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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00109-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00109-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Debe ampararse el derecho fundamental de petición, toda vez que la autoridad accionada dio o informó el estado de cuenta de deuda registrado a nombre de la Sociedad Comunicaciones e Inversiones de Caribe Ltda.(solicitante) pero no el de la señora (…) / DECISIÓN – La Sala revocará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, amparará el derecho de petición y, en consecuencia, ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la solicitud formulada el 20 de diciembre de 2021, la que debe notificar de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del C.P.A.C.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) El 20 de diciembre de 2022 (Página 1, Archivo 004. Pruebas2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0612022-00109-01) la Sociedad Comunicaciones e Inversiones del Caribe Ltda, a través de su representante legal, solicitó lo siguiente al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar p ara considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…)

y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar p ara considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición formulada por la actora el 20 de diciembre de 2021, la autoridad accion ada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015.(…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las página 2 y 3 (Archivo 008.RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0612022-00109-01), copia de la comunicación No. BZ2021_15168318-0776934 del 23 de marzo de 2022, a través de la cual el Director de Historia Laboral de Colpensiones contestó a la demandante (…) Así mismo, aportó copia del “Total Deuda e Inconsistencias” (Página 8, Archivo 008. RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013343-061-2022-00109-01) a nombre de la Sociedad Comunicaciones e inversiones del Caribe Lltda y no de la señora (…) tal como se observa a continuación (…) En el caso en estudio, considera la Sala que debe ampararse el derecho fundamental de petición, toda vez que la autorida d accionada dio o informó el estado de cuenta de deuda registrado a nom bre de la Sociedad Comunicaciones e Inversiones de Caribe Ltda.(solicitante) pero no el de la señora (…) (solicitada) (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá,

la señora (…) (solicitada) (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, amparará el derecho de petición y, en consecuencia, ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de cuaren ta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo a la solicitud formulada el 20 de diciembre de 2021, la que debe notificar de conformidad con lo señalado en el artículo 67 (…) del C.P.A.C.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-970 de 2014; T-588A de 2014; T-653 de 2013; T-856 de 2012; T-905 de 2011; T-622 de 2010; T-634 de 2009; T-449 de 2008; T-267 de 2008; T-167 de 2008; T-856 de 2007; T-253 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

RAMA JUDICIAL

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de junio de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00109 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

Mediante memorial visible en las páginas 2 y 3 (Archivo 011.Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-0010901) la sociedad Comunicaciones e Inversiones del Caribe Ltda., a través de su representante legal 1, impugnó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgad o 61 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 9, Archivo 009. Fallo202200109, Carpeta EXPEDIENTE 110013343-061-2022-00109-01), mediante la cual negó el amparo por haberse configurado un hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La sociedad Comunicaciones e Inversiones del Caribe Ltda, por medio de s u representante legal , instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuenc ia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:

Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuenc ia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:

1 Página 3, Archivo 003.Puebas1, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPEN SIONES dar respuesta inmediata, completa y de fondo al derecho de petición radicado por el suscrito el día 20 de Diciembre de 2021 bajo consecutivo No. 2021_15168318, ya que ante el silenc io injustificado en que ha incurrido la entidad se ha desconocido lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Política y el título II del Código de procedimiento (sic) administrativo (sic) y de lo cont encioso (sic) administrativo (sic) , imposibilitando la depuración del estado de cuenta que, en calidad de empleadora aportante, pudiera existir a cargo de la señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía

No. 22.860.416 expedida en Corozal (Sucre) y falleció el día 15 de Marzo de 2018. ”. (Página 1, Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. La señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 22.860.416 expedida en Corozal (Sucre), falleció el día 15 de Marzo de 2018.

2. A fin de obtener la información debidamente depurada ace rca de las obligaciones que se encontraran pendientes a nombre de la señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA , y proceder a su pago efectivo, el día 20 de Diciembre de 2021 el suscrito presenté (si c)derecho de petición, bajo consecutivo No. 2021_15168318, solicitando la expedición de la referida liquidación.

3. Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela l a entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no se ha pronunciado de manera completa y de fondo respecto de la petición formulada por el suscrito el día 20 de Diciembre de 2021.

4. Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he formulado acción de tutela por los hechos relatados”. (Página 1 y 2, Archivo 002.EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avés

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avés de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)

Teniendo en cuenta lo pretendido, nos permitimos informar, que Colpensiones a través de la Dirección de Historia Laboral mediante oficio BZ2021_15168318-0776934 del 23 de mar zo de 2022, dio respuesta a la petición presentada el 20 de diciembre de 2021, en el siguiente sentido:

Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En respuesta a su solicitud según el número de radicado señalado en la refe rencia, respecto al tiempo solicitado nos permitimos anexar Estado de Deuda remitido por la Dirección de Ingresos por Aportes, área encargada de la conciliación de las deudas.

En consideración a lo anterior una vez sea procesada la información a través del Portal Web del Aportante, podrá obtener un estado de cuenta a la fecha req uerida de forma oportuna e inmediata; si al solicitar el nuevo estado de cuenta persisten las inconsistenci as, le sugerimos elevar la petición a la Dirección de Ingresos por Aportes (DIA), área encargada de la conc iliación de las deudas del Aportante ante Colpensiones.

Le informamos que según el modelo de atención a empleadores. Colpensiones tiene a su disposición nuestro contad center como canal para atención y ayuda en el manejo del Portal Web del aportante y guías para depuración de deudas.

Es importante indicar que la mencionada comunicación fue entregada el 28 de marzo de 2022, en la dirección aportada en la petición, como se evidencia en guía d e entrega allegada por la empresa de mensajería.

Es importante indicar que la mencionada comunicación fue entregada el 28 de marzo de 2022, en la dirección aportada en la petición, como se evidencia en guía d e entrega allegada por la empresa de mensajería.

Adjunto a la presente comunicación, se anexa copia de la respuesta dada, informe de la deuda y guía de entrega.

Con lo manifestado, se dio respuesta a la petición objeto de la presente acción, desapareciendo la vulneración del derecho fundamental de petición incoado por la a ccionante RODRIGO ANDRES DE

VIVERO MARTELO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pre tensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acció n de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expe dición del oficio BZ2021_151683180776934 del 23 de marzo de 2022.

(…)

Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse

(…)

Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accion ante mediante la expedición del oficio BZ2021_151683180776934 del 23 de marzo de 2022, en consecuencia el amp aro constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carenc ia actual de objeto por hecho superado.

INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” (Negrillas fuera de texto)

Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Sumado a lo anterior, el alto Tribunal mediante Sentencia T-130/14 manifestó lo siguiente:

“(…) El objeto de la acción de tu tela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidia ria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

“(…) El objeto de la acción de tu tela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidia ria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se despre nde que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…)”

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede consider ar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. Considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su despacho para que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.

(…)”. (Páginas 11 a 15, Archivo 008. RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

(…)”. (Páginas 11 a 15, Archivo 008. RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

✓ Comunicación No. BZ2021_15168318-0776934 del 23 de marzo de 2022 (Página 2 y 3, Archivo 008. RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01).

✓ Total Deuda e Inconsistencias (Página 8 y 9 , Archivo 008. RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013343-061-2022-00109-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4

✓ Guía de envío No. MT698138938CO de la empresa de correo 472 (Página 4 , Archivo 008. RtaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2022 (Página 1 a 9, Archivo 009. Fallo2022-00109, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-0010901), el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido aduciendo la configuración de un hecho superado.

Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-0010901), el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido aduciendo la configuración de un hecho superado.

Fundamentó así su decisión: “(…)

3.3. Caso concreto

La sociedad accionante pretende que se le tutelé el derecho a los derechos fundamentales de al debido proceso, acceso a la información y petición y se le r esponda la solicitud por el presentada ante el Colpensiones el 20 de diciembre de 2021 Radicado 2021_15168318 , donde solicitó la información debidamente depurada acerca de las obligaciones que se e ncontraran pendientes a nombre de la señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA, y la respectiva liquidación.

En relación a la petición del 20 de diciembre de 2021 se observa que efectivamente fue radicada según adhesivo de radicado 2021_15168318.

En el informe de la entidad accionada se adujo que contestaron de fondo la petición del petente.

La ahora enjuiciada demostró que:

-. Expidió la respuesta del 23 de marzo de 2022 Rad. BZ 2021_15168318-0776934, donde señaló:

Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En respuesta a su solicitud según el número de radicado señalado en la referencia, respecto al tiempo solicitado nos permitimos anexar Estado de Deuda remitido por la Di rección de Ingresos por Aportes, área encargada de la conciliación de las deudas.

En consideración a lo anterior una vez sea procesada la información a través del Portal Web del

solicitado nos permitimos anexar Estado de Deuda remitido por la Di rección de Ingresos por Aportes, área encargada de la conciliación de las deudas.

En consideración a lo anterior una vez sea procesada la información a través del Portal Web del Aportante, podrá obtener un estado de cuenta a la fecha reque rida de forma oportuna e inmediata; si al solicitar el nuevo estado de cuenta persisten las inconsistencias, le sugerimos elevar la petición a la Dirección de Ingresos por Aportes (DIA), área enca rgada de la conciliación de las deudas del Aportante ante Colpensiones.

Le informamos que según el modelo de atención a empleadores. Colpensiones tiene a su disposición nuestro conta ct center como canal para atención y ayuda en el manejo del Portal We b del aportante y guías para depuración de deudas.

La accionada remitió la respuesta a la dirección indicada en l a tutela según guía de envió por le empresa 472 con constancia de entregado del 28 de marzo de 2022, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 Se aclara que en el evento de no encontrarse de acuerdo con lo resuelto, puede impetrarse los recursos de ley o acudir a la jurisdicción con el medio de control p ertinente, no siendo procedente la acción de tutela para cuestionar la legalidad de un acto administrativo.

de ley o acudir a la jurisdicción con el medio de control p ertinente, no siendo procedente la acción de tutela para cuestionar la legalidad de un acto administrativo.

Por lo tanto, atendiendo la normatividad vigente y el citado li neamiento jurisprudencial resulta evidente que actualmente no hay vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado por carencia de objeto. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional vía tutela “ pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amen aza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”2. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial a decuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese toma r el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz3

Se constata que se cumplieron las pretensiones del tutelante, se contestó su petición y se cesó cualquier amenaza sobre sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo soli citado por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: (…)” (Página 1 a 9 , Archivo 009. Fallo202200109, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022parte considerativa.

SEGUNDO: (…)” (Página 1 a 9 , Archivo 009. Fallo202200109, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-202200109-01)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra en las páginas 2 y 3 (Archivo 011. Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01) la sociedad Comunicaciones e Inversiones del Caribe Ltda., a través de su representante legal, impu gnó el fallo proferido por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…) Aduce el Despacho como fundamento para negar el amparo solicit ado la existencia de hecho superado al haberse remitido p or parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el oficio No. BZ 2021_15168318-0776934 de Marzo 23 de 2022 en contestación a la petición formulada. Al respecto, sea oportuno reiterar que lo pretendido mediante derecho de petición radicado el 20 de Diciembre de 2021 correspondió a lo siguiente: Se proceda a emitir el estado de cuenta de deuda real y/o presunta que se encuentre liquidado a nombre de la señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.860.416 expedida en Corozal (Sucre), en calidad de aportant e, quien falleció el día 15 de Marzo de 2018 (resaltado fuera de texto). Por el contrario, el estado de cuenta suministrado por la en tidad accionada da cuenta de las obligaciones registradas a cargo de la sociedad COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA.,

Marzo de 2018 (resaltado fuera de texto). Por el contrario, el estado de cuenta suministrado por la en tidad accionada da cuenta de las obligaciones registradas a cargo de la sociedad COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA., más no se hizo pronunciamiento alguno en relación con la señora LI VIA LUZ MARTELO PANIZA como fue requerido, circunstancia evidente de la simple lectura de l documento aludido como respuesta al derecho de petición:

2 Sentencia T-970 de 2014 3 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008 , T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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Así las cosas, se observa que la Juez de primera instancia erró en sus apreciaciones, sin efectuar un detallado examen de las pruebas allegadas por la propia entidad accionada. En consecuencia ruego al Juez de segunda instancia REVOCAR la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenar el amparo en los términos solicitados en la acción de tutela interpuesta puesto que

En consecuencia ruego al Juez de segunda instancia REVOCAR la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenar el amparo en los términos solicitados en la acción de tutela interpuesta puesto que a la fecha lo cierto es que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no ha puesto a disposición de la sociedad que represento el estado de cue nta de deuda real y/o presunta que se encuentre liquidado a nombre de la señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.860.416 expedida en Corozal (Sucre), en calidad de aportante, quien falleció el día 15 de Marzo de 2018 ”. (Página 2 y 3 , Archivo 011. Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-202200109-01)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción d e tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

7 En el caso objeto de estudio, la demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición , por cuanto no ha resuelto de fondo la petición formulada el 20 de diciembre de 2021 (Rad. No. 2021_15168318).

La juez de primera negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 20 de diciembre de 2021.

La sociedad Comunicaciones e Inversiones del Caribe Ltda., a través de su representante legal, impugnó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que f uera revocada y, en su lugar, se accediera su pretensión.

Para resolver se considera:

El 20 de diciembre de 2022 (Página 1, Archivo 004. Pruebas2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0612022-00109-01) la Sociedad Comunicaciones e Inversiones del Caribe L tda, a través de su representante legal, solicitó lo siguiente a l Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones: “(…) Se proceda a emitir el estado de cuenta de deuda real y/o presunta que se encuentre liquidado a nombre

representante legal, solicitó lo siguiente a l Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones: “(…) Se proceda a emitir el estado de cuenta de deuda real y/o presunta que se encuentre liquidado a nombre de la señora LIVIA LUZ MARTELO PANIZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.860.416 expedida en Corozal (Sucre), en calidad de aportante, quien falleció el día L5 de Marzo de 2018. (…)”. (Página 1, Archivo 004. Pruebas2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00109-01)

En la Ley 1755 de 20154, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autorida des. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, e n los términos señalados en este c ódigo, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta r esolución completa y de fondo sobre la misma.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00109

COMUNICACIONES E INVERSIONES DEL CARIBE LTDA. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

8 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

8 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede reali zarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en rel ación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse de ntro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respu esta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos leg ales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Subraya la Sala)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible r esolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la v ez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H.

Corte Constitucional señaló:

“La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categóri ca que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es f undamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garanti zan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform

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