TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00056-01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00056-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director General Instituto Geográfico Agustin Codazzi / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no envió copia de la Resolución No. 25-200000782021, a través de la cual actualizó la información del impuesto predial unificado del pred io denominado “Tres Esquinas”, objeto de la petición formulada por la parte actora el 11 de marzo de 2021 / DECISIÓN – La Sala revocará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 61 Ad ministrativo del Circuito de Bogotá y ordenará al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, notifique al r epresentante legal de la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S.A.S. la Resolución No. 25-20000078-2021.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) El 11 de marzo de 2021 la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQU ÍN
S. A. S., a través del representante legal, solicitó lo siguiente al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el
y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 11 de marzo de 2021, la autoridad accionada contó co n el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en la página 8 (Archivo 006. RtaTutela, Carpeta Expediente 11001-3343-061-2022-00056-01) copi a de la comunicación No. 2610DTCUN-2022-0000133 – EE-001 del 6 de enero de 2022 a través de la cual el Director Territorial de Cundinamarca le contestó a la actora: “En atención a la radicación del asunto, me permito comunicarle que la actualización de propietario al predio antes citado, fue atendida mediante Resolución No. 25-200-0000782021, quedando vigente en el Sistema Nacional Catastral – SNC, de conformidad con la documentación aportada. (…) La autoridad accionada aportó copia del reporte de envío, tal como se observa en la página 7 (Archivo 006. RtaTutela, Carpeta Expediente 11001-3343-061-2022-00056-01) para acredit ar que la comunicación No. 2610DTCUN-2022-0000133 – EE-001 del 6 de enero de 2022 fue enviada al correo electrónico (…) dirección que coincide con la señalada en el escrito de
No. 2610DTCUN-2022-0000133 – EE-001 del 6 de enero de 2022 fue enviada al correo electrónico (…) dirección que coincide con la señalada en el escrito de petición. (…) Por lo tanto, a pesar de haberse digitado erróneamente la dirección de correo electrónico en el encabezado de la respuesta de la petición, observa la Sala que la comunicación fue enviada al correo electrónico (…) dirección que coincide con el email autorizado. (…) Derecho al debido proceso administrativo (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Co nstitucional en sentencia T575/11 (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus act uaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) En el caso en estudio, considera la Sala que deben ampararse los derechos de petición y debido proceso por las siguientes razones: (…) La autoridad accionada no envió a la accionante copia de la Resolución No. 25-200-0000782021, a través de la cual resolvió la petición. (…) Mediante providencia del 8 de marzo de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 007. PoneenConocimiento2022-00056 , Carpeta Expediente 11001-3343-061-2022-00056-01) la Juez 61 Administrat ivo del Circuito de Bogotá
(Página 1 y 2, Archivo 007. PoneenConocimiento2022-00056 , Carpeta Expediente 11001-3343-061-2022-00056-01) la Juez 61 Administrat ivo del Circuito de Bogotá dispuso (…) 3. Al revisar el expediente, observa la Sala que el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no envió copia de la Resolución No. 25-200-000782021, a través de la cual actualizó la información del impuesto predial unificado del predio denominado “Tres Esquinas”, objeto de la petición formulada por la parte actora el 11 de marzo de 2021. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzga do 61 Administrativo del Circuito de Bogot á y, en consecuencia, ordenará al Director General del Ins tituto Geográfico Agustín Codazzi que, en el término de cuare nta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente s entencia, notifique al representante legal de la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQU ÍN S.A.S. la Resolución No. 25-200-00078-2021 de conformidad con lo señalado en el artículo 67 (…) del C.P.A.C.A. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T970 de 2014; T-588A de 2014; T-653 de 2013; T-856 de
2012; T-905 de 2011; T-622 de 2010; T-634 de 2009; T-449 de 2008; T-267 de 2008; T-167 de 2008; T856 de 2007; T-253 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte de abril de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00056 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: ORGANIZACIÓN MARROQUIN S .A. S.
Demandado: DIRECTOR GENERAL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN
CODAZZI
Mediante memorial visible de la página 1 a la 4 (Archivo 012. ESCRITO DE IMPUGNACION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01) la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S.A.S., a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 9 de
IMPUGNACION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01) la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S.A.S., a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 9, Archivo
009. Fallo2022-00056, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01), mediante la cual negó el amparó solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S.A.S., por conducto de apoderado, instauró tutela contra el Director General del Instituto Geográfico Agustí n Codazzi, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, acceso a la información y debido proceso administrativo y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión:
“PRIMERA: (…) ordenar a (sic) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI localizada en Ca rrera 30 N° 48-51 de la ciudad de Bogotá D.C., que en el término máximo de ( 06) de seis horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a expedir la respuesta a la aclaración del impuesto predial unificado que reposa en el radicado numero 6010-2021-0001746-ER-000.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restable cimiento del debido proceso, derecho fundamental de Petición y acceso a la información ”. (Página 3 , Archivo 002. Escrito Tutela , Carpeta
que el despacho considere pertinente para garantizar el restable cimiento del debido proceso, derecho fundamental de Petición y acceso a la información ”. (Página 3 , Archivo 002. Escrito Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00056
ORGANIZACIÓN MAROQUÍN S. A. S. vs. DIRECTOR INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Como hechos que sirven de fundamento a su pretensi ón relató los siguientes:
“PRIMERO: El día 22 de febrero de 2021, el Municipio de Cogua expide el impuesto predial unificado número 2021029332, para pago, en donde indica que el Predio Tres Esq uinas pertenece a la Organización Marroquín SAS.
SEGUNDO: Dado lo anterior, nos permitimos enviar un oficio al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , solicitando la aclaración del impuesto predial unificado.
TERCERO: El oficio fue radicado en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, el día 11 de marzo de 2021 y le asignaron el radicado numero 60102021-0001746-ER-000, por el radicador José Hernando Rodríguez Cifuentes, con destino a la Dirección Territorial de Cundinamarca.
CUARTO: Desde marzo de 2021, hasta la fecha actual, nunca no s dieron respuesta al oficio radicado,
Rodríguez Cifuentes, con destino a la Dirección Territorial de Cundinamarca.
CUARTO: Desde marzo de 2021, hasta la fecha actual, nunca no s dieron respuesta al oficio radicado, adicionalmente, en la línea de atención telefónica del INST ITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, no atienden las llamadas ”. (Página 1, Archivo 002. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 1100 1-3343-061-202200056-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del Director Territorial de Cundinamarca, respondió lo siguiente: “(…)
Con el fin de atender la solicitud realizada, por medio del oficio No. 2610DTCUN20220000133-EE-001, se informó a el peticionario que, una vez revisados los documentos aportados, se profirió la Resolución No. 25200-00078-2021 por medio de la cual se actualizo la información existente; quedando vigente en el Sistema Nacional Catastral – SNC, de conformidad con la documentación aportada.
Como se puede evidenciar por medio de lo oficio de respuesta 2610DTCUN-20220000133-EE-001 de fecha 06-01-2021, se informó al peticionario sobre el estado de su solicit ud, el oficio de respuesta fue remitido al correo electrónico coordinadorjuridico@dianostiya.com el día 06/01 /2022, correo electrónico autorizado para tal fin.
A LAS NORMAS INVOCADAS POR EL ACCIONANTE
Por medio de la comunicación 2610DTCUN2022-0000133-EE-001 de fecha 0601-2021, se le informo al
para tal fin.
A LAS NORMAS INVOCADAS POR EL ACCIONANTE
Por medio de la comunicación 2610DTCUN2022-0000133-EE-001 de fecha 0601-2021, se le informo al peticionario sobre su solicitud, por tal motivo, con todo respet o consideramos que no es procedente la presente acción de tutela.
Por lo que con todo respeto consideramos que las solicitudes presentadas fueron atendidas de forma completa y en determinado caso se puede configurar el llamado HECHO SUPERADO, que ha sido tratado por la Jurisprudencia Nacional de la Honorable Corte Constitucional, entre cuyos fallos podemos citar. (…)
A LAS PETICIONES
Por lo anteriormente expuesto respetuosamente le solicito al des pacho no acceder a las peticiones de la presente acción, ya que la petición se atendió de forma completa, clara y de fondo. (…)”. (Página 2 a 6, Archivo 006. Rta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2022 (Página 1 a 9, Archivo 009. Fallo2022-00056, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01), el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparó solicitado. Fundamentó así su decisión:
“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00056
negó el amparó solicitado. Fundamentó así su decisión:
“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ORGANIZACIÓN MAROQUÍN S. A. S. vs. DIRECTOR INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 3.3. Caso concreto La sociedad accionante pretende que se le tutelé el derecho (sic)a los derechos fundamentales de al debido proceso, acceso a la información y petición y se le respon da la solicitud por el presentada ante el IGAC el 11 de marzo de 2021 Radicado 60102021-0001746-ER-000, donde solicitó la aclaración del impuesto con factura 2021029332 por cuanto el predio de tres esqui nas no pertenece a la Organización Marroquín. En relación a la petición del 11 de marzo de 2021 se observa que efectivamente fue radicada según adhesivo de radicado 6010-2021-0001746-ER-000. En el informe de la entidad accionada se adujo que contestaron de fondo la petición del petente. La ahora enjuiciada demostró que: -. Expidió la respuesta del 06 de enero de 2022 Rad. Padre: 6010-2021-0001746ER-000, donde señaló:
Enviado el 2022-01-06 09:55:33 con estado de lectura no leído.
La accionada remitió la respuesta a la dirección de correo electrónico coordinadorjuridico@dianostiya.com, así:
Enviado el 2022-01-06 09:55:33 con estado de lectura no leído.
La accionada remitió la respuesta a la dirección de correo electrónico coordinadorjuridico@dianostiya.com, así:
Pese a lo anterior, este despacho puso en conocimiento la r espuesta a la accionante para que se manifestara al respecto, guardando silencio.
Se aclara que en el evento de no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en la Resolución 25-200-0000782021, puede impetrar los recursos de ley o acudir a la jurisdicc ión con el medio de control pertinente, no siendo procedente la acción de tutela para cuestionar la legalidad de un acto administrativo.
Por lo tanto, atendiendo la normatividad vigente y el citado li neamiento jurisprudencial resulta evidente que actualmente no hay vulneración del derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por carencia de objeto. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional ví a tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño qu e se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 1. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adec uado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2.
1 Sentencia T-970 de 2014
ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2.
1 Sentencia T-970 de 2014 2 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Se constata que se cumplieron las pretensiones del tutelant e, se contestó su petición y se cesó cualquier amenaza sobre sus derechos. Del mismo modo no se observó una conculc ación evidente a los demás derechos solicitados, razón por la cual no se realizará manifestación al respecto.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINIST RATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa.
BOGOTÁ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: (…)” (Página 1 a 9, Archivo 009. Fallo2022-00056, Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3343-061-202200056-01)
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial que obra de la página 1 a la 4 (Archivo 012. ESCRITO DE IPUGNACION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01) la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S. A. S., por conducto de apoderado, impugnó la sentencia proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…) PRIMERO: Promoví Acción de Tutela, la cual por reparto le correspondió a su Despacho, por violación: al Derecho fundamental de Petición, y acceso a la información, en contra de la entidad INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC.
SEGUNDO: Mediante Sentencia de TUTELA, No. 11001334306120220005600 relacionada anteriormente su Despacho en el RESUELVE, Por existir un hecho superado. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: A continuación, relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo.
a) Si bien es cierto que el día 06 de enero de 2021 Rad. Padre: 60 10-2021-0001746ER-000, el INSTITUTO
TERCERO: A continuación, relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo.
a) Si bien es cierto que el día 06 de enero de 2021 Rad. Padre: 60 10-2021-0001746ER-000, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC expidió la respectiva resp uesta, se puede evidenciar que la entidad dígito mal el correo electrónico, por lo cual, nunca hemos recibido dicha notificación.
b) El oficio fue radicado en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, el día 11 de marzo de 2021 al cual asignaron el radicado número 60102021-0001746-ER000, por el radicador José Hernando Rodríguez Cifuentes, con destino a la Dirección Territorial de Cundinama rca, se relacionó el siguiente correo electrónico para notificación: coordinadoriuridico@diaanostiva .com y la entidad notifico al coordinadoriuridico@dianostiya.com se evidencia que omitió una letra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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NOTIFICACIÓNFinalidad La notificación entendida como el a cto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las provide ncias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones
NOTIFICACIÓNFinalidad La notificación entendida como el a cto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las provide ncias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. NOTIFICACIÓN EN PR OCESO JUDICIA L - Propósitos La notificación cumple dentro de cualquier proceso Judicial un d oble propósito; de un lado, gara ntiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficac ia de lo función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.1 c) El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en la respuesta otorgada a la acción de tutela manifiesta lo siguiente: 1.3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 1.3.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi: Indicó que por medio del oficio No. 2610DTCUN-2022-0000133-EE-001, informó al peticionario que profirió la Resolución No. 25200-00078-2021 por medio de la cual se actualizó la información existente; quedando vigente en el Sistema Nacional Catastral - SNC, de conformidad con la documentación aportada. Además que por oficio 2610DTCUN20220000133-EE-001 dio respuesta el 06-01-2021, donde informó al peticionario sobre el estado de su solicitud, el oficio de resp uesta fue remitido al correo electrónico coordinadorjuridico@dianostiya.com el 06/01/2022, correo electrónico autorizado para tal fin.
Aportó:
peticionario sobre el estado de su solicitud, el oficio de resp uesta fue remitido al correo electrónico coordinadorjuridico@dianostiya.com el 06/01/2022, correo electrónico autorizado para tal fin.
Aportó: − Reporte Acuse Recibo Documentos Electrónicos del IGAC donde reportan él envió el 2 022-01-06 09:55:33 con estado de lectura no leído. − Respuesta del 06 de enero de 2022 Rad. Padre: 6010-2021-0001746-ER-000
El IGAC indica que en el oficio No. 2610DTCUN2022-0000133-EE-001, informó al peticionario que otorgo respuesta el día 06-01-2021 y la solicitud se radico el día 11 de marzo de 2021, lo cual no tiene congruencia. Adicionalmente, manifiestan después, que la respuesta fue dada el 0601-2022, la entidad ya cambia el año de la respuesta. Por ultimo aporta, dos radicados diferentes: No. No. 2610DTCUN-2022-0000133-EE-001 - 6010-2021-0001746-ER-000, los cuales tampoco son claros, uno es del año 2022 y el 2021. Lo que concluyo que la entidad, comete varios errores, no tienen claridad de la supuesta fecha en la que se dio respuesta al oficio radicado y adicionalmente digita n mal el correo donde debe hacerse la respectiva notificación.
PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respectiva notificación.
PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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PRIMERA: Con el fin de garantizar el restablecimiento al D erecho fundamental de Petición, y acceso a la información respetuosamente solicito al Juez de la Repúblic a, el ordenar a INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI localizada en Carrera 30 N° 4851 en la ciudad de Bogotá D.C, que en el término máximo de (06) seis horas, contado a partir de la Notificaci ón proceda a notificar la respectiva respuesta generada, al correo electrónico relacionado en la petición inicial. (…)”. (Página 1 a 4, Archivo 012. ESCRITO DE IPUGNACION, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-0005601)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.
La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.
La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.
En el caso objeto de estudio, la demandante considera que la autoridad accionada están vulnerando el derecho fundamental de petición, por cuanto no le ha notificado la respuesta al correo electrónico que informó para ese propósito.
El juez de primera instancia negó el amparo solicitado por hecho superado, argumentando que la autoridad accionada resolvió la petición y envió la respuesta al correo electrónico señalado en el escrito de su solicitud.
La sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S. A. S., a trav és de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se ordenara notificar la respuesta al correo electrónico señalado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00056
ORGANIZACIÓN MAROQUÍN S. A. S. vs. DIRECTOR INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Para resolver se considera:
✓ Derecho de petición
El 11 de marzo de 2021 la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S. A. S., a través del representante legal, solicitó lo sig uiente al Director General del Instituto
Para resolver se considera:
✓ Derecho de petición
El 11 de marzo de 2021 la sociedad ORGANIZACIÓN MARROQUÍN S. A. S., a través del representante legal, solicitó lo sig uiente al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi: “Con relación al pago del Impuesto Predial Unificado para el año 2021 con el número de factura 2021029332 expedido el lunes 22 de febrero de 2021 nos permitimos acla rar lo siguiente: Después de consultar en la Superintendencia de Notariado & Registro la cé dula catastral del Predio Tres Esquinas no corresponde a ningún inmueble a nombre de la Organización Marroqu ín S.A.S. identificada con NIT 900293649-0.
Razón por la cual solicitamos se revise nuevamente en su sistem a porque se está generando el cobro del Impuesto Predial Unificado a la Organización Marroquín S.A.S . del Predio Tres Esquinas, ya que no corresponde al titular como tampoco se tiene sentencia judici al en firme de pertenencia o posesión del inmueble.
Adjuntamos copia del impuesto predial unificado de liquidación final de fecha 22 de febrero de 2021, como anexo No. 1 del presente escrito.
Por último, autorizo a recibir notificaciones al correo electrónico Coordinadoriuridico@diaqnostiva.com”. (Página 5, Archivo 002. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00056-01)
En la Ley 1755 de 20153, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho
En la Ley 1755 de 20153, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconoci miento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídic a, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, for mular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al p eticionario, se entenderá, para todos los
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al p eticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acept ada y, por consiguiente, la administración ya no
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00056
ORGANIZACIÓN MAROQUÍN S. A. S. vs. DIRECTOR INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
8 podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y co mo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consul ta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Subraya la Sala)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los
la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H.
Corte Constitucional señaló: “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronuncia do sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categóric a que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcanc e y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante pa ra la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garanti zan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informa
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