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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00082-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00082-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota Área de Sanidad, Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y la Cruz Roja Colombiana / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Existe una vulneración a los derechos a la salud y vida del señor (… ) toda vez que la entidad no logró desvirtuar lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, esto es, que es una persona de 71 años, que padece diabetes cálculos en los riñones y la vesícula, problemas en la próstata, ácido úrico y retención de líquidos, y que hasta la fecha no está recibiendo el tratamiento adecuado ni las medicinas necesarias para sus enfermedades.

Problema jurídico: ¿Determinar sí las entidades accionadas y vinculadas amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor (…) al no garantizarle los servicios médicos, y los medicamentos necesarios para tratar sus enfermedades?

Tesis: “(…) Precisa la Sala, que lo pretendido en esta acción es que se ordene al

señor (…) al no garantizarle los servicios médicos, y los medicamentos necesarios para tratar sus enfermedades?

Tesis: “(…) Precisa la Sala, que lo pretendido en esta acción es que se ordene al

INPEC, Área de Sanidad -Cárcel PicotaEstablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá – Establecimiento de Reclusión Especial (EPAMSCASBOG-Ere), garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante como persona privada de la libertad garantizando de manera oportuna todos los medicamentos y tratamientos requeridos. (…) Como respuesta a lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria Central S.A., coinciden en afirmar que no tienen legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia, pero la Fiduciaria Central S.A. afirmó que el contrato para los servicios de salud había sido suscrito con la Cruz Roja Colombiana, por lo que esta última era la competente para la prestación de los servicios de salud y el suministro de los medicamentos para el accionante. (…) la Cruz Roja Colombiana y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” – Área de Sanidad, no contestaron la acción. (…) La juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor (…) teniendo en cuenta que es una persona de especial protección

primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor (…) teniendo en cuenta que es una persona de especial protección constitucional al ser recluso, que indicó tener 71 años y padecer de varias enfermedades crónicas, toda vez que, lo anterior no fue desvirtuado por las entidades accionadas y vinculadas ya que en sus respuestas no aportaron la historia clínica que diera cuenta de la prestación de los servicios médicos al accionante, ni manifestaron cual era el estado de salud en el que se encontraba, razón por la cual, decidió otorgar veracidad a los hechos expuestos en el escrito de tutela, y por ende, ordenó a las entidades prestarle los servicios médicos requeridos por el accionante. (…) dentro del expediente no aparece acreditado cual es el estado de salud del accionante, toda vez que las entidades se limitaron en la respuesta a solicitar la declaratoria de falta de competencia, y en el caso de la Cobog y la Cruz Roja Colombiana no dieron respuesta, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se deberán tener por ciertos los hechos expuestos en la acción. (…) es pertinente hacer referencia a la carga de la prueba en el caso de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta que no aparece prueba alguna de que el accionante padezca de las enfermedades señaladas en el escrito de tutela ni de su edad. (…) aunque en principio la regla general es que las partes prueben o

accionante padezca de las enfermedades señaladas en el escrito de tutela ni de su edad. (…) aunque en principio la regla general es que las partes prueben o controviertan los hechos en que se fundamenta la acción, en sede de tutela se debe aplicar con menos rigurosidad, en especial en los casos de personas privadas de la libertad al no contar con los medios para tener acceso a laA.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 información solicitada, por lo que imponerle cargas adicionales sería desproporcionado. (…) a pesar de que en el presente caso no aparecen pruebas de los hechos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que el accionante padece enfermedades crónicas y que no se le han suministrado los tratamientos y medicamentos necesarios, se deben tener por ciertos, toda vez que es muy difícil para el accionante acceder a su historia clínica o documentos adicionales para allegar como prueba al proceso al estar privado de su libertad, razón por la cual, las entidades debieron aportar al proceso prueba idónea de que lo expuesto por el accionante no era veraz. (…) se le deben amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida al señor (…) al no haber quedado demostrada la efectiva prestación de los servicios médicos al accionante. (…) teniendo en cuenta las competencias de cada entidad, es necesario precisar que la Uspec es la entidad sobre la cual recae la obligación de suscribir el contrato de fiducia y realizar los pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos, la Fiduciaria Central

competencias de cada entidad, es necesario precisar que la Uspec es la entidad sobre la cual recae la obligación de suscribir el contrato de fiducia y realizar los pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos, la Fiduciaria Central S.A. es la encargada de administrar los recursos y contratar los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad, y el Inpec a través de los centros de reclusión es el encargado de trasladar a las personas privadas de la libertad para que le sean prestados los servicios médicos ya sea intra o extramural, esto es, de materializar y efectivizar la prestación de los servicios médicos autorizados por los prestadores de los servicios de salud. (…) Observa la Sala que en el presente caso la Uspec suscribió el contrato de prestación de servicios con la Fiduciaria Central S.A., y esta a su vez señaló haber contratado la prestación de los servicios médicos para la población privada de la libertad con la Cruz Roja Colombiana, el cual se encuentra vigente, por ello considera la Sala que la obligación de prestar los servicios médicos al accionante (citas médicas, tratamientos, medicamentos, etc.) recae sobre la Cruz Roja Colombiana, que el cumplimiento debe ser supervisado por la Fiduciaria Central S.A., y que el traslado para la prestación de los servicios médicos recae sobre el Inpec a través del centro de reclusión. (…) Ahora bien, observa la Sala que la juez de primera instancia ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “la Picota” – Área de Sanidad

instancia ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “la Picota” – Área de Sanidad que disponga lo necesario para la atención médica del accionante, al representante legal de la Fiduciaria Central S.A. rendir un informe sobre el cumplimiento de la prestación de los servicios de salud por parte de la Cruz Roja Colombiana, y al representante legal de la Cruz Roja Colombiana prestar los servicios médicos al accionante. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación se debe aclarar que no se le está ordenando al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “la Picota” – Área de Sanidad prestar directamente los servicios de salud, sino disponer lo necesario para la efectiva prestación de esos servicios, esto es, los traslados y trámites necesarios para su materialización. (…) En vista de lo anterior, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. (…) Se confirmará la decisión recurrida teniendo en cuenta que existe una vulneración a los derechos a la salud y vida del señor (…) toda vez que la entidad no logró desvirtuar lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, esto es, que es una persona de 71 años, que padece diabetes, cálculos en los riñones y la vesícula, problemas en la próstata, ácido úrico y retención de líquidos, y que hasta la fecha no está recibiendo el tratamiento adecuado ni las medicinas necesarias para sus

la próstata, ácido úrico y retención de líquidos, y que hasta la fecha no está recibiendo el tratamiento adecuado ni las medicinas necesarias para sus enfermedades. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-127 de 2016; T-423 de 2011; C-086 de 2016 ; T-423 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01

Accionantes: Plutarco Elías Zapata Álvarez

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG “La Picota” – Área de Sanidad Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y la Cruz

Roja Colombiana

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen contra del fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Plutarco Elías Zapata

Álvarez.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Plutarco Elías Zapata Álvarez , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.159.436, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá – Establecimiento de Reclusión Especial (EPAMSCASBOG-Ere), lo siguiente:A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01

1. Pretensiones: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor: Plutarco Elías Zapata Álvarez TD 108348, el derecho constitucional fundamental involucrado,

expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor: Plutarco Elías Zapata Álvarez TD 108348, el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándole al INPEC, Área de Sanidad -Cárcel PicotaEstablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá – Establecimiento de Reclusión Especial (EPAMSCASBOG-Ere), garantice el derecho a la salud y a la vida como persona privada de la libertad garantizando de manera oportuna de todos los medicamentos y tratamiento requerido que me permitan hacer efectivo el acceso a la vida y a la salud digna.”

2. Hechos El señor Plutarco Elías Zapata Álvarez se encuentra recluido en la cárcel la Picota, señala que tiene 71 años, que padece de diabetes, cálculos en los riñones y la vesícula, problemas en la próstata, ácido úrico y retención de líquidos, y que hasta la fecha no está recibiendo el tratamiento adecuado ni las medicinas necesarias para sus padecimientos.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 15 de marzo de 2022 al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante auto del 16 de marzo de 2022 admitió la acción en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG “La Picota” – Área de

Penitenciario y Carcelario – INPEC - y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG “La Picota” – Área de Sanidad, y ordenó la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Mediante auto del 29 de marzo de 2022 se ordenó la vinculación de la Cruz Roja Colombiana.

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud. - Derecho a la vida.

5. Contestación de la acciónA.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 5.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –InpecLa entidad señaló que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, prestar el servicio de salud en las especialidades requeridas ni para la entrega de medicamentos, sino que esta función es exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y de la Fiduciaria Central S.A., por mandato legal y constitucional, toda vez que en ese aspecto la responsabilidad de la entidad se limita al traslado del personal de internos, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa

y de la Fiduciaria Central S.A., por mandato legal y constitucional, toda vez que en ese aspecto la responsabilidad de la entidad se limita al traslado del personal de internos, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, y se ordenara su desvinculación. 5.2. De la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC La entidad manifestó que la población privada de la libertad debía ser atendida primariamente por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario, quien hacía la remisión al interno para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., para lo cual se expedían las autorizaciones de servicio necesarias, por lo que señaló que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad intervienen tanto la Uspec que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que no tenía la facultad ni la competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A., y que en todo caso, había garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus

contratados por Fiduciaria Central S.A., y que en todo caso, había garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia, y no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa.A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 5.3. De la Fiduciaria Central S.A. La entidad señaló que en desarrollo de sus competencias había firmado un contrato de prestación de servicios de salud con la Cruz Roja Colombiana, para la atención de la población privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Indicó que la Cruz Roja Colombiana era quien se encontraba a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural de bajo nivel de complejidad, modalidad de pago por capitación y atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la modalidad por evento. Asimismo, indicó que con el fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud para dicha población, se encontraba contratada como red extramural a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atención requerida por los internos en las

encontraba contratada como red extramural a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atención requerida por los internos en las unidades primarias de atención, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, estos sean remitidos a dicha red para que sean atendidos por las especialidades pertinentes. Respecto al suministro de medicamentos, indicó que actualmente se encuentra en vigencia contrato celebrado con la Cruz Roja Colombiana para que, en caso de ser requeridos medicamentos por los internos, estos sean suministrados, precisando que para que este proceso se lleve a cabo y finalice con la materialización de la entrega, era necesaria la intervención del Inpec, quien es el competente para trasladar al PPL de su patio a la farmacia. Así las cosas, precisó que dentro de su ámbito de competencia se encontraba la contratación de IPS, y que en el presente caso era la Cruz Roja Colombiana quien ejercía la distribución y materialización de la entrega de los medicamentos a la población privada de la libertad, por lo que solicitó su desvinculación, que se ordenara al Inpec – área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá que indicara si a favor del accionante se encontraban pendientes entregas de medicamentos y atención por diabetes, y que se requiriera a la Cruz Roja Colombiana para que informara la atención en salud brindada al accionante, o para que programara la atención por medicina general.A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 5.4. De la Cruz Roja Colombiana

a la Cruz Roja Colombiana para que informara la atención en salud brindada al accionante, o para que programara la atención por medicina general.A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 5.4. De la Cruz Roja Colombiana La entidad no se pronunció pese a haber sido debidamente notificada. 5.5. Del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota” – Área de Sanidad La entidad no se pronunció pese a haber sido debidamente notificada.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 29 de marzo de 2022, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor Plutarco Elías Zapata Álvarez.

La juez de instancia consideró que una vez verificados los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se evidenciaba la vulneración al derecho a la salud y la vida del accionante. Señaló que el accionante manifestó ser una persona de 71 años y en condiciones de especial sujeción al ser recluso, por lo cual el despacho en uso de sus facultades oficiosas había ordenado a las accionadas, en el auto admisorio del 16 de marzo de 2022 y en el auto de vinculación del 29 de marzo de 2022 que aportaran la historia clínica que diera cuenta de la prestación de los servicios médicos al accionante, sin que ninguna de las entidades aportada la documental en mención. En vista de lo anterior, indicó que ni el Cobog ni la Cruz Roja Colombiana habían

aportaran la historia clínica que diera cuenta de la prestación de los servicios médicos al accionante, sin que ninguna de las entidades aportada la documental en mención. En vista de lo anterior, indicó que ni el Cobog ni la Cruz Roja Colombiana habían dado respuesta sobre el estado de salud del accionante, ni habían aportado la historia clínica, razón por la cual, había lugar a darle veracidad a los hechos relatados por el accionante, en los que indica que sus patologías no han sido tratadas en su estancia intramural. Así las cosas, señaló que atendiendo a que no se aportaron pruebas sobre la efectiva atención médica del señor Plutarco Elías Zapata Álvarez, siendo considerado una persona en especial relación de sujeción para recibir los servicios de salud, al tratarse de un recluso, se debían amparar los derechos a la salud y la vida del accionante, y como consecuencia de ello ordenó:A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01

7. Impugnación fallo de tutela 7.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECLa entidad señaló que no estaba de acuerdo con la orden dada por la juez de instancia, al considerar que se le estaba imponiendo una obligación que se encontraba fuera de la órbita funcional y legal atribuida al Inpec y al director de Cobog la Picota, por cuanto lo relacionado con la prestación de los servicios de salud era exclusivo de la Uspec y de la Fiduciaria Central S.A., o en su defecto de la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante, y por tanto, ellos eran quienes

salud era exclusivo de la Uspec y de la Fiduciaria Central S.A., o en su defecto de la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante, y por tanto, ellos eran quienes debían garantizar las actividades tendientes a que al accionante le sean realizados todos los procedimientos médicos requeridos, y las demás atenciones relacionadas con su estado de salud, y que en gracia de discusión, su competencia se limitaba a realizar el desplazamiento del interno dentro o fuera del establecimiento carcelario. En vista de lo anterior, solicitó revocar o modificar el fallo de tutela, toda vez que al Inpec por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones asignadas a otras entidades.

III. Consideraciones de la SalaA.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas y vinculadas amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Plutarco Elías Zapata Álvarez al no garantizarle los servicios médicos, y los medicamentos necesarios para tratar sus enfermedades.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, (iii) el derecho a la vida digna, y iv) el caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la

la salud de las personas privadas de la libertad, (iii) el derecho a la vida digna, y iv) el caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad El artículo 49 de la Constitución Política estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.

De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la

calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de saludA.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el derecho fundamental a la salud no puede ser suspendido ni restringido a aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, toda vez que se puede llegar a afectar el derecho a la vida y a la dignidad humana, por lo que debe ser garantizado por el Estado en condiciones de igualdad, al no existir ninguna justificación para su limitación, toda

y a la dignidad humana, por lo que debe ser garantizado por el Estado en condiciones de igualdad, al no existir ninguna justificación para su limitación, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1: “En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.

Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. (…)

El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el 1 T-127 de 2016.A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01

enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el 1 T-127 de 2016.A.T. 11001-33-43-0611-2022-00082-01 preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.

El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también “por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada”.

4. Del derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo

supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así no solament

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