TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00140-01-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00140-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Miembros de la Comisión de Disciplina Judicial, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio / DECLARA IMPROCEDENTE – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala Declara improcedente la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) notificar los mandamientos de pago librados el 24 de abril de 2016, el 19 de octubre de 2018 y el 4 de octubre de 201 9, en los procesos de cobro coactivo 790000-2013-00200-00 y 790000-2016-0413-00 y (ii) dar cumplimiento a la providencia del 21 de abril de 2022 proferida por e l Juzgado 41
Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se resolvió suspender los efectos de las Resoluciones No. DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 20 19 y DEAJGCC2088 del 14 de enero de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento
efectos de las Resoluciones No. DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 20 19 y DEAJGCC2088 del 14 de enero de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3337-041-2021-00228 que actualmente cursa en ese despacho?
Tesis: “(…) En el caso objeto de estudio, la demandante afirma que la auto ridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, d ebido proceso, defensa, información y petición por cuanto, a su juicio, (i) no le ha notificado los mandamientos de pago librados el 24 de abril de 2016, el 19 de octubre de 2018 y el 4 de octubre de 2019 en los procesos de cobro coactivo 790-000-2013-00200-00 y 790000-2016-0413-00 y (ii) no ha dado cumplimiento a la providencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3337-041-2021-0022800. (…) La juez de primera instancia amparó el derecho al debido proceso de la actora, anulando lo actuado en el proceso de cobro coactivo No. 11001079000020160041300, al considerar que hubo indebida notificación al haberle enviado la citación a una dirección diferente a la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del Profesional Universitario de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal, impugnó la
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del Profesional Universitario de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal, impugnó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de tutela. (…) través de las providencias proferidas el 11 de febrero de 2015 (Página 60, Archivo 007. Respuesta Cobro2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01), el 28 de octubre de 2015 (Página 11, Archivo 007. RespuestaCobro2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-0 1), el 22 de junio de 2016 (Página 21, Archivo 007. RespuestaCobro2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01) y el 3 de abril de 2019 (Página 21, Archivo 007. RespuestaCobro2, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral declaró desiertos los recursos de casación formulados por la actora y, en consecuencia, le impuso multa, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. (…) La Dirección de Cobro Coactivo inició los siguientes procesos en contra de la actora (…) A través de las siguientes resoluciones se libró mandamiento de pago
conformidad con lo señalado en el inciso tercero, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. (…) La Dirección de Cobro Coactivo inició los siguientes procesos en contra de la actora (…) A través de las siguientes resoluciones se libró mandamiento de pago contra la actora (…) La señora (…) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019 y DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020. (…) Mediante providencia del 21 de abril de 2022 (Página 12 a 19, Archivo 002 Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01) la Juez 41 Administrativa del Circuito de Bogotá resolvió (…) Al consultar el estado del proceso No. 110013330412210022800 (…)observa la Sala lo siguiente (...) El 28 de junio de 2022 se notificó a las partes la sentencia proferida el 23 de junio de la misma anualidad por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en el proceso No. 11001333041221002280 0. (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) notificar los mandamientos de pago librados el 24 de abril de 2016, el 19 de octubre de 2018 y el 4 de octu bre de 2019, en los procesos de cobro coactivo 790-000-2013-00200-00 y 790-000-2016-0413-00 y (ii) dar cumplimiento a la providencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 41
procesos de cobro coactivo 790-000-2013-00200-00 y 790-000-2016-0413-00 y (ii) dar cumplimiento a la providencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se resolvió suspend er los efectos de las Resoluciones No. DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019 y DEAJGCC2088 del 14 de enero de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3337-041-2021-00228 que actualmente cursa en ese despacho. (…) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 (…) l a H. Corte Constitucional señaló (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oport unos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar (i) notificar los mandamientos de pa go librados el 24 de abril de 2016, el 19 de octubre de 2018 y el 4 de octubre de 2019 en los procesos de cobro coactivo 790000-2013-00200-00 y 790-0002016-0413-00 y (ii) dar cumplimiento a en la providencia del 21 de abril de 2022 proferida por el
los procesos de cobro coactivo 790000-2013-00200-00 y 790-0002016-0413-00 y (ii) dar cumplimiento a en la providencia del 21 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son la solicitud de nulidad en los procesos de cobro coactivo que se vienen adelantando y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 (…) del C.P.C.A., con el cual puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso el cobro de las multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (...) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 p or el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
la Sala revocará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 p or el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C 498 de 2015; C 069 de 1995; C012 de 2013; T-378 de 2001; T - 983 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., once de julio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 - 00140 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: ANA NIDIA GARRIDO GARC ÍA
Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL
DE BOGOTÁ Y CUNDINAMA RCA - MIEMBROS DE LA
COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL - PRESIDENTE DE
LA SALA ADMINISTRATIV A DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL - PRESIDENTE DE
LA SALA ADMINISTRATIV A DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
Mediante memorial visible de la página 3 a la 13 (Archivo 016. Impugnacion, carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01) el Director Ejecutivo d e Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca , a través del Profesional Universitario de la División de Procesos Unidad Asistencial Legal, impugn ó la sentencia prof erida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 12, Archivo 013. Sentencia 202200140 (1), Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01), mediante la cual amparó el derec ho fundamental al debido proceso de la señora Ana Nidia Garrido García.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Ana Nidia Garrido García instauró tute la contra el Director Ejecutivo Seccional d e Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca , con el finTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00140
ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA vs. DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Y C/MARCA Y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 de que le fue ran amparados los derechos fundamentales a la vida digna, defensa, petición y debido proceso administrativo y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1°. (…)
2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respe ctivo, proceda a darle cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado 41 administrativo de fecha 21 d e abril de 2022; a notificar personalmente los mandamientos de pago proferidos con base en mu ltas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acreditando haber realizado las gestiones para su notificación (pues no hacerlo, estaremos en presencia de un delit o de falsedad documental) a informarme dentro de qué procesos se impusieron las mismas, y abstenerse de adelantar co bro ejecutivo de dichas multas por haberse decretado la inexequibilidad de la norma sobre la cual se sustentaron dichas multas; de igual manera, se proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, a declarar l a nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos de cobro coactivo dentro de los procesos 790000-2016-0413-00 dentro del cual se libró mandamiento de pago el de julio y el 4 de octubre de 2019;en el proc eso 790 -000-2013 -00200-00 dentro del cual se libra mandamiento de pago el 24 de abril de 2016 y el 19 de octubre de 2018.
mandamiento de pago el de julio y el 4 de octubre de 2019;en el proc eso 790 -000-2013 -00200-00 dentro del cual se libra mandamiento de pago el 24 de abril de 2016 y el 19 de octubre de 2018.
3º. Compulsar copias de lo actuado con destino a la Procuraduría G eneral de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por ser violatoria la actuación de la accionada al abstenerse de llevar a cabo las notificaciones, conforme a la Ley, ocultar información acerca de los procesos laborales que dieron origen a dichas multas y empecinarse en adelantar procesos de cobro coactivo a pesar de su improcedencia”. (Página 1, Archivo 002. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:
“1º. Al parecer , la Corte Suprema de Justicia sala (sic) de casació n (sic) laboral(sic), me impuso una o varias multas por no haber presentado demanda de casación.
2º. La Dirección ejecutiva (sic) de administración(sic) judicial (sic) ha librado mandamiento de pago por una de las multas, habiendose (sic) notificado notificado (si c) a la suscrita dicha providencia, motivo por el cual, y teniendo en cuenta que mediante sentencia 498 d e 2015 proferida por la Corte Constitucional se declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 inicié demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al presentarse el fenómeno del decaimiento de la s decisiones proferidas por la Dirección
se declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 inicié demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al presentarse el fenómeno del decaimiento de la s decisiones proferidas por la Dirección Ejecutiva de administración (sic) judicial(sic).
3º. Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2022 el Juzgado 41 administrativo (sic) de Bogotá decretó la suspensión de los actos administratos (sic) proferidos para cobrar una multa dentro de la cual no se encuentra indicación del proceso dentro del cual se impuso la sanción.
4º.Como retaliación por haber presentado la demanda, la accionada se dedicó a bombardearme co n escritos exigiéndome el pago de las multas o suscribiendo acuerdos de pago.
5º. En vista de que se me resultó cobrando una suma superior, de cidí verificar en la página de la rama judicial, encontrando que en ocasiones se ha librado doblemente mandamiento de pago dentro del mismo proceso de cobro coactivo; además se observa que supuestam ente se hizo la notificación por aviso, lo cual no es cierto.
6º. La notificación de los mandamientos de pago debe hacerse personalmente; y en ningún momento, a pesar de contar con mi dirección y teléfono se han realizado todas las notificaciones; se dice en la página de la rama judicial que se realizaron notificaci ones por aviso, pero eso no es cierto. O sea, que nos encontramos frente a un delito de falsedad documental.
7º. Tampoco se me ha informado en qué procesos ordinarios laborales se impusieron las multas, ni el motivo por el cual aparecen doblemente mandamientos de pago en algunos procesos de cobro
nos encontramos frente a un delito de falsedad documental.
7º. Tampoco se me ha informado en qué procesos ordinarios laborales se impusieron las multas, ni el motivo por el cual aparecen doblemente mandamientos de pago en algunos procesos de cobro coactivo. PARA DEFENDERME HAN DEBIDO INDICARME DENTRO DE QUE PROC ESOS ORDINARIOS
LABORALES SE ME IMPÙSIERON MULTAS.
8º. Se ha ignorado el hecho de que la norma que consagraba la imposición de multas, fue declarada inexequible por la sentencia C 498 de 2015 por parte de la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00140
ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA vs. DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Y C/MARCA Y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 9°. (…)
En primer lugar, aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo[46], la multa prevista en el precepto demandado carece de la virtualidad para garantizar el objetivo aludido. La razón de ello es que el propósito dilatorio tiene sentido cuando se extiende a lo largo de todo el trámite del recurso, mientras que la multa se impone cuando después de haberse interpuest o el recurso, no se presenta la demanda dentro de los 30 días siguientes, y aquel se declara desierto; es decir, la multa fue prevista para otro tipo
que la multa se impone cuando después de haberse interpuest o el recurso, no se presenta la demanda dentro de los 30 días siguientes, y aquel se declara desierto; es decir, la multa fue prevista para otro tipo de actuaciones procesales, y el mejor de los escenarios serviría para sancionar a quienes pretenden suspender la ejecución del fallo por 30 días, que es el plazo.
Por lo demás, el recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, de modo que si el objetivo de la norma es la protección de los trabajadores y pensionados, la m ulta únicamente debería estar prevista cuando el recurso es interpuesto por la contra-parte de los referidos sujetos procesales.
8.3. En un escenario como el anterior, puede advertirse que la previs ión normativa demandada no solo genera una incertidumbre jurídica sobre su naturaleza, contenid a y alcance, incertidumbre que hasta el momento no ha podido ser superada, sino que además, provoca una r estricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución de la medida a la descongestión judicial. ”(subrayado y negrillas fuera de texto)
10º. Contra todo derecho, y pasando por encima del ordenamiento jurídico, la parte ACCIONADA desconoce el hecho de que se presentó decaimiento de los actos administrativos que dieron origen a la ejecución en diferentes casos , motivo por el cual, es procedent e la acción de tutela, por cuanto que la actuación de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL es superlativamente grave.
Bajo ninguna circunstancia resulta aceptable que habiendo desa parecido la norma que imponía la
actuación de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL es superlativamente grave.
Bajo ninguna circunstancia resulta aceptable que habiendo desa parecido la norma que imponía la multa a los apoderados por no presentar la demanda de casación, la ,accionada se empecine en ejecutarme por las supuestas multass (sic) impuesta, que han desaparecido del ordenamiento jurídico.
La sentencia C 069 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, dijo:
“En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos "cuando pierdan su vigencia", en virtud de su derogatoria, cabe anotar que si la norma ha dejado de regir ante una situación de sustracción, deja de ser aplicable por la administración y por consiguiente pierde el carácter obligatorio para los asociados.
Sobre este punto también ha expresado el Consejo de Estado lo siguiente:
"Estando pues, ante una situación de sustracción de norma por derogatoria expresa no encuentra la Sala razón lógica valedera para pronunciar fallo sustancial sobre una norma que ha dejado de regir, ni mucho menos sobre la que la derogó, así esta se ocupara materialmente de lo dispuesto por la primera, po r cuanto no ha sido objeto de litis, controversia ni impugnación como lo establece nuestro sistema legal".
"Dispone precisamente el artículo 66 del decreto 01 de 1984, que l os actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, es decir se hacen no aplicables por la administración ni sujetos de cumplimiento por los asociados, cuando entre otras taxativas razones, han perdido su vi gencia. Para el caso de autos la
fuerza ejecutoria, es decir se hacen no aplicables por la administración ni sujetos de cumplimiento por los asociados, cuando entre otras taxativas razones, han perdido su vi gencia. Para el caso de autos la vigencia del decreto 2263 de 1984, se ha perdido por derogatoria expresa de norma superior de similar naturaleza".
"La jurisdicción contencioso administrativa (tratándose de actos administrativos), generalmente está llamada a conocer y juzgar la constitucionalidad y legalidad d e normas administrativas que gocen de vigencia, consecuentemente se encuentren en plena ejecutoria , en otra palabras sean creadoras o modificadoras, actuales de situaciones jurídicas frente a l conglomerado social o ante particulares. La normaque ha perdido su vigencia no se adecúa a estas aprecia ciones doctrinales. Todo lo contrario ya no es acto jurídico administrativo. Constituye historia administrativa que cumplió los cometidos invocados en su momento, pero en la actualidad no constituye orden legal. No es legalidad vinculante". (Subrayado fuera de texto)
11º. Se aprecia que en algunos procesos de cobro coactivo se ha librado mandamiento de pago doblemente así,en el proceso 790000-2016-0413-00 se libró mandamiento de pago el de julio y el 4 de octubre de 2019;en el proceso 790 - 000-2013 -00200-00 se libra mandamiento de pago el 24 de abril de 2016 y el 19 de octubre de 2018, lo cual significa claramente que se pretende burlar la prescripción de las obligaciones, que HAN DEJADO DE TENER VIGENCIA POR DESAPARACIO N DEL AMBITO JUIRIDICO DE LA
NORMA QUE ESTABLECIA LA MULTA.
obligaciones, que HAN DEJADO DE TENER VIGENCIA POR DESAPARACIO N DEL AMBITO JUIRIDICO DE LA
NORMA QUE ESTABLECIA LA MULTA.
12º.Estimo que en este caso existen actuaciones que se tipifican como delitos y faltas disciplinarias; y adicionalmente a las intimidaciones de que soy objeto, se e videncian falsedades documentales, que necesariamente deben ser investigadas ”. (Página 2 a 10, Archivo 002. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE
11001-3343-061-2022-00140-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00140
ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA vs. DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Y C/MARCA Y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y
Cundinamarca contestó: “(…)
En los hechos relacionados en el escrito de tutela el accionante afirma que ha solicitado a la Dirección ejecutiva de administración judicial dar cumplimiento a la p rovidencia proferida por el Juzgado 41 administrativo de fecha 21 de abril de 2022 y declarar la n ulidad de todo lo actuado dentro de los procesos de cobro coactivo 790000-2016-0413-00 y 790 -0002013 -00200-00 sin que a la fecha dicha
administrativo de fecha 21 de abril de 2022 y declarar la n ulidad de todo lo actuado dentro de los procesos de cobro coactivo 790000-2016-0413-00 y 790 -0002013 -00200-00 sin que a la fecha dicha entidad haya acatado la orden judicial. Los anteriores hechos no le constan a esta Seccional, puesto que desconoce el trámite dado por el Grupo de Cobro Coactivo de l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a las peticiones presentadas por la ac cionante y relacionadas en su escrito de tutela. 3PRETENSIONES En cuanto a las pretensiones del accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas; reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amp arados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos y pretensiones que motivan la acción constitucional, se logra establ ecer que esta Seccional no tiene competencia para atender las peticiones elevadas por el accion ante pues el compete para ello es el Grupo de jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ARGUMENTOS DE DEFENSA En virtud de lo anterior, debo manifestar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vu lnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, t eniendo en cuenta lo siguiente:
✓ El competente para atender las peticiones presentadas por la accionante y relacionadas en su
derecho fundamental alguno de la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, t eniendo en cuenta lo siguiente:
✓ El competente para atender las peticiones presentadas por la accionante y relacionadas en su escrito de tutela es el Grupo de Cobro Coactivo de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial. ✓ Ante esta seccional no fue presentada ninguna de las peticione s relacionadas en el escrito de tutela y de las que deba pronunciarse este seccional. ✓ Consultado el sistema de gestión de cobro coactivo GCC se tiene que a nombre de la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA se han aperturado 6 proceso de cobro coa ctivo, de los cuales solo uno es de competencia de la Dirección seccional de adminis tración judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y este no hace parte de la tutela prese ntada, toda vez que le (sic) cuestionamiento de la actora va enfilado contra las multas profe ridas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que está ejecutando el nivel central y no contra la sanción impuesta por el juzgado 52 Administrativo de Bogotá que tramita esta dirección seccional
✓ Los procesos coactivos dentro del os cuales la señora ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA pretende declaratoria de nulidad se encuentran a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no de esta seccional
De acuerdo a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Admini stración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no tiene injerencia alguna en el trámite dado a las peticiones presentadas por el accionante
Judicial y no de esta seccional
De acuerdo a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Admini stración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no tiene injerencia alguna en el trámite dado a las peticiones presentadas por el accionante ante la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es un grupo que no hace parte de esta seccional de administración judicial, sino del nivel central. Así las cosas, debo advertir que la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al a ccionante y por tanto frente a la vinculación que se nos hace en la acción constitu cional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. (…) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al desp acho declarar la improcedencia de la acción con relación a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad alguna que se le e ndilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en p eligro derecho fundamental alguno al accionante.
(…)”. (Página 1 a 7, Archivo 006. RespuestaCobro1, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-061-2022-00140-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00140
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00140
ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA vs. DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Y C/MARCA Y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 Por medio de la comunicación No. DEAJGCC22-3242 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del Profesional Universitario de la División de Cobro Coactivo, añadió a su respuesta:
“(…)
Aspectos relativos a la competencia de la División de Cobro c oactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar el cobro coactivo de las multas a favor de la Rama Judicial. Las entidades públicas del orden nacional y en particular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, están facultadas para hacer efectivos l os créditos exigibles a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 136 de la Ley 6° de 1992 y deben seguir el procedimiento definido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario para el recaudo de las obligaciones a su favor, Acorde con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la competencia para el recaudo de las multas impuestas a favor de la Rama J udicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992.
La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la competencia para el recaudo de las multas impuestas a favor de la Rama J udicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 136 de la Ley 6 de 1992. Por su parte el título IV de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disp one sobre el deber que le asiste a las entidades públicas para recaudar las obligaciones creadas a su favor, con soporte en aquello s documentos (sentencias) que presten mérito ejecutivo, en los que conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; e igualmente establece las regla s del procedimiento administrativo de cobro coactivo y el control jurisdiccional. Dentro del marco legal enunciado en precedencia, los suscritos abogados ejecutores, en cumplimiento de sus funciones legales se encuentran en el deber de dar i mpulso al proceso, así como de atender todas las peticiones elevadas por los administrados siendo este y no otro, el contexto de los hechos relatados por el accionante.
Sobre la garantía al derecho constitucional del debido proceso – Notificación en legal forma
Sea lo primero señalar que, de los procesos en estado activo qu e adelant
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