TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00135-01-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00135-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00135-01
ACCIONANTE: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO ACCIONADOS: DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN - DPN _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
José Isaac Riveros Baquero , actuando en nombre propio , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que el Juzgado 7º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela No. 2022058, el día 01 de abril del presente año, debido, a que consideró que frente a la pretensión No. 1 del derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2022, no había fenecido el plazo de 35 días hábiles, como lo estipuló el Decreto 491 de 2020.2 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
no había fenecido el plazo de 35 días hábiles, como lo estipuló el Decreto 491 de 2020.2 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó, que ya se superó los 35 días hábiles sin recibir una respuesta de fondo, y que no exist ió cosa juzgada constitucionalmente dentro de la pretensión No. 1., la cual consiste en:
“[...] 1 Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de solicitar se informe por escrito al peticionario si en los hogares de Colombia EN ZONA RURAL donde al momento de llevarse la realización de la respectiva visita del Sisbén se les encuesta el Servicio de Acceso a INTERNET POR DISPOSITIVO DE MICROONDA O ANTENA dentro de que letra de clasificación del SISBEN IV se les CLASIFICA [...]”.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[...] 1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Juez, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan el derecho de petición y se le ordene a la Dirección Nacional de Planeación DNP que, en el término de 48 horas siguiente a la por el Señor José Isaac Riveros Baquero identificado con Cedula de Ciudadanía No 17.041.462 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante ya que se ha superado el plazo de 35 días hábiles para dar respuesta según decreto 491 de 2020 [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia
forma en conocimiento del accionante ya que se ha superado el plazo de 35 días hábiles para dar respuesta según decreto 491 de 2020 [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. – Sección Tercera, el once (11) de mayo de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la entidad accionada; iii) Concedió un término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; iv) dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda , y v) Requirió a la Dirección Nacional de Planeación (Entidad accionada) para que dentro de dos día indique si dio respuesta de fondo al derecho de petición de 28 de febrero de 2022 y la forma en que se notificó.3 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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3. Contestación de la demanda 3.1. Departamento Nacional de Planeación (DPN)
La representante legal del Departamento Nacional de Planeación, indicó, que de acuerdo a la información remitida por la Subdirección de Pobreza y Focalización del Departamento Nacional de Planeación, la solicitud interpuesta por el señor José Isaac Riveros Baquero del día 28 de febrero de 2022, fue respondida mediante escrito de 15 de marzo del año en curso, indicándole que la información correspondiente a los criterios y metodologías
interpuesta por el señor José Isaac Riveros Baquero del día 28 de febrero de 2022, fue respondida mediante escrito de 15 de marzo del año en curso, indicándole que la información correspondiente a los criterios y metodologías para la clasificación de l Sisbén se encuentra sujeta a reserva y no es de dominio público , por tal motivo, no se puede informar sobre el peso de influencia especifica que el acceso a internet tenga en la metodología de clasificación Sisbén IV.
De igual forma, manifestó que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley, la entidad es la encargada de definir los lineamientos del Sisbén y su clasificación a través de la aplicación de un cuestionario único con preguntas especificas a los hogares, mediante el cual se conocen las características de vivienda, habitabilidad y demás condiciones socioeconómicas, explicando, que la clasificación es un valor alfanumérico único asignado a todas las personas que conforman la unidad de gasto , el cual se obtiene mediante técnicas estadísticas y econométricas que agregan o relacionan la información de la vivienda, el hogar y las personas.
Expuso, que de conformidad con lo establecido en el Manual Operativo del Sisbén IV y en el CONPES 3877 de 2016, las preguntas que se realizan al momento de aplicar la encuesta están encaminadas a establecer la clasificación de las personas registradas por medio de la recolección de información específica, por lo tanto, el acceso a internet como servicio público es un factor que se tiene en cuenta p ara determinar la categorización de las personas; no obstante, este es uno de muchos otros factores que son tenidos en cuenta, y por ende, no es posible afirmar que el contar o no con este4
es un factor que se tiene en cuenta p ara determinar la categorización de las personas; no obstante, este es uno de muchos otros factores que son tenidos en cuenta, y por ende, no es posible afirmar que el contar o no con este4 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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servicio se pueda clasificar a las personas en el Grupo A (Pobreza Extrema), B (Pobreza Moderada), C (Vulnerabilidad) o D (No pobre, No vulnerable).
Finalmente, respecto del informe solicitado, explicó, que el DNP cumplió con la debida notificación de respuesta a la petición hecha por el accionante , de acuerdo con los soportes adjuntos en la respuesta, probando, que en ningún momento la entidad ha concurrido en la violación al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a su representada.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de l (23) de mayo de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C . – Sección Tercera, resolvió: I) Negar el amparo solicitado por existir un hecho superado; II) Notificar la providencia.
En su providencia, la A-quo señaló que, de conformidad con lo obrante en el expediente se pudo evidenciar que la entidad accionada había dado respuesta a la p etición de 28 de febrero de 202; el día fecha 15 de marzo siguiente, en donde se refirió sobre si el acceso a internet se tenía en cuenta
expediente se pudo evidenciar que la entidad accionada había dado respuesta a la p etición de 28 de febrero de 202; el día fecha 15 de marzo siguiente, en donde se refirió sobre si el acceso a internet se tenía en cuenta o no en la clasificación del Sisbén IV.
Encontró, que el DNP en su comunicado, explica que la información requerida se encuentra sujeta a reserva y su acceso no es de dominio público, además, que el internet es uno de varios factores tenidos en cuenta para la clasificación, sin embargo, no es posible afirmar que tenerlo o no catalogue a una persona en alguno de los grupos establecidos por el Sisbén , demostrando que la entidad dio respuesta al interrogante.
Así las cosas, considera la juez de instancia que, quedó demostrado que la accionada dio respuesta a la petición realizada por el señor Riveros, la cual fue debidamente notificada, y ,de no haber estado conforme con esta, el actor5 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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contaba con un mecanismo idóneo como lo es agotar la vía gubernativa , ya que en este caso la acción de tutela resulta ser improcedente por cuanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, atendiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial vigente.
5. Impugnación
- José Isaac Riveros Baquero
El accionante, impugnó la decisión proferida en la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando, que la respuesta brindada por el DNP no
5. Impugnación
- José Isaac Riveros Baquero
El accionante, impugnó la decisión proferida en la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando, que la respuesta brindada por el DNP no resolvió la pretensión No. 1 de la solitud elevada el 28 de febrero de 2022, y, en consecuencia, no se puede entenderse superada la vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta , que la Sentencia 463/11, indica , que no se considera como respuesta al derecho de petición aquel la presentada ante el Juez, puesto que no es el titular del derecho fundamental.
Así mismo, mencionó, que el Departamento Nacional de Planeación allegó al Despacho Judicial de Primera Instancia la respuesta al derecho de petición, dando contestación a las dos (2) pretensiones, sin embargo, al titular del derecho y accionante, solo se le remite respuesta de la pretensión No. 2, el día 15 de marzo del año en curso, poniendo en evidencia la inexistencia de la notificación de la respuesta completa como se relaciona en el fallo de primera instancia.
Finalmente, precisó, qu e la entidad cens urada hizo énfasis en que la vulneración no se mencionó en el derecho de petición y en su lugar omitió resolver el objeto mismo de la solicitud respecto de la pretensión No. 1 del derecho de petición, además, no se evidencia la existencia de una cosa juzgada y la configuración de temeridad en la acción de tutela , por lo que el análisis judicial es incorrecto, incoherente, infundado e inconstitucional.6 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
análisis judicial es incorrecto, incoherente, infundado e inconstitucional.6 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.7 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución , "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir inf ormación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el se rvicio de la comunidad, la promoción de la
2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
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prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de
los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petició n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petició n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la9 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
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respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio adminis trativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una resp uesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petició n (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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4. Problema jurídico
Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
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4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor José Isaac Riveros Baquero interpuso acción de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, considerando, que la entidad estaba vulnerando su derecho fundamental de petición, por haber omitido dar respuesta al interrogante número 1 de la solicitud radicada el (28) de febrero de 2022, consistente en informar si al momento de realizar la visita del Sisbén en las casas ubicadas en la zona rural de Colombia, se tenía en cuenta el acceso a internet por dispositivo microonda o antena como requisito para clasificar en el SISBEN IV.
En providencia de primera instancia, la a quo negó las pretensiones de amparo por considerarlo un hecho superado; en razón, a que la entidad allegó escrito de (15) de marzo de 2022 en el que había dado respuesta a la solitud. No obstante, el a ccionante impugnó la decisión, ya que considera que la respuesta a la petición núm. 1 se realizó a través de la juez de instancia y no se le notificó directamente a él.
De la revisión del expediente, la Sala observa que la respuesta de (15) de marzo de 2022, a la petición realizada el (28) de febrero de la misma anualida, el Departamento Nacional de Planeación, informo:11
De la revisión del expediente, la Sala observa que la respuesta de (15) de marzo de 2022, a la petición realizada el (28) de febrero de la misma anualida, el Departamento Nacional de Planeación, informo:11 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
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Específicamente, se observa que a l interrogante número 1 del derecho de petición, la entidad indicó:
“[...] Ahora bien, si la pregunta refiere a conocer cómo se calcula la clasificación de los hogares a partir del Sisbén, nos permitimos informar que la información correspondiente a los criterios y metodología la clasificación de Sisbén se encuentra sujeta a reserva, y su acceso no es de dominio público. Por tal motivo, no podemos informar sobre el peso o influencia específica que el acceso a internet tenga en la metodología de clasificación Sisbén IV [...]”.
De lo anterior, la Sala evidencia que no es clara y suficiente la respuesta dada por el D epartamento Nacional de Planeación al interrogante número 1 del derecho de petición realizado por el accionante ; toda vez , que, si bien es12 Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
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cierto que se menciona una reserva legal al tema de consulta, la entidad no señala la norma en la que basa la mencionada reserva.
Por tal motivo, la Sala revocará la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo
cierto que se menciona una reserva legal al tema de consulta, la entidad no señala la norma en la que basa la mencionada reserva.
Por tal motivo, la Sala revocará la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Setenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del señor José Isaac Riveros Baquero , y ordenará a GERMAN BRICEÑO VILLALOBOS Subdirector de Pobreza y Focalización del Departamento Nacional de Planeación, o quien haga sus veces, para que en el término de (48) horas dé una respuesta clara y de fondo al interroga nte n úmero 1 de l derecho de petición de (28) de febrero de 2022, y en caso de existir reserva legal, indique en que normativa se basa la mencionada reserva.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado Setenta y Uno (61)
Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Isaac Riveros Baquero, y en consecuencia
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Isaac Riveros Baquero, y en consecuencia
TERCERO: ORDENÁSE a GERMAN BRICEÑO VILLALOBOS Subdirector de Pobreza y Focalización del Departamento Nacional de Planeación, o quien haga sus veces, para que en el término de ( 48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , proceda a dar respuesta de fondo a la13
Expediente No. 11001-33-43-061-2022-00135-01
Accionante: JOSÉ ISAAC RIVEROS BAQUERO
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pregunta núm. 1 del derecho de petición de 28 de febrero de 2022, y en caso de existir reserva lega l, indique en que normativa se basa la men cionada reserva.
CUARTA: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y pos terior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.