TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00088-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00088-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de E ducación Nacio nal, Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales, Departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara e l derecho funda mental de petición del actor, vulnerado por parte de la Fi duprevisora S.A., pero por no haber comunicado el of icio 20221070757601 de l 31 de marzo de 2022, o rdena al Director de Prestaciones Económicas de la Fi duprevisora S.A. que comunique al señor (…) el oficio 20221070757601 del 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada en el acápite 4.1. de este fallo, para considerar sa tisfecho e l derecho de petición n o ba sta con la resolución de la solicitud, sino ta mbién que esta debe ser puesta e n conocimiento al peticionario en debida forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta as umida por la Secretaría de E ducación de la Gobe rnación del Tol ima, consist ente en n o resolver la petición del 26 de enero de 2022, a través de la c ual se le solicit aba la aclaración de l oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022?
Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado,
TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022?
Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se advierte que e l accionante, m ediante a poderado, elevó petición el 16 de diciembre de 2021, ante la Secretaría de Educación del Tolima, en la cual solicitaba (…) Así las cosas, d entro del expediente obra c opia del oficio No .
TOL2022EE001240 de l 13 d e enero d e 2022, proferido por el Profesiona l Universitario de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Tolima, a través del cual se ati ende la petición del actor en los sigu ientes términos (…) El referido of icio fue notificado el 13 de enero de 2022 al cor reo electrónico suministrado en la petición del 26 de d iciembre de 2 021 (…) Ahora bi en, analizados los argumentos expuestos por la Secretaría de Educación del Tolima, se advierte que esta resuelve de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al explicar que la sanción no se está reco nociendo por vía adm inistrativa, d ado el im pacto del recurso financiero que c omprende y la import ancia de determinar la responsabilidad en el pago de m anera conjunta con la Fi duprevisora S.A . (…) En este punto, la Sa la considera oportuno traer a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H.
considera oportuno traer a colación la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su esencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se seña ló a l respecto (…) Petición del 26 de enero de 2 022. (…) Posterior a la notificación del oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022, el se ñor (…) mediante apoderado, presentó solicitud de aclaración de l mismo, así (…) Así, se advierte que el 9 de marzo de 2022, el Profesional Unive rsitario de Prestaciones Sociales de la Secretaría de E ducación Departamental del Tolima le comunica a la Directora de Prestaciones Económicas de la fiduciaria la Previsora S.A., lo siguiente (…) Por otra parte, obra dentro del ple nario el oficio de fecha 31 de marzo de 2022, a través del cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima le explica al apode rado del seño r Leonardo Mendoza Cal derón, lo sigu iente (…) El of icio antes transcrito fue env iado el 31 de marzo de 2 022, al correo electrónico suministrado en la petición (…) En ese sentido, observa la Sala que el 31 de marzo de 2022, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima le aclara al actor que la Secretaría de Educación carece de legitimación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Se recuerda que el goce efectivo del derecho de petición no implica el reconocimiento de lo solicitado. (…)
del Tolima le aclara al actor que la Secretaría de Educación carece de legitimación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Se recuerda que el goce efectivo del derecho de petición no implica el reconocimiento de lo solicitado. (…) Ahora bien, el a quo encontró vulnerado el derecho de petición del actor por parte de la fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que desde el 9 de marzo de 2022,la Secretaría de Educación y Cultura del De partamento de l Tolima le remitió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por (…) sin embargo, a la fecha de resolución de esta acción constitucional dicha entidad no ha resuelto la petición remitida. (…) Empero, dentro del plenario obra copia del oficio 20221070757601 del 31 de marzo de 2022, med iante el c ual la Ge rencia del Servicio al Cliente de la fiduciaria La Previsora S.A., le informa al apoderado de (…) que, revisado los documentos aportados, tiene derecho al reconocimiento de un valor por concepto de sanción moratoria, así (…) Sin embargo, no existe prueba de la comunicación del of icio antes transcrito al se ñor (…) o a su apo derado, a la dirección electrónica aportada en la petición del 16 de diciembre de 2021, remitida a la Fi duprevisora S.A. el 9 de marzo de 2022. (…) Se recuerda que el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 regula la notificación y comunicación de los actos administrativos durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) de la siguiente manera (…) Así las cosas, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia
del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 regula la notificación y comunicación de los actos administrativos durante la vigencia de la emergencia sanitaria (…) de la siguiente manera (…) Así las cosas, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada en el acápite 4.1. de este fallo, para considerar sa tisfecho e l derecho de petición no basta con la resolución de la solicitud, sino ta mbién que esta debe ser puesta en conocimiento al peticionario en debida forma. (…) Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se c onfirmará parcialmente la decisión impugnada, pues le asiste razón al a quo en amparar e l derecho funda mental de petición del actor, vulnerado por parte de la Fiduprevisora S.A., pero por no haber comunicado el oficio 20221070757601 del 31 de marzo de 2022. Es así como, se modificará el numeral segundo, en el s entido de o rdenar al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. q ue, dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique al señor (…) el oficio 20221070757601 del 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T044/19; C007 de 2017; C818 de
2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T044/19; C007 de 2017; C818 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00088.
Actor: LEONARDO MENDOZA CALDERÓN.
Accionadas: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y el
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Leonardo Mendoza Calderón , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 16 de diciembre de 2021, a través del canal virtual del Sistema
del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 16 de diciembre de 2021, a través del canal virtual del Sistema de Atención al Ciudadano, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2. Mediante oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima le informa que:
“En relación con su solicitud para el pago de la sanción por mora que está reclamando, me permito comunicarle que en los términos que señaló el parágrafo del artículo 57T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
2 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento responderá única y exclusivamente en los eventos en que la mor a haya sido causada por el incumplimiento en la radicación del acto administrativo ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual se enc uentra administrado por la Fiduprevisora. En estos eventos el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
En este sentido, el Comité Ordinario de conciliación presencial celebrado el día 30 de
Fiduprevisora. En estos eventos el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
En este sentido, el Comité Ordinario de conciliación presencial celebrado el día 30 de agosto de 2021, dispuso que las apropiaciones presu puestales, administrativas y financieras que debe asumir la entidad territorial para dar cumplimiento a la disposición descrita, serán reconocidas por vía prejudicial ante la Procuraduría en los casos que se logre demostrar la responsabilidad de la entidad en el trámite de las cesantías tanto parciales como definitivas por no cumplir con los tiempos previstos, para lo cual se aprobó la posición de CONCILIAR dic has acreencias por vía conciliatoria.
Para estas situaciones, las solicitudes de pago de sanción moratoria son negadas teniendo en cuenta que no se está reconociendo por vía administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por el Comité de Conciliaciones del Departamento del Tolima dado el impacto del recurso financiero y de la importancia de determinar la responsabilidad en el pago de manera conjunta con la FIDUPREVISORA S.A. según el caso”.
3. El 26 de enero de 2022, se solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima aclaración del oficio TOL 2022EE001240 del 13 de enero de 2022, al considerar que la negativa del reconocimiento se fundamentó en el parágrafo del artículo 57 de Ley 1955 de 2019, la cual no es aplicable a su caso.
4. El 10 de marzo de 2022, mediante oficio con radic ado TOL2022EE007741, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima solo
4. El 10 de marzo de 2022, mediante oficio con radic ado TOL2022EE007741, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima solo manifestó que la solicitud de reconocimiento de san ción por mora había sido remitida a la Fiduprevisora con oficio 2022EE55 del 9 de marzo de 2022.
5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Que se declare que por parte de LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no resolver de manera CLARA, PRECISA, CONGRUENTE Y DE FONDO, todos los extremos de la petición elevada por mi representada.
2. Que se ordene a LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA darT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
3 respuesta inmediata y de fondo a la petición elevada y anunciada en el capítulo relativo a hechos.
Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
3 respuesta inmediata y de fondo a la petición elevada y anunciada en el capítulo relativo a hechos.
3. Que requiera al LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DL TOLIMA , a través de su representante o de quien haga sus veces para que a f uturo se abstenga de responder de manera evasiva los derechos de petición que deban resolverse.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 5 de abril de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , advierte que el 16 de diciembre de 2021, el actor radicó ante la Secretaría de Educación del Tolima petición en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , indicando que la presunta cesantía reconocida tardíamente data del 18 de febrero de 2019.
En ese sentido, señala que en la respuesta emitida por la Secretaría de Educación se le dice al accionante que por tratarse de hechos del 18 d e febrero de 2019, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción m oratoria debe ser resuelto por la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, solo hasta el 9 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación del Tolima remitió los documento s a la Fiduprevisora S.A.
Empero, no existe prueba de la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. a la petición del actor sobre reconocimiento y pago de la
Fiduprevisora S.A.
Empero, no existe prueba de la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. a la petición del actor sobre reconocimiento y pago de la sanción moratoria, que le fue remitida (tardíamente) por la Secretaría de Educación.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Leonardo Mendoza Calderón por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR lo siguiente:
- Al Dr. Álvaro Ávila Silva, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. administradora y vocera del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda n a resolver la petición remitida por la Secretaría de Educación del Tolima el 9 de marzo de 2022, con radicado 20221010681142, relacionado con la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria presentado por Leonardo Mendoza Calderón.
(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
4
IMPUGNACIÓN:
El apoderado del actor presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se ampare el derecho de petición frente
Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
4
IMPUGNACIÓN:
El apoderado del actor presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se ampare el derecho de petición frente a la Secretaría de Educación del Tolima, toda vez que la Fiduprevisora S.A . carece de competencia para emitir actos administrativos, pues es una entidad de economía mixta que cumple funciones financieras.
Alega que las peticiones se dirigieron a la Secretaría de Educación del Tolima, así, la del 16 de diciembre de 2021, fue resuelta negativa mente por parte de esa entidad, sin embargo, su respuesta generó incertidumbre. Por esa razón, el 26 de enero de 2022 radicó petición de aclaración ante la Secretaría de Educación del Tolima, la cual no ha sido resuelta por la entidad.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportun a sentenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
5 que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucio nal para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición , con la conducta asumida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima, consistente en noT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
6 resolver la petición de l 26 de enero de 2022, a través de la cual se le solicita ba la aclaración del oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022.
3. Acervo probatorio.
Copia de la solicitud del 16 de diciembre de 2021, con radicado TOL2021ER047330, con sus anexos, a través de la cua l el señor Leonardo Mendoza Calderón le solicitaba al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (Archivo 05, Fls.1 al 20).
Copia del oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, a través del
al 20).
Copia del oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022, de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, a través del cual niega el reconocimiento de la sanción moratori a por el pago tardío de las cesantías, en aplicación al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. (Archivo 05. Fls. 21 al 23).
Copia de la petición del 26 de enero de 2022, radi cada por el señor Leonardo Mendoza Calderón ante la Secretaría de Educación del Tolima, en la que solicita aclaración del oficio TOL2022EE001240 del 13 de enero de 2022. (Archivo 05. Fls. 26 al 30).
Copia del oficio TOL2022EE007741 del 10 de marzo de 2022, a través del cual la Secretaría de Educación del To lima le informa al actor fue remitida a la Fiduprevisora S.A. el 9 de marzo de 2022, mediante oficio 2022EE55. (Archivo 05. Fl. 32).
Copia del oficio 2022EE55 del 9 de marzo de 2022, a través del cual la Secretaría de Educación del Tolima remi te la petición del actor con radicado TOL2021ER047330 del 26 de diciembre de 2021 a la Fiduprevisora S.A. (Archivo 05. Fl. 33).
Copia del oficio del 31 de marzo de 2022, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través del cual
(Archivo 05. Fl. 33).
Copia del oficio del 31 de marzo de 2022, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través del cual se le informa al actor por qué se considera que la Secretaría de Educación no estáT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
7 legitimidad para reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (Archivo 10, Fls. 7 al 10).
Copia de la constancia de entrega del oficio del 3 1 de marzo de 2022, a la dirección electrónica notificacionesibague@giraldoabogados.com.co. (Archivo 10. Fl. 12).
Copia del oficio 20221070757601 del 31 de marzo de 2022, de la Gerencia de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A., mediante el cual se le informa al actor que tiene derecho al pago de la sanción moratoria. (Archivo 13. Fls. 18 al 20).
4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00088 – Segunda Instancia.
ACTOR: Leonardo Mendoza Calderón.
ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación.
8 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta
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