional, ni estableció de forma expresa que fue incluida en nómina de pensionados.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que COLPENSIONES, en el transcurso de la acción de tutela, garan tizó4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ
Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia los derechos fundamentales de la accionante al reconocerle la pensión de vejez, incluirla en nómina de pensionados y hacer efectiva la entrega de la mesada pensional.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a) Mediante la Resolución No. 4694 del 25 de octubre de 2021 la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia de la accionante al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección SeccionalBogotá a partir del 16 de noviembre del mismo año.
b) El 5 de octubre la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
c) Por medio de la Resolución No. SUB 30127 del 4 de febrero de 2022 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de la accionante con fundamento en la Ley 797 de 2003, así:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ, en los siguientes términos y
cuantías:
Prestación efectiva a partir del 20 de noviembre de 2021.
Valor mesada 2021 $6.829.633.oo Valor mesada 2022 $7.213.458.oo
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 16,547,290.00
Valor mesada 2021 $6.829.633.oo Valor mesada 2022 $7.213.458.oo
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 16,547,290.00 Mesadas Adicionales 6,829,633.00 Descuentos en Salud 1,985,900.00 Valor a Pagar 21,391,023.00
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202202 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO
CAJA (sic)
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a la señora GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Dicho acto fue notificado al correo electrónico de la demandante el 4 de febrero de 2022.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
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Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia d) En respuesta al requerimiento formulado por la Magistrada Ponente, el 10 de marzo de 2022 COLPENSIONES certificó que la accionante ingresó a nómina de pensionados en el mes de febrero de 2022. Además, explicó que para el pago de la mesada pensional del mes de marzo del mismo año, la accionante
debe dirigirse a la entidad “32-BANCO CAJA SOCIAL S.A. - 2-BOGOTÁ DC CL 59 10 72 CHAPINERO”.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a6 Acción de Tutela - Impugnación
que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición
verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6.
5 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y princip ios estatales, el funcionamiento eficiente y
personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y princip ios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-43-061-2022-00031-01
Accionante: GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Se debe precisar que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 304 del 23 de febrero de 2022 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de abril de 2022.
Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º, pero solo para el trámite de las peticiones que se rigen p or el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. No obstante, las solicitudes de reconocimiento pensional no se rigen por esta norma, sino por la Ley 100 de 1993, artículo 33, y sus normas complementarias, que establecen un término de 4 meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.
5.5.4. DERECHO AL MÍNIMO VITAL
El derecho al mínimo vital fue definido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999 como:
la solicitud de reconocimiento pensional.
5.5.4. DERECHO AL MÍNIMO VITAL
El derecho al mínimo vital fue definido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999 como:
La porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
En la sentencia T-678 de 2017 la H. Corte Constitucional sobre dicho derecho explicó que:
99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo7. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 8. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49
C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
100. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo,
la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
100. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida9. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “ derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)10”.
(Destacado del original)
7 Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. (Referencia de la sentencia en cita). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. (Referencia de la sentencia en cita). 9Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. (Referencia de la sentencia en cita). 10
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