TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00057-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00057-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario Inpec y Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá la Picota, Vinculado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTOR – Con base en la anterior normativa, se tiene que es el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el PPL, la entidad encargada de ejecutar las medidas de seg uridad y pena de prisión de la persona privada de la libertad conforme lo ordenado por la autoridad judicial, no es el INPEC qui en de be r esolver y ejecutar lo planteado por el actor, si no el Director del esta blecimiento carcelario do nde se encuentra recluido el accionante, Com plejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, tal como fue ordenado por el a quo / EXCLUYE DEL PRESENTE TRAMITE CONSTITUCIONAL AL INSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del impugnante, se excluye del presente tramite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Problema jurídico: ¿Establecer si el impugnante Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional?
Tesis: “(…) Con la presente acci ón de tutel a, el accionante so licitó se ampar en sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio venían si endo desconocidos por la parte accionada, solicitando se lleve a cabo su traslado del Complejo
derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio venían si endo desconocidos por la parte accionada, solicitando se lleve a cabo su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario M etropolitano de Bogotá – COM EB “La Pico ta” d onde actualmente se encuentra recluido por cuenta del Juzgado 21 de Ejec ución de Penas y Medidas de Segu ridad hasta su do micilio. (…) Lo ante rior, teni endo en cuenta que el juzgado en mención, des de el 31 de enero d e 20 22 ordenó su libertad por pe na cumplida, pe ro actualmente se encuentra p rivado de la libertad de manera domiciliaria por orden del Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado, y pese a ello sigue privado de su libertad en la cárcel la Picota, pues no ha sido remitido a su domicilio, en verificación de otros requerimientos judiciales, ya que al parecer, tambi én ha sido privado de la libertad por el Juzgado 7 Penal Municipal de Co nocimiento d e Bogot á como sindicado en el proces o penal 11001600001720181450000. (…) Debe decirse que, que ya se había adelantado un trámite de habeas corpus sobre ese mismo punto, el cual fue resuel to ne gativamente co mo se i ndicó en precede ncia, po r el Juzgado 26 Penal Municipal con Fu nción de Garantí as de Bogotá, el 1° de marzo de 2022, el cual no aparece recurrido. (…) Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia, desechó los argumentos de oposición de la parte accionada y amparó el derecho fundamental
aparece recurrido. (…) Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia, desechó los argumentos de oposición de la parte accionada y amparó el derecho fundamental al debi do proceso de l accionante, y l e ORDENÓ a l Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Me tropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, si aún no se hubiere hec ho, que en el término de cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación de la senten cia, emita respuesta clara, expresa y de fondo sobre s i se produce o no el traslado al domicilio de (…) para continuar cumpliendo las condenas o detenciones que presuntamente tenga pendiente. (…) De lo anterior, se evidencia que la orden para el cumplimiento del fallo de tutela fue dada única y exclusivamente al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, quien no manifestó inconformidad alguna, pues no impugnó el fallo de primera instancia. (…) Tampoco fue recurrido dicho fallo por el accionante (…) Por lo anterior, la Sala se pronunciará única y exclusivamente respecto del escrito de impugnación presentado por el INPEC en el cual so licita se d esvincule al Director de esta entidad del presente trámite de tutela, por considerar que el enca rgado de dar solución a lo planteado por el accionante, es el es tablecimiento donde se encuentra recluido . (…) Respecto de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 4151 de 2011, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario, INPEC, y se dict an otras disposiciones”,
anterior, el artículo 7 del Decreto 4151 de 2011, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario, INPEC, y se dict an otras disposiciones”, establece la estructura del INPEC así (…) A su vez, el artículo 30 ibídem cons agra las funciones de l os esta blecimientos d e reclusión (…) Con base en la anterior normativa, se tiene que es el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido elPPL, la entidad encargada de ejecutar las medidas de seg uridad y pena de prisión de la persona privada de la libertad conforme lo ordenado por la autoridad judicial, y como quiera que en este caso lo que se pretende y se ord enó por par te del juez de p rimera instancia, guarda relación con la so licitud de traslado del esta blecimiento carcelario al lugar del do micilio del actor p or una orden de p risión do miciliaria ordenada por un juez pe nal, efectivamente no es el INPEC qui en debe resolver y ejecutar lo planteado por el actor, sino el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, que en este caso, es el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, tal co mo fue ordenado por el a quo. Es decir, existe falta de legitim ación en la causa por pasi va del impugnante. (…) Por l as razones anteriores, se co nfirmará parcialmente la pr ovidencia impugnada, y se adicionará para excluir del presente tramite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
excluir del presente tramite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 4151 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00057-01
ACTOR: EMERSON YESID PEREZ AFANADOR
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO
DE BOGOTÁ LA PICOTA
VINCULADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo
Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso del actor.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor EMERSON YESID PEREZ AFANADOR , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA , invocando la protección de sus derechos fundamental es de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Manifiesta el accionante, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que envió desde el 31 de enero de 2022 la información de libertad por pena cumplida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Anunció que igualmente el Juzgado 56 lo tiene privado de la libertad de manera domiciliaria y él se encuentra en La Picota, por lo cual solicita la remisión a su domicilio.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“EMERSON YESID PEREZ AFANADOR LE PIDE MUY ENCARECIDAMENTE Q (sic) POR FAVOR DE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL JUZGADO 21 DE
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“EMERSON YESID PEREZ AFANADOR LE PIDE MUY ENCARECIDAMENTE Q (sic) POR FAVOR DE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL JUZGADO 21 DE
EJERCUCION (sic) DE PENAS.
PARA QUE ME SEA LLEVADO A MI DOMICILIO PARA SEGUIR CUMPLIENDO LA
DOMICILIARIA POR CUENTA DEL JUZGAO (sic) 56 PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADA.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Auto del 25 de febrero de 2022, admitió l a acción y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota y al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
En el mismo auto se vinculó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, se requirió al INPEC para que manifieste en dónde se encuentra recluido Emerson Yesid Pérez Afanador, a cargo de que Juzgado de Ejecución de Penas está el citado señor y qué solicitudes de traslado se han hecho y si ha cumplido o no su pena o se encuentra pendiente de traslado para continuar con ella en prisión domiciliaria.
Se requirió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas para que informe el estado
o se encuentra pendiente de traslado para continuar con ella en prisión domiciliaria.
Se requirió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas para que informe el estado del cumplimiento de la pena de Emerson Yesid Pérez Afanador, cuáles decisiones se han tomado respecto de su reclusión y qué se ha hecho para su cumplimiento.
Solicitó al INPEC y a la PICOTA informara si se dio cumplimiento a la decisión del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que hacer referencia el accionante.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, indicando que esa entidad no ha vulnerado los derechos elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00057 3 accionante, solicitando su desvinculación de la actuación, destacando que no es la Dirección General la que debe dar respuesta, sino el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el señor Pérez Afanador.
Destacó que dio traslado de la acción de tutela al establecimiento penitenciario respectivo.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , contestó la acción indicando que el 31 de enero de 2022, dentro del proceso 1100110404720070013700, profirió auto en el que concedió la libertad inmediata a Emerson Yesid Pérez Afanador y en la misma fecha envió la boleta de libertad al COMEB.
Señaló que revisado el sistema de información SISIPEC, el señor Pérez Afanador se
Emerson Yesid Pérez Afanador y en la misma fecha envió la boleta de libertad al COMEB.
Señaló que revisado el sistema de información SISIPEC, el señor Pérez Afanador se encuentra privado de la libertad por el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá como sindicado en el proceso penal 11001600001720181450000.
Solicitó la desvinculación en el presente caso atendiendo a que el accionante no se encuentra privado de la libertad por el juzgado que representa.
Anexó las siguientes documentales: Auto del 31 de enero de 022 proferido dentro del proceso 11001600000020120017100, Boleta de libertad No 10 proferida dentro del msimo y resultado de la consulta del proceso proferido.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, no contestó la acción, pese a ser notificado.
ACTUACIÓN EN 1ª. INSTANCIA
El a quo, dictó un auto de prueba, donde dispuso requerir al Juzgado Veintiséis (26) Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que remitiese con destino a este proceso el expediente del hábeas corpus interpuesto por Emerson Yesid Pérez Afanador cuyo radicado el 28 de febrero de 2022, al efecto se le concedió una (1) hora al mentado despacho para lo requerido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y ORDENÓ al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo sobre si se produce o no el traslado al domicilio de Emerson Yesid Pérez Afanador para continuar cumpliendo las condenas o detenciones que presuntamente tenga pendiente.
Indicó el a quo, que el Juzgado Veintiuno (21) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 31 de enero de 2022 emitió auto en el que determinó la redención de la pena que cumplía el señor Pérez Afanador y concedió su libertad inmediata; adicionalmente remitió la boleta de libertad respectiva.
Se observa que el tutelante Emerson Yesid Pérez Afanador interpuso hábeas corpus el 28 de febrero de 2022, que correspondió al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.
El 1° de marzo de 2022 se emitió fallo en la acción de hábeas corpus interpuesta por Pérez Afanador, determinando su improcedencia para resolver sobre lo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que existe una medida de detención domiciliaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
Pérez Afanador, determinando su improcedencia para resolver sobre lo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que existe una medida de detención domiciliaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
Indicó el a quo, que no existe petición en torno a la solicitud de traslado por parte del señor Pérez Afanador a su domicilio, pero no es menos cierto que el debido proceso impone a la administración el deber de dar solución efectiva a las situaciones jurídicas que le corresponde resolver.
Para el caso concreto, no es desconocido para el COBOG “La Picota” el hecho de que el accionante se encuentra en espera del traslado a su domicilio, sin haber obtenido solución efectiva hasta la fecha pese a que desde el 31 de enero de 2021 se conocía la boleta de libertad y lleva más de un mes efectuado “ trámites administrativos” para la verificación de los antecedentes judiciales del privado de la libertad, sin siquiera ofrecer una respuesta parcial lo que implica en ultimas que el administrado desconozca si hay lugar o no a ser trasladado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que por lo anterior, se debe conceder el amparo solicitado y proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Emerson Yesid Pérez Afanador, en los términos indicados .
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule al Director del INPEC, por cuanto el mismo no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Informó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 REGIONALES y 132 ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.
Indicó, que NO es la Dirección general del INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, sino el establecimiento donde se encuentra recluido.
Las restantes partes procesales no manifestaron desacuerdo con la providencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00057 6 la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el impugnante Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional.
II. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que a su juicio venían siendo desconocidos por la parte accionada, solicitando se lleve a cabo su traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” donde actualmente se encuentra recluido por cuenta del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta su domicilio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgado en mención, desde el 31 de enero de
donde actualmente se encuentra recluido por cuenta del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta su domicilio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el juzgado en mención, desde el 31 de enero de 2022 ordenó su libertad por pena cumplida, pero actualmente se encuentra privado de la libertad de manera domiciliaria por orden del Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado, y pese a ello sigue privado de su libertad en la cárcel la Picota, pues no ha sido remitido a su domicilio , en verificación de otros requerimientos judiciales, ya que al parecer, también ha sido privado de la libertad por el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá como sindicado en el proceso penal 11001600001720181450000.
Debe decirse que, que ya se había adelantado un trámite de habeas corpus sobre es e mismo punto, el cual fue resuelto negativamente como se indicó en precedencia, por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 1° de marzo de 2022, el cual no aparece recurrido.
Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia, desechó los argumentos de oposición de la parte accionada y amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y le ORDENÓ al Director del Complejo Penitenciario yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota ”, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
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7 Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota ”, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo sobre si se produce o no el traslado al domicilio de Emerson Yesid Pérez Afanador para continuar cumpliendo las condenas o detenciones que presuntamente tenga pendiente.
De lo anterior, se evidencia que la orden para el cumplimiento del fallo de tutela fue dada única y exclusivamente al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota” , quien no manifestó inconformidad alguna, pues no impugnó el fallo de primera instancia.
Tampoco fue recurrido dicho fallo por el accionante Emerson Yesid Pérez Afanador.
Por lo anterior, la Sala se pronunciará única y exclusivamente respecto del escrito de impugnación presentado por el INPEC en el cual solicita se desvincule al Director de esta entidad del presente trámite de tutela, por considerar que el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, es el establecimiento donde se encuentra recluido.
Respecto de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 4151 de 2011, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, establece la estructura del INPEC así:
“Artículo 7°. Estructura. La estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será la siguiente:
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1. Oficina Asesora de Planeación.
“Artículo 7°. Estructura. La estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será la siguiente:
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1. Oficina Asesora de Planeación. 2.2. Oficina Asesora Jurídica 2.3. Oficina Asesora de Comunicaciones. 2.4. Oficina de Sistemas de Información. 2.5. Oficina de Control Interno. 2.6. Oficina de Control Interno Disciplinario.
3. Dirección de Custodia y Vigilancia. 3.1. Subdirección de Cuerpo de Custodia. 3.2. Subdirección de Seguridad y Vigilancia
4. Dirección de Atención y Tratamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00057 8 4.1. Subdirección de Atención en Salud. 4.2. Subdirección de Atención Psicosocial. 4.3. Subdirección de Educación. 4.4. Subdirección de Desarrollo de Actividades Productivas.
5. Dirección Escuela de Formación.
5.1. Subdirección de Secretaría Académica. 5.2. Subdirección Académica.
6. Dirección de Gestión Corporativa
6.1. Subdirección de Talento Humano. 6.2. Subdirección de Gestión Contractual.
7. Direcciones Regionales 7.1. Establecimientos de Reclusión
8. Órganos de Asesoría y Coordinación
8.1. Comisión de Personal. 8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control.
7.1. Establecimientos de Reclusión
8. Órganos de Asesoría y Coordinación
8.1. Comisión de Personal. 8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control.
A su vez, el artículo 30 ibídem consagra las funciones de los establecimientos de reclusión:
“Artículo 30. Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
(…)
3. Ejecutar la pena de prisión de la población condenada privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones judiciales.
(…)”
Con base en la anterior normativa, se tiene que es el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el PPL, la entidad encargada de ejecutar las medidas de seguridad y pena de prisión de la persona privada de la libertad conforme lo ordenado por la autoridad judicial, y como quiera que en este caso lo que se pretende y se ordenó por parte del juez de primera instancia, guarda relación con la solicitud de traslado del establecimiento carcelario al lugar del domicilio del actor por una orden de prisión domiciliaria ordenada por un juez penal, efectivamente no es el INPEC quien debe resolver y ejecutar lo planteado por el actor, sino el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, que en este
de prisión domiciliaria ordenada por un juez penal, efectivamente no es el INPEC quien debe resolver y ejecutar lo planteado por el actor, sino el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, que en este caso, es el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB “LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00057
9 Picota”, tal como fue ordenado por el a quo. Es decir, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del impugnante.
Por las razones anteriores, se confirmará parcialmente la providencia impugnada, y se adicionará para excluir del presente tramite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso del actor, y se modifica para ADICIONARLO en el sentido de excluir del presente tramite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al
tramite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 Decreto No. 2591/991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Art. 32. Decreto. 2591/91).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°. ____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. D.A.