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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00160-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00160-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para Prosperidad Social / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD – No se concede el amparo del derecho fundamental a la salud y al trabajo, porque el accionante no logró demostrar una situación excepcional, ocasional o especial, para que en su calidad de servidor público del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le sea habilitada la modalidad de trabajo en casa / AUTORIZACIÓN DE TRABAJO EN CASA – Se debe negar la solicitud de amparo sobre la autorización de trabajo en casa, sustentada por el actor en que convive con sus padres y que son adultos mayores con comorbilidades, en su criterio, porque se puede generar un riesgo, no se probó ninguna dependencia – Ni siquiera se probó dentro del expediente la existencia de una orden médica para contar con un cuidador, no es posible otorgar en este caso la autorización de trabajo en casa, no se acreditó ninguna situación médica del actor ni él es un sujeto de especial protección constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor (…), por no permitir el desempeño de su cargo o ejercicio de las funciones asignadas al empleo, mediante la modalidad de trabajo casa?

Tesis: “(…) los padres del accionante presentan unos antecedentes médicos, inclusive para una consulta por control y entrega de medicinas el pasado 28 de marzo de 2022 el padre del actor asistió en compañía de su esposa (…) bajo las reglas de la sana crítica infiere la autoridad judicial que los padres del accionante

inclusive para una consulta por control y entrega de medicinas el pasado 28 de marzo de 2022 el padre del actor asistió en compañía de su esposa (…) bajo las reglas de la sana crítica infiere la autoridad judicial que los padres del accionante no cuentan con la autorización o fórmula médica en la cual se indique que ellos requieren la atención por parte de un cuidador o auxiliar de enfermería. (…) para ordenar como lo realizó el A quo, gestionar un cuidador, se requiere una orden proferida por el profesional de la salud para que de forma eventual el servicio sea garantizado por un familiar o por el Estado. (…) Tampoco se acreditó una dependencia económica como lo insinuó la decisión de primera instancia, incluso se observa que los señores padres de familia del actor se encuentran en estado activo afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo en una entidad promotora de salud (Nueva EPS) distinta a la cual se encuentra afiliado el accionante (SURA), luego, se presume que no son sus beneficiarios (…) se debe revocar la decisión de instancia, para negar el amparo constitucional solicitado en relación con la habilitación del trabajo en casa para el señor (...) aparece demostrado que el 24 de marzo de 2022 el señor (…) presentó ante la comisión de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitud para continuar trabajando desde casa, argumentando que vive con sus padres, razón por la cual considera que puede ser riesgoso para ellos la asistencia presencial a las instalaciones de la entidad. (…) La entidad el 29 de abril de 2022

para continuar trabajando desde casa, argumentando que vive con sus padres, razón por la cual considera que puede ser riesgoso para ellos la asistencia presencial a las instalaciones de la entidad. (…) La entidad el 29 de abril de 2022 atendió mediante el memorando distinguido con el número M-2022-2400-018651, indicando que solo los funcionarios que cumplan con ciertas condiciones médicas o no hubiesen completado el esquema de vacunación por razones médicas, tienen la posibilidad de realizar trabajo en casa. (…) le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos que fueron expedidos por la entidad. Además, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, en la forma que lo considere el accionante. (…) En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece (…) el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos a la salud, a la vida e integridad. (…) El A quo decidió amparar los derechos fundamentales de los adultos mayores, padres del accionante, al considerar que la entidad accionada le

integridad. (…) El A quo decidió amparar los derechos fundamentales de los adultos mayores, padres del accionante, al considerar que la entidad accionada le negó al actor realizar el trabajo en casa. (…) Se debe indicar que quien decideA.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros. (…) El interés en la defensa de los derechos corresponde al titular, y no a otra persona, pues la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa. (…) Entre las características de la acción de tutela está su informalidad, pero el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a obtener un amparo constitucional, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto. (…) para esta Corporación las afecciones o patologías que padecen los padres del actor según las pruebas obrantes en el proceso, no representan un impedimento para que el señor (…) asista de forma presencial a la sede o lugar de trabajo de la entidad. (…) Se insiste, no se advierte

patologías que padecen los padres del actor según las pruebas obrantes en el proceso, no representan un impedimento para que el señor (…) asista de forma presencial a la sede o lugar de trabajo de la entidad. (…) Se insiste, no se advierte ninguna dependencia de los padres para que sea el actor la persona que exclusivamente esté al cuidado ellos, en el escrito de tutela se alega solamente una situación médica de sus padres para justificar la habilitación del trabajo en casa, pero como se explicó esa solicitud carece de fundamento. (…) Por lo anterior, procede la Sala a revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. (…) se debe revocar el fallo de tutela del 21 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales que fueron invocados. (…) Se aclara que no se concede el amparo del derecho fundamental a la salud y al trabajo que fueron invocados, porque el accionante no logró demostrar una situación excepcional, ocasional o especial, para que en su calidad de servidor público del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le sea habilitada la modalidad de trabajo en casa. (…) Se debe negar la solicitud de amparo sobre la autorización de trabajo en casa, sustentada por el actor en que convive con sus padres y que son adultos mayores con comorbilidades, en su criterio, porque se puede generar un riesgo, toda vez que no se probó ninguna dependencia. Ni siquiera se probó dentro del

en casa, sustentada por el actor en que convive con sus padres y que son adultos mayores con comorbilidades, en su criterio, porque se puede generar un riesgo, toda vez que no se probó ninguna dependencia. Ni siquiera se probó dentro del expediente la existencia de una orden médica para contar con un cuidador. (…) No comparte la Sala los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al configurar la situación excepcional, ocasional o especial para habilitar el trabajo en casa, por las comorbilidades de los padres, teniendo en cuenta que esa circunstancia se debe presentar de manera directa con la persona que mantiene la relación laboral con la entidad ante su subordinación y dependencia. (…) Luego, no es posible otorgar en este caso la autorización de trabajo en casa, como lo dispuso el A quo. No se acreditó ninguna situación médica del actor ni él es un sujeto de especial protección constitucional. (…) Además, se recuerda que los padres del actor han venido adelantando los tratamientos médicos requeridos por ellos, incluso antes de la pandemia generada por COVID-19, y si bien es cierto ellos padecen algunas enfermedades, también lo es que acuden a sus citas médicas sin que requieran del cuidado de su hijo. (…) Por otra parte, se advierte que para prevenir el riesgo biológico respiratorio, se recomienda acatar las medidas de autocuidado, en los términos señalados por el Gobierno Nacional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-597 de 1993.

medidas de autocuidado, en los términos señalados por el Gobierno Nacional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-597 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021; Ley 2088 de 2021; Decreto 1662 de 2021.A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-061-2022-00160-01

Accionante: Edgar Alejandro Carreño Rodríguez

Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 21 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y de los adultos mayores.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez, identificado con la cédula de

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.134.194, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela

con el fin de que se ordene, lo siguiente:

1. Pretensiones “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos fundamentales a la vida y la integridad y en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o quien corresponda, que me autorice continuar con el trabajo en casa, para proteger la salud y la vida de mis padres (adultos mayores con multimorbilidades) y la mía propia por el riesgo de contagio por el virus Covid 19.

TERCERO: Las demás órdenes que usted considere pertinentes para proteger mis derechos fundamentales vulnerados.”A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01

2. Hechos Señaló que ocupa el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 24,

en carrera administrativa en la oficina asesora de planeación de la entidad. Convive con su padre (82 años) quien presenta comorbilidades de asma, hipertensión, problemas cardíacos y diabetes, y su señora madre (76 años) que padece cáncer de seno, hipertensión y diabetes. En su criterio, sus padres son adultos mayores que ante las comorbilidades señaladas, tienen un alto riesgo ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19. Manifiesta que tiene las herramientas, capacidades, disposición y disciplina para

adultos mayores que ante las comorbilidades señaladas, tienen un alto riesgo ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19. Manifiesta que tiene las herramientas, capacidades, disposición y disciplina para realizar el trabajo desde casa y no es necesaria su presencia en las instalaciones de la entidad para desarrollar la labor. Refirió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el plan de bienestar del año 2019 incluyó el programa de teletrabajo, luego, la entidad contempla esta modalidad de trabajo.

En el año 2021 cuando el Gobierno Nacional emitió lineamientos para el retorno a la presencialidad y la reactivación económica, solicitó revisar la situación particular para mantener el trabajo en casa por la salud y el riesgo de sus padres.

Mediante la Resolución No. 517 de 2022 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dispuso que los servidores debían retornar de manera presencial a las sedes de la entidad. El 24 de marzo de 2022 el accionante presentó una reclamación por desmejoramiento de las condiciones laborales ante la comisión de personal, con el fin de obtener autorización para continuar trabajando en casa y evitar el daño que según él se puede causar a sus padres.

La Subdirección de Talento Humano informó el 7 de abril de 2022 que la comisión de personal en reunión extraordinaria del 26 de abril de 2022, decidió que carece de competencia para conocer la reclamación. El 19 de abril de 2022 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió la Resolución 685 de 2022 por medio de la cual habilitó el trabajo en casa

de competencia para conocer la reclamación. El 19 de abril de 2022 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió la Resolución 685 de 2022 por medio de la cual habilitó el trabajo en casa reglado por la Ley 2088 de 2022, para los servidores públicos con comorbilidades.A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 Indicó que la entidad no garantizó los derechos mínimos y la seguridad de los trabajadores que se puede atender con el trabajo en casa y con ello hacer prevalecer las condiciones de salud de sus padres. El 29 de abril de 2022 la Subdirección de Talento Humano expidió una respuesta a la reclamación presentada por el actor, para señalar que no es procedente la solicitud, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable. Concluye diciendo que se requiere una alternativa de organización laboral de acuerdo con la normatividad vigente ante la emergencia sanitaria, tal como el trabajo en casa.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la vida, a la salud y la integridad.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 6 de junio de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.

5. Contestación de la acción El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe para indicar que no se probó la existencia del perjuicio irremediable ni se determinó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El actor no argumentó ni

5. Contestación de la acción El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe para indicar que no se probó la existencia del perjuicio irremediable ni se determinó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El actor no argumentó ni demostró la vulneración concreta de sus derechos en razón a la prestación del servicio de forma presencial.

El actor allegó la historia clínica de sus padres sin lograr establecer cual es el nexo entre su presencia en las instalaciones de la entidad y la exposición al riesgo de contagio de sus familiares. Explicó que la Resolución No. 517 de 2022 excepcionó la prestación del servicio presencial en la jornada laboral para los servidores públicos que por expresaA.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 prescripción médica certificada no tienen el esquema de vacunación completo o no pudieron vacunarse. La entidad expidió la Resolución No. 685 del 19 de abril de 2022, para establecer la forma de trabajo en casa como una situación excepcional para los servidores públicos que presenten una condición médica especial y acrediten los requisitos señalados en dicho acto administrativo. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones del accionante.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de junio de 2022 por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y de los adultos mayores, y ordenó, lo siguiente: i) Al secretario general del Departamento Administrativo para la Prosperidad

fundamentales a la salud, al trabajo y de los adultos mayores, y ordenó, lo siguiente: i) Al secretario general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que proceda a revocar el memorando M-2022-2000-024419 del 3 de junio de 2022, por medio del cual indicó que no encontraba fundamento para acceder a la solicitud del actor relacionada con la habilitación para el trabajo en casa. ii) Al subdirector de Talento Humano de la entidad que proceda a revocar las decisiones contenidas en los memorandos M-2022-2400-018651 del 29 de abril de 2022 y M-2022-2400-021000 del 13 de mayo de 2022, en donde señaló que los funcionarios que cumplan con condiciones médicas especiales, no hubiesen completado el esquema de vacunación por razones médicas y acrediten los requisitos necesarios, podrán tener habilitado el trabajo en casa de conformidad con la Resolución 685 del 19 de abril de 2022. iii) Requirió al señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez para que proceda a gestionar un cuidador para sus padres a través del sistema de salud o por cuenta propia y adoptar las medidas que sean necesarias para mitigar el riesgo de contagio para asistir presencialmente a la entidad. Consideró el juzgado de instancia que la acción de tutela es el medio idóneo para

conocer del presente caso, atendiendo a que existe la posibilidad de configuraciónA.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 de un perjuicio irremediable para la salud de accionante y su núcleo familiar, no puede esperar a ser reconocido por los medios ordinarios de defensa. Afirmó que los padres del señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez poseen condiciones de vulnerabilidad, que deben ser considerados como sujetos de especial protección, ya que indirectamente se pueden ver afectados en su salud y mínimos vitales. Advirtió el A quo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales del accionante al no permitir que él durante 3 meses realizara el trabajo en casa. Agregó que el actor cumple con los requisitos para que su situación particular y la de sus familiares sea considerada situación ocasional, excepcional o especial, como único cuidador permanente de dos adultos mayores con enfermedades que representan un riesgo alto de sufrir graves complicaciones de salud, en caso de contagiarse de COVID-19.

7. Impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia para manifestar su inconformidad con lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, en donde indicó lo siguiente: I) La acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales aparentemente vulnerados por la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto. Dichos actos gozan de la presunción de legalidad, por tanto, el debate para controvertir dicha legalidad se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

presunción de legalidad, por tanto, el debate para controvertir dicha legalidad se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. La presente acción constitucional resulta improcedente por la ausencia del perjuicio irremediable, el actor en el escrito de tutela no determinó, argumentó ni demostró la vulneración concreta de sus derechos fundamentales en razón de la prestación del servicio de forma presencial.
  2. A partir del 30 de junio de 2022 se dio por terminada la emergencia sanitaria en el país, razón por la cual las pretensiones del accionante y las medidas de amparo constitucional del juez de primera instancia quedaron sin fundamento, es decir, la medida carece de razones epidemiológicas, por no existir la emergencia sanitaria.A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01
  3. Reiteró que no se logró establecer en concreto alguna afectación o lesión de los derechos fundamentales invocados por el actor. Tampoco se reúnen las condiciones de urgencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En conclusión, no se encuentra probada la urgencia, la gravedad y la inminencia del perjuicio, ausencia de requisitos que hacen tornar improcedente la acción de tutela.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez , por no

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno al señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez , por no permitir el desempeño de su cargo o ejercicio de las funciones asignadas al empleo, mediante la modalidad de trabajo casa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al trabajo, (iii) derecho a la salud, y (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede reclamar una protección especial frente a un riesgo, ya que este es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa.A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la

veces difusa.A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración es la consumación de la lesión definitiva del derecho. Para mayor claridad se tiene que la amenaza implica de por sí el inicio de la vulneración del derecho, y se ubica con anterioridad al inicio de la vulneración del derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho. Así las cosas, la amenaza resulta en un menoscabo del goce del derecho y es un indicio de la vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado. En conclusión, la certeza de si se está frente a un riesgo o a una amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo.

3. Derecho al trabajo La protección constitucional del trabajo que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del

un riesgo.

3. Derecho al trabajo La protección constitucional del trabajo que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho de acceder a un empleo, sino que por el contrario, es más amplia e incluye la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.

La jurisprudencia constitucional ha considerado la naturaleza jurídica del trabajo en una triple dimensión, en primer lugar, es valor fundante del Estado social de derecho, concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio, enA.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01 segundo lugar, es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura social del Estado que limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias, y en tercer lugar, es un derecho y un deber social que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y de contenidos de desarrollo

derecho y un deber social que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.

4. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.

De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud de la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 1, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 1, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

IV. Caso concreto 1 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.A.T. 11001-33-43-061-2022-00160-01

El señor Edgar Alejandro Carreño Rodríguez alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad, porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no le permitió ejercer sus labores al servicio de la entidad mediante la modalidad de trabajo en casa. Aclaró que sus padres padecen distintas comorbilidades que hacen que él deba evitar desempeñar sus funciones de manera presencial. Se precisa que el accionante se encuentra vinculado a la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con derechos de carrera administrativa en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 24, en la oficina asesora de planeación. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no se logró establecer el nexo de causalidad entre la presencia del actor en las instalaciones de la entidad y la exposición al riesgo de contagio de sus padres.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no se logró establecer el nexo de causalidad entre la presencia del actor en las instalaciones de la entidad y la exposición al riesgo de contagio de sus padres. Agregó que la excepción para prestar el servicio de forma presencial, es para: i) los servidores públicos que por expresa prescripc

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