TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00050-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00050-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Unión Temporal de Servicios Integrales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT , Secretaría de Movilidad d e Cundinamarca, Registro Único Nacional de Transito RUNT / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – La actora de be dirigirse al organis mo de tránsito de Cota , como entidad competente para adelantar el procedimiento requerido, por lo que, se invita al actor si aún no lo hubiere hecho, a formular nueva so licitud atendien do l as orientacion es bri ndadas por la Concesi ón RUNT S.A., para e llo, es necesario que conozca la razón por la cua l su ticket fue ce rrado sin novedad, sin la modificaci ón del peso bruto vehicul ar del automotor de palc as SLG 387 pues, dic ha entida d no pu do constatar documentalmente el sopor te de la declaraci ón de importación por su ilegibilidad / DECISIÓN – Se confirmará parcialmente el fallo proferido el 28 de febrero de 20 22 por el Juzga do 61 Administrativo de Bogotá D.C., en tan to resolvió tutelar el derec ho fundamental de petición del actor, se mo dificará ordenar a la Unión Temporal de Servicios integrales de tránsito y transporte de Cundinamarca SIETT, Sede Operativa de Cota, para que en coordinación con la Concesi ón RUNT S.A ., si a ún no se hubiere hec ho, se proceda en un término no mayor a tr es (3) dí as conta dos a partir de la notificaci ón del presente proveído, a notific ar al accionante la respuesta generada po r la
término no mayor a tr es (3) dí as conta dos a partir de la notificaci ón del presente proveído, a notific ar al accionante la respuesta generada po r la Concesión RUNT S.A., el 22 de octubre de 2021, con ocasión del ticket generado por el Organismo de Tránsito de Tránsito de Cota, de conformidad con lo antes expuesto.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la fec ha, se ha vulnerado o no el derec ho fundamental de petición alegado por el actor y en tal virtud, establecer si se confirma total o parcialmente, modifica o revoca el fallo de instancia que resolvió amparar el derecho mencionado?
Tesis: “(…) Si bien no se allegó copia de la petición elevada por el actor, de la respuesta emitida por la UT SIETT CUNDINAMARCA, aportada por el accionante, se evidencia que e l Organismo de Tránsito desplegó acciones tendientes a dar trámite a lo pedido por el señor (…), esto es, actualizar la información del peso bruto vehicular del automotor de plac as SLG387, señalándole que , se había so licitado “requerimiento al Registro Único Nacional de T ransito mediante Ticket p ara la actua lización de la información en cuanto al p eso bruto vehicular (…) El apoderado especial de la Concesión RUNT S.A., fue enfático en señalar que, el organismo de tránsito donde s e halla matriculado el vehículo SLG387, es el competente para rea lizar la modificación, co rrección o ajuste que se requieran,
organismo de tránsito donde s e halla matriculado el vehículo SLG387, es el competente para rea lizar la modificación, co rrección o ajuste que se requieran, pues la Concesión RUNT S.A., carece de facultades que le permitan modificar la información qu e ha sido vá lidamente reportada po r los organismos de tránsito; dicho esto, precisó que (…) Coincide esta Sala en que, en efecto, la Concesión RUNT S.A., le otor gó respuesta al ticket generado por el organismo de tránsito de Cota el 22 de octubre de 2021 (…) Sin perjuicio de lo señalado por el apoderado de la Concesión RUNT S.A., en el sentido qu e, es responsabilidad del organis mo de tránsito de Cota haber emiti do la respues ta definitiva al petitum elevado por el accionante y no la Entidad que representa, de conformidad con lo aquí informado y las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que la respuesta otorgada por la Concesión RUNT S.A., al ticket generado por el Organismo de Tránsito de Cota, resolvió de fon do el requerimien to del actor pues, no obstante fue desfavorable a lo pedido, se explica con absoluta claridad la raz ón por la cual no fue posible dar trámite a la solicitud de modificación y/o actualización del peso bruto vehicular. (…) Dicho es to y, en lo que al derec ho fundamental de petici ón refiere, es apenas obvio señal ar que el accionante necesi ta conocer el resultado de su trámite a efectos que pueda adoptar las medidas correspondientes e iniciar el procedimien to de actua lización y /o modificaci ón del peso bruto vehicular de l
refiere, es apenas obvio señal ar que el accionante necesi ta conocer el resultado de su trámite a efectos que pueda adoptar las medidas correspondientes e iniciar el procedimien to de actua lización y /o modificaci ón del peso bruto vehicular de l automotor ti po cami ón de placas SLG387 de su propiedad, atendien do a las orientaciones brindad as p or la Concesión RUNT S.A. (…) Cierto es que laConcesión RUNT S.A., dio respues ta el 22 de octubre de 2021 al ticket generado por el organis mo de tránsi to de Cota, contestación que, -se iteraaunque desfavorable, resuelve de fondo lo pedi do por el accionante, sin embar go, se desconoce si a la fec ha, el s eñor (…) conoce el contenido de la misma; es más, es de presumir que no teniendo en cuenta que la acci ón de tutela se radicó el 16 de febrero de 2022 y la respuesta en mención se expidió en octubre de 2021; adicionalmente, si bien la respuesta generada por la Concesión RUNT S.A., al ticket se dirige al “usuario” no es posible extraer que se hubiere dirigido al accionante, como tampoco la direcci ón ( física y /o electrónic a) a la cual presuntamente se remitió, tampoco es posible determinar en el caso concreto si la sede Operativa de Cota conoció el resulta do del caso y q ue se hubiere extraí do de notific ar al actor del mismo; en todo caso, cierto es que la respuesta otorgada el 28 de septiembre de 2021, fue parcial y en efecto, no señaló, siquiera un término prudencial para
del mismo; en todo caso, cierto es que la respuesta otorgada el 28 de septiembre de 2021, fue parcial y en efecto, no señaló, siquiera un término prudencial para responder de fondo, indicando al actor únicamen te que debía estar pendien te y verificar en la página web de RUNT que la información estuviera actualizada, lo cual, no constituye una respues ta suficiente c on lo cual, se vulnera al derecho fundamental de petición. (…) Cierto es que, la actora de be dirigirse al organis mo de tránsi to de Cota , como entidad competente para adelantar el procedimien to requerido, por lo que, se invita al actor -si aún no lo hubiere hechoa formular nueva solicitud atendiendo las orientaciones brindadas por la Concesión RUNT S.A., y en consideración a lo señalado en la Resolución No.20203040006765 del 23 de junio de 2020, sin embargo, para ello, es necesario que conozca la razón por la cual su ti cket fue ce rrado sin novedad, es to es, sin la modificaci ón del peso bruto vehicular del automotor de palcas SLG387 pues, dic ha entidad no pudo constatar documentalmente el soporte de la declaración de importación por su ilegibilidad (…) Por l as razon es q ue antecede n, s e CONFIRMARÁ P ARCIALMENTE el fa llo proferido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, sin embargo, se MODIFICARÁ el numeral segun do del fall o, el cual quedará as í: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unión Temporal de Servicios integrales de tránsi to y transporte
se MODIFICARÁ el numeral segun do del fall o, el cual quedará as í: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unión Temporal de Servicios integrales de tránsi to y transporte de Cundinamarca –SIETTSede Operativa de Cotapara que en coordinación con la Concesión RUNT S.A., si aún no se hubiere hecho, se proceda en un término no mayor a tr es (3) dí as contados a partir de la notificación del presen te proveído, a notificar al accionante la respuesta generada po r la Concesión RUNT S.A., el 22 de octubre de 2021, con ocasión del ticket generado por el Organismo de Tránsito de Tránsito de Cota, de conformidad con lo antes expuesto. ”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-481 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia:
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: JAVIER EDUARDO YANQUEN RAQUIRA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Vinculados: UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA -SIETT- ,
SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE TRANSITO -RUNTRadicado No. 11001-3343-061-2022-00050-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada po r la Concesión RUNT S.A., en contra del fallo del 28 de febrero de 2022 , proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que SE RESOLVIÓ TUTELAR el derecho fundamental de petición alegado y en tal virtud, ORDENÓ i) “A Leidy Andrea Ramírez Segura en su calidad de Administrador de la Unión temporal de servicios integrales de tránsito y transporte de Cundinamarca –SIETT o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el traslado de la petición del 21 de octubre de 2021 objeto del presente proceso al Registro Único
notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el traslado de la petición del 21 de octubre de 2021 objeto del presente proceso al Registro Único Nacional de Transito RUNT” y ii) “A Inti Alejandro Parra López en su calidad de Apoderado Especial de la Concesión RUNT S.A. (Registro Único Nacional de Tránsito), MARÍA PATRICIA TRONCOSO AYALDE, mujer mayor de edad, identificada civilmente con C.C. No.38.263.295de Ibagué, en calidad de representante legal de la Concesión RUNT S.A ., o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo, envié o acredite él envió de la respuesta de la petición a ustedes trasladada por la Unión temporal de servicios integrales de tránsito y transporte de Cundinamarca –SIETT de la petición del 21 de octubre de 2021 objeto del presente proceso y de la que afirmó a este estrad o haber rendido respuesta”.
1 Jueza Dra. Edith Alarcón BernalSentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
Acción de Tutela No. 2022-00050-01
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ANTECEDENTES
Indicó el actor que, el 28 de septiembre del año 2021, recibió respuesta frente a solicitud presentada ante la Secretaria de Transporte y Movilidad ,
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ANTECEDENTES
Indicó el actor que, el 28 de septiembre del año 2021, recibió respuesta frente a solicitud presentada ante la Secretaria de Transporte y Movilidad , en la cual, se había requerido modificación en la carga del vehículo de placas SLG387.
Que, en la petición que fuera presentada, se requirió al RUNT -REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITOmediante “ticket”, para la actualización de la información en cuanto al peso bruto vehicular.
Advirtió que, hasta el momento no ha recibido respuesta por parte de estas entidades sobre la solicitud de incremento en la ficha de información, “donde la solicitud siempre ha sido el incremento en el peso bruto vehicular incrementando 130 kilogramos.”
Agregó que, necesita que la accionada atienda lo pedido pues s e ha visto altamente perjudicado, sin poder realizar su trabajo y suplir sus necesidades básicas.
PRETENSIONES
Como consecuencia del amparo de sus derechos al trabajo y mínimo vital, el actor acudió al juez de tutela a efectos que se ordene “…al ministerio de transporte que le dé solución de fondo a mi solicitud de corregir monto en la carga subiéndole 130 kilogramos al vehículo con placas SLG387”.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto, al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 17 de febrero de 2022, resolviendo notificar al Ministerio de Transporte e igualmente, a la Unión Temporal de Servicios Integrales de
Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 17 de febrero de 2022, resolviendo notificar al Ministerio de Transporte e igualmente, a la Unión Temporal de Servicios Integrales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca -SIETT-, a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca y al Registro Único Nacional de TransitoRUNT-, entidades que fueron vinculadas de oficio.
Se decretaron las siguientes pruebas:
“Requerir mediante este auto al accionante para que en el término de dos días (02) llegue (sic) copia de la solicitud presentada ante la entidad accionada, así como copia de la respuesta que indica le fue dada, toda v ez que, el documento que anexa es una respuesta dirigida al representante legal d e la ASOCIACION FUERZA CAMIONERA DE COLOMBIA, señor JESUS ENTIQUE FONSECA MORENO, o en su defecto, aclare al despacho la relación que tiene su petición con la prueba allegada con la acción de tutela.Sentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
Acción de Tutela No. 2022-00050-01
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Requerir a la entidad accionando MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las vinculadas, Unión temporal de servicios integrales de tránsito y transporte de Cundinamarca -SIETT, y a Registro Ú nico Nacional de Transito RUNT, a la Secretaria de Movilidad de Cundinamarca para que en el término de dos (02) días remita copia de las decisiones y respuestas adoptadas en relación con la solicitud del accionante.
III. CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Secretaria de Movilidad de Cundinamarca para que en el término de dos (02) días remita copia de las decisiones y respuestas adoptadas en relación con la solicitud del accionante.
III. CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Señaló la Coordinadora Grupo Atención Técnica del Ministerio de Transporte -Dirección de Transporte y Tránsitoque, en cuanto a la corrección de las características del vehículo de placa SLG387 en el sistema RUNT, en especial relacionado con el Peso Bruto Vehicular y del referido automotor conforme lo pretendido por el accionante , es un procedimiento que se adelanta ante el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el automotor en conjunto con la Concesión RUNT S.A.
Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud del artículo 37 la Ley 769 de 2002, los Organismos de Tránsito, son los encargados de matricular los vehículos y efectuar todos los trámites relacionados con los mismos.
Señaló que la Ley 1005 de 2006 en su artículo 10 dispuso que los Organismos de Tránsito del País son los responsables de migrar, corregir y actualizar en el sistema RUNT la información relacionada con los automotores, así como de los conductores.
Agregó que, mediante contrato de Concesión No.033 de 2007 celebrado entre el Ministerio de Transporte y la Concesió n RUNT S.A., se estableció que dicha Sociedad ser ía la responsable de la administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción e ingreso de datos a la plataforma RUNT, conforme lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002.
que dicha Sociedad ser ía la responsable de la administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción e ingreso de datos a la plataforma RUNT, conforme lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002.
Advirtió que, el registro inicial de todos los vehículos que circulan por l as vías públicas o privadas que están abiertas al público, se hace ante los Organismo de Tránsito, siendo estos los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su dependencia, por ende, la información se podrá migrar, actualizar, corregir y ajustar a través del Sistema RUNT, una vez verificados los documentos que existen en la carpeta del vehículo que soporten las modificaciones de la información cargada en el registro del vehículo.
Que, en el Sistema Consulta Automotor RUNT, se establece que el vehículo de placas SLG387, el cual figura como propietario el señor JAVIERSentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
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EDUARDO YANQUEN RAQUIRA se encuentra matriculado en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cotay cuya fecha de matrícula corresponde al 27 de noviembre de 2007
Manifestó que, el Ministerio de Transporte NO está llamado a garantizar los derechos fundamentales de los cuales ruega protección el accionante teniendo en cuenta que, el procedimiento para efectuar las correcciones respecto del Peso Bruto Vehicular del automotor de placa SLG387, es un trámite que se adelanta conjuntamente entre el Organismo de Tránsito
teniendo en cuenta que, el procedimiento para efectuar las correcciones respecto del Peso Bruto Vehicular del automotor de placa SLG387, es un trámite que se adelanta conjuntamente entre el Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el rodante y el RUNT, lo que excluye al Ministerio de Transporte por no ser funcionalmente competente, teniendo en cuenta lo estipulado en la Resolución No 20203040006765 de fecha 23 de junio de 2020.
Solicitó desvincular a la cartera Ministerial, por configurarse falta d e legitimación en la causa por pasiva.
CONCESIÓN RUNT S.A
El apoderado especial de la Concesión RUNT resaltó que, los derechos de petición a los que hace alusión el actor, al parecer, fueron radicados en el organismo de tránsito de Cota, pero NO en la Concesión RUNT S.A., razón por la cual, no se conocía la problemá tica del accionante, sólo ahora con ocasión de la presente acción de tutela, sin embargo, señala que no pueden asumir responsabilidad alguna por la omisión de esa autoridad de tránsito, si el actor considera que no fue atendida oportunamente y/o con suficiencia su petición.
No obstante, señala que al validar la herramienta de gestión de “Remedy” en efecto, el organismo de tránsito de Cota generó un ticket et el 21 de octubre de 2021 para la corrección del peso bruto vehicular del vehículo SLG387; sin embargo, dicho ticket no pudo ser atendido exitosamente, pues, el documento, declaración de importación del vehículo no era legible , la respuesta otorgada fue la siguiente:
SLG387; sin embargo, dicho ticket no pudo ser atendido exitosamente, pues, el documento, declaración de importación del vehículo no era legible , la respuesta otorgada fue la siguiente:
“Nos permi timos informarle que la solicitud de ACTO ADMINISTRATIVO DE CARGA, para la Placa SLG387, se cierra sin novedad, teniendo presente que en este caso al validar es indispensable que el soporte de la declaración de importación sea completamente legible ya que hay que validar en dicho soport e algún guarimos del vehículo y que hagan mención de la declaración de importación pero en lo adjunto claramente esto es imposible.
Por lo antes descrito se cierra el ticket sin novedad o ajuste alguno.Sentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
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Se sugiere solicitar un nuevo ticket teniendo presente lo a ntes descrito, según corresponda.
(…)”
Una vez plasmó el pantallazo de la declaración de importación aportada, destacó que “el documento es ilegible y ello impide realizar el proceso de validación de la información reglamentado por el Ministerio d e Transporte mediante la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020 , artículo 2, numeral 2 literal F:
f. Para el caso de los datos que se pretendan ajustar o compl etar con base en la ficha técnica de homologación del chasis, el Organ ismo de Tránsito deberá verificar que la información corresponda con la conteni da en el documento de Declaración de Importación del vehículo.
Y, a la fecha, no se ha recibido ninguna otra solicitud de corrección de
deberá verificar que la información corresponda con la conteni da en el documento de Declaración de Importación del vehículo.
Y, a la fecha, no se ha recibido ninguna otra solicitud de corrección de información para el vehículo por parte del organismo de tránsito de Cota.”
Indicó entonces que, la Concesión RUNT S.A., le otorgó respuesta al ticket generado por el organismo de tránsito de Cota el 22 de octubre de 2021
Agregó que, el organismo de tránsito de Cota, como actual organismo de tránsito donde se halla matriculado el vehículo SLG387, es el competente para realizar la modificación, corrección o ajuste que se requieran, pues la Concesión RUNT S.A., carece de facultades que le permitan modificar la información que ha sido válidamente reportada por los organismos de tránsito.
Manifestó que, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020 en virtud de la cual, se estableció el procedimiento unificado para corregir y completar la información migr ada o registrada en el Sistema RUNT de las caracterís ticas de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga, estableciendo dos (2) procedimientos, dependiendo de si en la carpeta del vehículo que custodia el organismo de tránsito, existen documentos para proceder con la corrección o complementación o no.
Consideró que, la parte actora debe dirigirse al organismo de tránsito de Cota, como entidad competen te para adelantar dicho procedimiento, una vez el propietario, tenedor o locatario del automotor formule la respectiva solicitud atendiendo las orientaciones brindadas, con fundamento en la
Cota, como entidad competen te para adelantar dicho procedimiento, una vez el propietario, tenedor o locatario del automotor formule la respectiva solicitud atendiendo las orientaciones brindadas, con fundamento en la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020.
Solicitó se declaré que la Concesión RUNT S.A., no ha vulnerado los derechos del accionante.Sentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
La A quo determinó el problema jurídico, en establecer si el Ministerio de Transporte, la Unión Temporal de Servicios Integrales de Tránsito y Transporte de Cundinamarca -SIETT, la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca y/o el Registro Único Nacional de Transito RUNT vulneraron o no los derechos fundamentales de trabajo, mínimo vital y petición alegados por el accionante.
Indicó que, el accionante pretende que se le tutelen los derechos fundamentales de trabajo, mínimo vital y petición y se le responda la solicitud por el presentada ante la secretaría de transporte y movilidad la cual fue trasladada el 28 de septiembre de 2021 al RUNT, consistente en la corrección de la capacidad carga a 130 kilogramos del vehículo con placas SIG 387. Petición que no fue aportada.
Que, en relación con la petición trasladada el 29 de septiembre de 2021 el RUNT afirmó que con ocasión de la presente acción rindió la respectiva respuesta junto con la contestación a la presente acción de tutela. Una vez
Que, en relación con la petición trasladada el 29 de septiembre de 2021 el RUNT afirmó que con ocasión de la presente acción rindió la respectiva respuesta junto con la contestación a la presente acción de tutela. Una vez plasmó el contenido de la contestación, el Despacho de instancia consideró que:
“Así las cosas, encuentra este despacho en primer lugar que aun cuando se hizo mención de la emisión de una respuesta, el RU NT no probó haber remitido la misma al accionante
Además, es menester reseñar que nunca se le informó al actor que, tal como lo informó el RUNT al validar la herramienta de gestión de Remedy, el Organismo de Tránsito de Cota generó un ticket el 21 de octubre de 2021 para la corrección del peso bruto vehicular de l vehículo SLG38; pero que dicho ticket no puedo ser atendido exitosamente, pues, el documento declaración de importación del vehículo no era legible.
Así, este despacho evidencia la ausencia de respuesta de fondo frente al requerimiento del hoy tutelante y la violación del derecho de petición, al no emitirse la contestación dentro de los límites legales para resolver su solicitud, puesto que aún si se tiene en c uenta lo descrito en el Decreto 491 de 2020, se observa q ue el término de la entidad para brindar respuesta de fondo de la petición se venció el 6 de diciembre de 2021, sin que se le haya dado solución a la petición impetrada hasta el momento”.
Así las cosas, se amparó el derecho fundamental de petición y, en tal virtud, se ordenó:Sentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
Acción de Tutela No. 2022-00050-01
Así las cosas, se amparó el derecho fundamental de petición y, en tal virtud, se ordenó:Sentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
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-A Leidy Andrea Ramírez Segura en su calidad de Administrador de la Unión temporal de servicios integrales de tránsito y transporte de Cundinamarca –SIETT o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el térm ino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el (sic) traslado de la petición del 21 de octubre de 2021 ob jeto del presente proceso al Registro Único Nacional de Transito RUNT.
-A Inti Alejandro Parra López en su calidad de Apoderado Espe cial de la Concesión RUNT S.A.(Registro Único Nacional de Tránsito), MARÍA PATRICIA TRONCOSO AYALDE, mujer mayor de edad, identificada civilmente con C.C.No.38.263.295 de Ibagué, en calidad de representante legal de la Concesión RUNT S.A o quien hag a sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo, envié o acredite él envió de la respuesta de la petición a ust edes trasladada por la Unión temporal de servicios integrales de tránsit o y transporte
notificación de la presente sentencia, responda de fondo, envié o acredite él envió de la respuesta de la petición a ust edes trasladada por la Unión temporal de servicios integrales de tránsit o y transporte de Cundinamarca –SIETT de la petición del 21 de octubre de 2021 objeto del presente proceso y de la que afirmó a este estrad o haber rendido respuesta.”
V. IMPUGNACIÓN
Precisó el apoderado especial de la Concesión RUNT S.A., que, d e conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 20203040006765 del 23 de junio de 2020, el organismo de tránsito es el competente para efectuar las gestiones per tinentes a la corrección de la información, luego de recibida la pe tición del accionante, es decir, en este tipo de casos el organismo de tránsito es quien ene a cargo el proceso de corrección de información y para ello, luego de generar el acto administrativo debe escalar el caso a la Concesión RUNT S.A., a la mesa de ayuda, para lo cual, genera un ticket mediante la herramienta Remedy y de su parte luego de confirmar el cumplimiento de los requisitos que expresa la norma se procede con la corrección de la información, pero en este caso no fue posible la corrección de la información por el documento declaración de importación ilegible. Pero en ningún caso el organismo de tránsito trasladó la petición del accionante a la Concesión RUNT S.A., por lo tanto, luego de conocer el resultado de la respuesta al ticket escalado al RUNT el organismo de tránsito tenía el deber de informar el resultado al accionante, pero no lo hizo y lo que desencadeno en la acción de tutela que
tanto, luego de conocer el resultado de la respuesta al ticket escalado al RUNT el organismo de tránsito tenía el deber de informar el resultado al accionante, pero no lo hizo y lo que desencadeno en la acción de tutela que ahora se impugna, a pesar de que en cumplimiento de la decisión del A-Quo otorgamos respuesta (adjunta) al accionante de las actuaciones “y del resultado del proceso que el organismo de tránsito elevó a la Concesión RUNT S.A”.Sentencia
Actor: Javier Eduardo Yanquen Ráquira
Demandado: Ministerio de Transportes.
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Destacó que, como el mismo accionante lo indicó y aportó evidencia en la tutela, el Organismo de Tránsito de Cota le otorgó una respuesta parcial a su solicitud.
Citado el contenido de la misma, consideró que dicho Organismo tenía la obligación de informar la situación al pe ticionario e indicar un tiempo razonable para dar respuesta de fondo al derecho de petición, tal como lo señala la Ley 1437 de 2011, en el parágrafo del artículo 14.
No obstante, indicó que a pesar de contar con las evidencias documentales y el insumo normativo que aplica al presente escenario, el despacho de instancia emitió decisión que considera “injusta” y que no se compadece del mismo análisis realizado para el efecto.
En consecuencia, la situación así descrita no es competencia de la Concesión RUNT S.A., la Entidad a cargo de la petición del accionante es el organismo de tránsito de Cota y es dicha en tidad quien debe tener a cargo
En consecuencia, la situación así descrita no es competencia de la Concesión RUNT S.A., la Entidad a cargo de la petición del accionante es el organismo de tránsito de Cota y es dicha en tidad quien debe tener a cargo la fo
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