TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00032-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00032-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHO CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA – Alcance / DECLARA P ROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Lo pretendido por el agente oficioso en la presente tutela fue objeto de decisión por el Juez constitucional, a través del fall o d e tutela de l 1 7 d e febrero d e 202 2 por e l Juzgad o 54 A dministrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C., lo que imp one a la Sa la tene r por con figurado el f enómeno de co sa juzga da, situación que conlleva a que se declare la improcedencia de la presente acción para p ronunciarse de fo ndo frente al traslado de cárcel del seño r (…) por arraigo familiar, pues ta l asunto fue objeto de la primera a cción de tutela / DECISIÓN – Se d ebe modificar el fallo i mpugnado que rec hazó la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar, declarar la con figuración del fenó meno de co sa juzga da, pue s no e s procedente definir judicialmente un asun to sobre el c ual ya se profirió fall o constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al accionante al afirmar que para acreditar la legitimación en la causa por activa a travé s de la agencia oficiosa es suficiente la manifestación de actuar en tal sentido?
Tesis: “(…) Así mismo, advierte la Sala que el agente oficioso, (…) el 4 de febrero
acreditar la legitimación en la causa por activa a travé s de la agencia oficiosa es suficiente la manifestación de actuar en tal sentido?
Tesis: “(…) Así mismo, advierte la Sala que el agente oficioso, (…) el 4 de febrero de 2022 presentó la acción de tutela que dio origen al proceso 2022-00041, como consta en el sistema de c onsulta de p rocesos de la Rama Judicial (…) misma fecha en que fue radicada la tutela del presente asunto (arch.3 exp. digital). (…) De otra parte, verifica la Sa la que las dos tutelas objeto d e aná lisis fuero n interpuestas por el agente oficioso con posterioridad a que el INPEC profirió el oficio de fecha 31 de enero de 2022 (f. 26 y 27 arch. 08 exp. dig ital) mediante el cual le dio respuesta negativa al señor (…) frente a su “solicitud de traslado de diciembre de 2021, remiti da por la Personería de Bogotá- SINPROC 216348 ”, del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogota-“COBOG” con destino al EPMS Carta gena, con sustento en la causal de “arraigo familiar”. (…) En este orden, concluye la Sala que si bien en la tutela 2022-00041 el señor Glenen Alexander Ross f unge en calidad de A gente oficioso de Mayerlin Peñ a Blanco, sobrina de la esposa (…) mientras que en est e proceso lo es de (…) hijo de la esposa del mencionado recluso, lo cierto es que an te la negativa del INPEC de negarle el traslado al interno ( … ) “por arraigo familiar ”, el agente oficioso, de. manera simultánea, presentó las dos acciones de tutela con la misma pretensión
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de negarle el traslado al interno ( … ) “por arraigo familiar ”, el agente oficioso, de. manera simultánea, presentó las dos acciones de tutela con la misma pretensión , sin acred itar la anuencia, ni incapacidad de aq uellos cuyos derechos afirm a agenciar, como se mostrará en el capítulo siguiente. (…) Advierte la Sala que en el presente caso, existe identidad de objeto, pues en ambos procesos se invocó la protección al derecho de la famil ia de los accionant es; para el efecto se solicita en las dos tutelas que se traslade al recluso (…) a las instalaciones penitenciarias de San S ebastián de Ternera ubicadas en Cart agena de I ndias d onde los representados del agente oficioso, esto es, la sobrina de la esposa del detenido y el hijastro del mismo puedan visitarlo. (…) En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la p resente acción son los m ismos que dieron origen a la tutela con radicado 2022-00041 los cuales se expusieron en los antece dentes d e la sentencia proferida el 17 d e febrero de 2022 por el Juzgado 54 A dministrativo de Bogotá DC, como se ex pone a c ontinuación (…) Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son similares y es claro que lo pretendido en amba s acciones es el traslado de cárcel del señor (…) por arraigo familiar. (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que lo pretendido por el agente oficioso en la presen te tutela fue ob jeto de decisió n por el J uez
arraigo familiar. (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que lo pretendido por el agente oficioso en la presen te tutela fue ob jeto de decisió n por el J uez constitucional, a través del fallo de tutela de l 17 de febrero d e 2022 por el Juzgado 54 A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, situación que conlleva a que se declare la improcedencia de la presente acción para pronunciarse de fondofrente al traslado de cárcel del s eñor (…) por arraigo f amiliar, pues ta l asunto fue objeto de la primera acción de tutela, frente a lo cual se determinó que “resulta improcedente ordenar el traslado a través de la a cción de tutela, la cual se recuerda, fue diseñada para la protección de derechos fundamentales, o para evitar un perjuicio irremediable, el cual tampoco se prueba en este caso, por lo que no se puede pretender pretermitir los trámites admin istrativos o legales que correspondan.” (…) De otra parte, es pertinente señalar que en el presente asunto no se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que quien obra como agente oficioso es un ciudadano extranjero, quien no se observa que tenga la calidad de abogado; sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar acciones de tutela repetitivas, esto es, utilizando la agencia oficiosa para agenciar derechos de f amiliares del detenido, buscando obtener un pronunciamiento diferente al ya otorgado por el Juez constitucional. (…)
a futuro se abstenga de presentar acciones de tutela repetitivas, esto es, utilizando la agencia oficiosa para agenciar derechos de f amiliares del detenido, buscando obtener un pronunciamiento diferente al ya otorgado por el Juez constitucional. (…) En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado que rechazó la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar, declarar la con figuración del fenó meno de cosa juzga da, pues no e s procedente de finir judicialmente un asun to s obre el c ual ya se profirió fall o constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-288 de 2016; T-389 de 2010; T-019 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Miguel Ángel Simarra Peña Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC Radicación: 110013343061-2022-00032-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (arch. 14 exp. digital) interpuesta
Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC Radicación: 110013343061-2022-00032-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (arch. 14 exp. digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá
D. C. (arch. 12 exp. digital), a través de la cual se resolvió “rechazar” la tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Glenen Alexander Ross, quien afirma actuar como agente oficioso del accionante Miguel Ángel Simarra Peña , solicita que a este último le sea protegido su “derecho constitucional a la familia”, particularmente frente al vínculo que tiene con el señor Cayetano Grillo Rondón “quien es una figura paterna importante en la vida de Accionant e” y se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
Para el efecto, solicita que el señor Cayetano Grillo Rondón sea reubicado en las instalaciones penitenciarias de San Sebastián de Ternera ubicada en Cartagena de Indias, donde el señor Miguel Ángel Simarra Peña p ueda visitarlo y compartir con el mencionado interno.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 2
2. Hechos
El agente oficioso del accionante manifiesta que el señor Miguel Ángel
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2. Hechos
El agente oficioso del accionante manifiesta que el señor Miguel Ángel Simarra Peña tiene 20 años y reside en Cartagena de Indias ; vive con su progenitora Ruth Mery Peña Hernández , quien a su vez es la esposa de l señor Cayetano Grillo Rondón.
Relata que desde el 1° de diciembre de 20 19, el señor Cayetano Grillo Rondón fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC, lugar donde actualmente continúa privado de la libertad.
Afirma que el accionante quedó “logísticamente” privado del disfrute de su derecho de familia con Cayetano Grillo Rondón, por la distancia de separación entre Cartagena y Bogotá DC, por lo que no lo ha visita do desde que fue detenido.
Manifiesta que Cayetano Grillo es una figura paterna importante en la vida del demandante durante los últimos 7 años, por lo que el accionante lo ha reconocido como su padre y desea ejercer y disfrutar su derecho de familia, es decir, visitarlo y compartir con él momentos, ocasiones y hechos trascendentales de su vida.
Sostiene que el accionante “entiende y cree que es cierto que Cayetano Grillo Rondón es objeto de amenazas y se teme constantemente por su vida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota.”
3. Contestación de la tutela
Grillo Rondón es objeto de amenazas y se teme constantemente por su vida en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota.”
3. Contestación de la tutela
El Coordinador Grupo Tutelas del INPEC presentó escrito de contestación (arch. 8 exp. digital) en el cual solicita negar por improcedente la tutela, pues afirma que esta acción no es el medio adecuado para pedir traslado de establecimiento carcelario. Además, señala que “bajo el radicado No. 11001 33 42 054 2022 00041 00, el día 4 de febrero del 2022. (…)”, se instauró demanda de tutela por los mismos hechos que se analizan en el caso de autos.
Indica que el personal recluso , por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utilizan este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, con lo cual se desconoce a la autoridad administrativa y losAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 3
procedimientos establecidos con que cuenta el INPEC para acceder a la solicitud de no traslado.
Refiere que en este caso, mediante Resolución N° 900-902771 de 9 de septiembre de 2019 – “Descongestión de establecimiento” se dispuso el traslado del privado de la libertad Cayetano Grillo Rondón, decisión que goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes. Precisa que
septiembre de 2019 – “Descongestión de establecimiento” se dispuso el traslado del privado de la libertad Cayetano Grillo Rondón, decisión que goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes. Precisa que verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, aquél está condenado y en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal.
Refiere que centro carcelario en el cual se encuentra el señor Cayetano Grillo Rondón es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y la seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 61 Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de febrero de 2022 (arch. 12 – exp. digital) a través de la cual resolvió “RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor el señor GLENEN ALEXANDER ROSS, mayor de edad y ciudadano y residente en Cartagena de Indias, identificado con el número de pasaporte QI829794 expedido en Canadá, actuando mediante el agente oficioso de Miguel Ángel Simarra Peña , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.203.216, por existir falta de legitimación en la causa por activa (…)” -Negrilla y subrayado fuera de texto-.
El a quo señala que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ciudadanía No. 1.002.203.216, por existir falta de legitimación en la causa por activa (…)” -Negrilla y subrayado fuera de texto-.
El a quo señala que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la agencia oficiosa se define como el mecanismo para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”.
Indica que la sentencia SU-288 de 2016 señala como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro delAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 4
proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
Indica que en el caso de autos el agente oficioso carece de legitima ción en la causa por activa por cuanto no corroboró bajo ningún medio los requisitos legales y jurisprudenciales que se han establecido para que le sea reconocida tal calidad, aun cuando el despacho requirió a la parte y advirtió en el auto admisorio las consecuencias del incumplimiento de tales requisitos.
Concluye que al no exist ir legitimidad para actuar por activa hay lugar a rechazar la acción de tutela de la referencia y por ende, abstenerse de estu diar
las consecuencias del incumplimiento de tales requisitos.
Concluye que al no exist ir legitimidad para actuar por activa hay lugar a rechazar la acción de tutela de la referencia y por ende, abstenerse de estu diar de fondo la controversia planteada.
5. De los fundamentos de la impugnación
El señor Glenen Alexander Ross, quien afirma actuar como agente oficioso del accionante Miguel Ángel Simarra Peña presentó escrito de impugnación (f. 3s arch. 14 exp. digital), en el cual solicita que “se revoque la decisión del tribunal de abajo y se proteja el derecho de Accionante a ejercer a través de un sustituto el derecho de tutela.”
Posteriormente, realiza un extenso relato de la normatividad colombiana y convencional que rige la tutela y su ejercicio, para concluir que “independientemente de que esta Honorable Corte de Apelaciones de la Tutela estudie la protección del ejercicio y goce del derecho de tutela desde la perspectiv a de la Convención o desde la perspectiva de la Constitución, es evidente que cualquier restricción que se le imponga al derecho está sujeta a la misma, a los controles tanto de la Convención como de la Constitución. Y más adelante se explicará por qué es quizás más importante que nunca que los jueces en Colombia garanticen que el derecho de tutela no se restringe ilegítimamente.”
Relata los antecedentes de la expedición del Decreto 2191 de 1991 , particularmente para señalar que este es inconstitucional, pues fue expedido por el Presidente de la República quien no tenía facultades para regular los derechos
Relata los antecedentes de la expedición del Decreto 2191 de 1991 , particularmente para señalar que este es inconstitucional, pues fue expedido por el Presidente de la República quien no tenía facultades para regular los derechos fundamentales del pueblo colombiano. Explica que la Corte Interamerican a instruye inequívocamente a Colombia que cualquier restricción que el Estado imponga al derecho de tutela debe ser conforme al proceso constitucional para dictar leyes reglamentarias en materia de derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 5
Argumenta que la protección ampliada del derecho de tutela, específicamente, el uso de un sustituto para presentar la petición, ha sido estudiada por la Corte Constitucional, por lo qu e basta con decir que un agente oficial está obligado a revelar que está operando a título oficial.
Señala que el sentido que los jueces en Colombia dan a los razonamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de los agentes no oficiales, es que el propietario puede usar un sustituto cuando está tan en fermo que literalmente no puede peticionar para sí mismo, o cuando tenga la edad suficiente para que sea comprensiblemente necesario utilizar un sustituto.
Afirma que “[Ne]gar a un individuo el ejercicio de su derecho de tutela ampliado constitucionalmente debido a su edad (joven) es discriminatorio contra él. Simple y llanamente, discriminación por motivos de edad. Y nadie, y mucho menos esta Honorable
Afirma que “[Ne]gar a un individuo el ejercicio de su derecho de tutela ampliado constitucionalmente debido a su edad (joven) es discriminatorio contra él. Simple y llanamente, discriminación por motivos de edad. Y nadie, y mucho menos esta Honorable Corte de Apelaciones de Tutela, va a convencer a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que es discriminatorio prohibir a una persona el ejercicio de su derecho de tutela en razón de su edad.” (f. 8 arch. 14 exp. digital -Negrilla fiera de texto).
Señala que la Corte Constitucional proporcionó ejemplos, no subreglas, de cuándo el titular del derecho de tutela puede necesitar o querer utiliza r una “gestante subrogada” para ejercer su derecho. Afirma que se debe dirigir la atención la Opinión Consultiva OC-6/86, pues una sentencia de cualquier juez en Colombia que restrinja el ejercicio de un derecho protegido es inconstituci onal por no cumplir con los mandatos del artículo 153 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante al afirmar que para acreditar la legitimación en la causa por activa a través de la agenci a oficiosa es suficiente la manifestación de actuar en tal sentido.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01
que para acreditar la legitimación en la causa por activa a través de la agenci a oficiosa es suficiente la manifestación de actuar en tal sentido.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 6
Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entida d accionada en el escrito de contestación de la demanda sostuvo que la p arte accionante ya había presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos.
2. Cosa Juzgada
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declarada improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.1
En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 19 91
jurídico…”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 19 91 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de t utela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercid o este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
1 Sentencia T-389 de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-019 de 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 7
Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T-389 de 20104 que “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con
ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tutela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene como consecuencia el trá nsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe…”.
En el pronunciamiento de 2016 previamente citado5, recordó la Corte que la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimita do por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el
sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
En este caso, la parte demandante con antelación a la interposición de la presente acción, había presentado otra acción de tutela que fue definida de la siguiente forma:
4 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 8
Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC a través de providencia de 17 de febrero de 2022, en la acción de tutela No. 2022-00041, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Glenen Alexander Ross quien actuó como agente oficioso de Mayerlin Peña Blanco (arch. 21 exp. digital). Esta sentencia no fue impugnada y cobró ejecutoria el 25 de febrero de 2022, según la constancia expedida por la Secretaría de d icho Juzgado (f. 4 arch. 12 exp. digital).
Según se advierte, las pretensiones de la presente acción buscan el amparo del derecho a la familia del señor Miguel Ángel Simarra Peña quien actúa a través del agente oficioso Glenen Alexander Ross; derecho presuntamente vulnerado como consecuencia de su imposibilidad de visitar y compartir con el señor
del derecho a la familia del señor Miguel Ángel Simarra Peña quien actúa a través del agente oficioso Glenen Alexander Ross; derecho presuntamente vulnerado como consecuencia de su imposibilidad de visitar y compartir con el señor Cayetano Grillo Rondón, quien se encuentra privado de la libertad, lejos de la ciudad donde reside el accionante. Situación que impone a la Sala anali zar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional a efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional.
2.1. Existencia de un nuevo proceso
La Sala evidencia que el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC el 17 de febrero de 2022, resolvió la acción de tutela 2022-00041, promovida por el señor Glenen Alexander Ross quien actuó como agente oficioso de Mayerlin Peña Blanco, cuyo objeto era el amparo del derecho a la familia de la mencionada, en relación con el señor Cayetano Grillo Rondón , persona privada de la libertad.
En dicho proceso se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señorita MAYERLIN PEÑA BLANCO a través de agente oficioso, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.”
En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.
2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes
Frente a la identidad jurídica de partes, la Sala observa lo siguiente:Acción de tutela
de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.
2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes
Frente a la identidad jurídica de partes, la Sala observa lo siguiente:Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 9
Partes en la acción de tutela 2022-00041 (arch. 21 exp. digital) Partes en la presente acción (f. 1 arh. 02 exp. digital) Accionante: Glenen Alexander Ross quien actuó como agente oficioso de Mayerlin Peña Blanco
Accionado: Instituto Penitenciario y
Carcelario-INPEC Accionante: Glenen Alexander Ross quien actúa como agente oficioso de
Miguel Ángel Simarra Peña.
Accionado: Instituto Penitenciario y
Carcelario-INPEC
Así mismo, advierte la Sala que el agente oficioso, Glenen Alexander Ross el 4 de febrero de 2022 presentó la acción de tutela que dio origen al proceso 2022-00041, como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial6, misma fecha en que fue radicada la tutela del presente asunto (arch. 3 exp. digital).
De otra parte, verifica la Sala que las dos tutelas objeto de análisis fueron interpuestas por el agente oficioso con posterioridad a que el INPEC profirió el oficio de fecha 31 de enero de 2022 (f. 26 y 27 arch. 08 exp. digital) mediante el cual le dio respuesta negativa al señor Cayetano Grillo Rondón frente a su “solicitud de traslado de diciembre de 2021, remitida por la Personería de Bogotá-
cual le dio respuesta negativa al señor Cayetano Grillo Rondón frente a su “solicitud de traslado de diciembre de 2021, remitida por la Personería de Bogotá- SINPROC 216348”, del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogota- “COBOG” con destino al EPMS Cartagena , con sustento en la causal de “arraigo familiar”.
En este orden, concluye la Sala que si bien en la tutela 2022-00041 el señor Glenen Alexander Ross funge en calidad de Agente oficioso de Mayerlin Peña Blanco, sobrina de la esposa Cayetano Grillo Rondón, mientras que en este proceso lo es de Miguel Ángel Simarra Peña, hijo de la esposa del m encionado recluso, lo cierto es que ante la negativa del INPEC de negarle el traslado al interno Cayetano Grillo Rondón “por arraigo familiar” , el agente oficioso, de
6 Consulta realizada en el portal institucional web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo/consulta-de-procesos con el número de proceso: 11001334205420220004100, donde se reporta: Fecha de Radicación 2022-02-04 (…)
Sujetos Procesales
Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Demandante No MAYERLIN PENA BLANCO Demandante No TUT694155 Demandado No INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 10
Demandante No TUT694155 Demandado No INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00032-01 Pág. 10
manera simultánea, presentó las dos acciones de tutela con la misma pretensión , sin acreditar la anuencia, ni incapacidad de aquellos cuyos derechos afirma agenciar, como se mostrará en el cap
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