TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00193-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00193-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013343061202200193 01
ACCIONANTES: MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS actuando en representación de sus menores hijos JUAN JOSÉ RÍOS PARDO y EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DE BOGOTÁ- ZONA NORTE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores MARÍA ISABEL PARDO PACHECO Y FERNANDO RÍOS ARIAS - En nombre de sus menores hijos, contra la sentencia proferida el 27 de julio del 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó la tutela solicitada.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales de sus menores hijos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, por el embargo impuesto en el proceso de Jurisdicción Coactiva No. 201622571 adelantado por la DIAN, sobre el inm ueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20748573 de la Oficina de Registro de Instrumentos
embargo impuesto en el proceso de Jurisdicción Coactiva No. 201622571 adelantado por la DIAN, sobre el inm ueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N -20748573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
HECHOS
Exponen que mediante la Resolución No. 20210205000548 del 24 de mayo de 2021, la DIAN decretó el embargo de los bienes inmuebles del señor FERNANDO RIOS ARIAS en el proceso de Jurisdicción Coactiva No. 201622571.
Dicha medida se inscribió en la anotación No. 12 del 2 8 de julio de 2021 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20748573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
De dicha actuación se tuvo conocimiento hasta enero de 2022, ya que por la pandemia del Covid -19 no fue posi ble vigilar el proceso durante 2021. Además, debido a que la familia se radicó en los Estados Unidos de Norte América.
La medida cautelar se impuso sobre un inmueble sobre el que se habí a constituido Fideicomiso Civil mediante escritura pública No. 1320 del 23 de agosto de 2019, registrada el 11 de septiembre de 2019, de los señores MARÍARadicado No: 110013343061202200193 01
Accionantes: MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS actuando en representación de sus menores hijos JUAN JOSÉ RÍOS PARDO y EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO
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Accionantes: MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS actuando en representación de sus menores hijos JUAN JOSÉ RÍOS PARDO y EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO
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ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS en favor de sus menores hijos, por lo que el bien era inembargable, pese a lo cual la DIAN decretó el embargo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo registr ó, lo que afectó los derechos fundamentales de los beneficiarios del Fideicomiso.
En la constitución del Fideicomiso se nombró como fiduciaria a la señora ANELCY PACHECO ROJAS, quien desde ese momento ostenta l a administración del inmueble.
El 12 de abril de 2022 se presentó solicitud ante la DIAN para que se levantara la medida cautelar de embargo.
El 2 de mayo de 2022 la DIAN contestó la anterior petición informando que se realizaría el desembargo del inmueble, pero el 6 de junio de 2022 esa misma entidad emitió Oficio en el que manifestó que los bienes afectados por fideicomiso civil son embargables, de acue rdo con el artículo 594 del CGP. Contra esa decisión no procedían recursos.
Citan el artículo 1677-8 del C.C., según el cual es inembargable la propiedad de los bienes que el deudor posee fiduciariamente.
Mencionan que el artículo 594 del CGP reconoce la existencia de otros bienes inembargables distintos a los regulados en esa norma, esto es, los del artículo 1677 del C.C.
Afirman que solamente procede el embargo de la propiedad fiduciaria
Mencionan que el artículo 594 del CGP reconoce la existencia de otros bienes inembargables distintos a los regulados en esa norma, esto es, los del artículo 1677 del C.C.
Afirman que solamente procede el embargo de la propiedad fiduciaria cuando fiduciante y fiduciario son la misma persona, porque en ese caso los bienes no los posee fiduciariamente, situación que no se presenta en este caso, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
PETICIÓN
Por lo anterior, solicitan que se declare sin efectos jurídicos la Resolución No. 20210205000548 y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte eliminar la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20748573.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1 OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA
NORTE1
Explicó que aunque la fiducia civil afecta el derecho de dominio, tal situación no impide que el derecho del real y actual propietario del inmueble sea embargable, debido a que la inembargabilidad opera respecto de la propiedad que se posee en calidad fiduciaria.
Así, el embargo no procedería si se dirige contra la señora ANELCY PACHECO ROJAS, quien ostenta la calidad de tenedor fiduciario, pero sí procede respecto del señor FERNANDO RIOS ARIAS , porque aunque su derecho de dominio tiene una limitación, no pierde la calidad de propietario mientras no
1 Archivo “06RespuestaOficinaRegistro” expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
dominio tiene una limitación, no pierde la calidad de propietario mientras no
1 Archivo “06RespuestaOficinaRegistro” expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
Accionantes: MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS actuando en representación de sus menores hijos JUAN JOSÉ RÍOS PARDO y EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO
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se cumpla la condición y el beneficiario otorgue la escritura pública de restitución.
Cita la Instrucción Administrativa No. 19 del 15 de agosto de 2018, según la cual la inembargabilidad de los bienes que el deudor posee fiduciariamente, de que trata el numeral 8º del artículo 1677 del CC , se refiere al fiduciario, es decir, a la persona que posee el bien sin ser el titular del derecho real de dominio, y que solamente puede disponer de este cuando se cumpla la condición y solamente a favor del beneficiario. Esa persona no puede responder por sus obligaciones con los bienes que posee fiduciariamente. Pero si el deudor es el propietario pleno, el bien s í puede ser embargado, aunque se haya constituido la fiducia, porque se encuentra en su patrimonio hasta que se realice la restitución.
De ac uerdo con lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la pa rte accionante, por lo que pide negar las pretensiones de la acción.
2.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2
Afirma que actualmente el señor FERNANDO RÍOS ARIAS tiene registrado el
pretensiones de la acción.
2.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2
Afirma que actualmente el señor FERNANDO RÍOS ARIAS tiene registrado el proceso administrativo de cobro coactivo No. 201622571 por los impuestos nacionales de Renta, Patrimonio y Sanción Independiente Tributaria.
Dice que, aunque sobre el inmueble se constituyó Fideicomiso Civil, este sigue siendo de propiedad del señor RÍOS ARIAS, contra quien se dirige el proceso de cobro coactivo.
Asegura que aunque la figura del fideicomiso civil estaba listada entre los bienes inembargables en el antiguo Código de Procedimiento Civil, ya no figura en la lista de bienes inembargables establecida en el artículo 594 del CGP, por lo que ahora los bienes objeto de Fideicomiso Civil son embargables.
Manifestó que el señor RÍOS ARIAS goza de otros medios de defensa en sede administrativa, por lo que la presente acción de tutela es improced ente. Añadió que este mecanismo no es la vía idónea para obtener el levantamiento de la medida cautelar, ya que el inmueble sí puede ser embargado por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales del señor
RÍOS ARIAS.
Expuso que la parte accionante no probó la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela.
2 Archivo “07RespuestaDIAN” expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
Pidió declarar improcedente la acción de tutela.
2 Archivo “07RespuestaDIAN” expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
Accionantes: MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS actuando en representación de sus menores hijos JUAN JOSÉ RÍOS PARDO y EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO
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III.SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2022, decidió negar la acción de tutela.
El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, mencionando que procede para la protección de derecho s fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en tanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se refirió al derech o fundamental al debido proceso, el cual se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas.
Manifestó que el derecho a la propiedad privada ha sido protegido por vía de tutela solo en conexidad con “los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad”.
Destacó que la parte accionante no cuestiona el trámite del proceso de cobro coactivo, sino la orden de embargo sobre un bien inmueble que considera inembargable.
Adujo que no se vulneraron los derechos a la igualdad y la propiedad porque
Destacó que la parte accionante no cuestiona el trámite del proceso de cobro coactivo, sino la orden de embargo sobre un bien inmueble que considera inembargable.
Adujo que no se vulneraron los derechos a la igualdad y la propiedad porque aunque la medada cautelar limita el bien en el comercio, no priva de la propiedad.
Explicó que el fideicomiso es un modo de limitar el dominio cuando la propiedad deba pasar a otra persona previa verificación de una condición.
Citó la sentencia STC13069-2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. 11001 -0203-000-2019-01578-00, del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la H. C orte Suprema de Justicia , según la cual la inembargabilidad de los bienes objeto de fideicomiso civil solo procede respecto de los bienes que una persona posea fiduciariamente.
En esa medida, consideró que no existió vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por lo que negó el amparo solicitado.
IV.IMPUGNACIÓN4
La parte accionante considera que la sentencia de primera instancia desconoció la naturaleza de la fiducia civil, la inembargabilidad consagrada en el artículo 1677 del C.C., y basó su decisión en un Instructivo de la Superintendencia de Notariado y Registro que no tiene fuerza vinculante, además, se apartó de la jurisprudencia sin justificación.
Explica las características de la fiducia civil, afirmando que al constituirse la fiducia se transfiere la propiedad del bien, del fideicomitente al fid uciario. Añade que la transmisión de la propiedad ocurre en dos momentos, a saber:
Explica las características de la fiducia civil, afirmando que al constituirse la fiducia se transfiere la propiedad del bien, del fideicomitente al fid uciario. Añade que la transmisión de la propiedad ocurre en dos momentos, a saber:
3 Archivo “08FalloTutela” expediente digital. 4 Archivo “10ImpugnacionTutela” del expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
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primero cuando el bien es transferido al fiduciario y segundo cuando el fiduciario lo transfiere al beneficiario.
Afirma que al constituir la fiducia civil sobre el inmueble que fue materia de embargo por la DIAN, existió una verdadera transferencia de la propiedad de los constituyentes a la señora Aneley Rojas Pacheco, siendo inembargable de acuerdo con el artículo 1677-8 del C.C.
Cita la aclaración de voto respecto de la sentencia No. STC13069-2019 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia , con ponencia del Dr. LUIS ALFONSO RICO PUERTA, según la cual “cuando se promueven acciones cautelares contra el constituyente por actos posteriores a la constitución de la fiducia civil, no proceden por cuanto, el constituyente cedió la propiedad”, es deci r, que el fiduciante ya no es dueño del bien cedido, por lo que la medida cautelar implica una violación del debido proceso.
Aduce que las decisiones de los jueces deben dar cumplimiento al artículo
es deci r, que el fiduciante ya no es dueño del bien cedido, por lo que la medida cautelar implica una violación del debido proceso.
Aduce que las decisiones de los jueces deben dar cumplimiento al artículo 230 de la C.P., y no pueden proferirse con base en inst ructivos de entidades administrativas, como ocurrió en el presente caso, en donde el A quo sustentó la sentencia en la Instrucción Administrativa No. 1 del 15 de agosto de 2008 de la Superintendencia de N otariado y R egistro, la cual no tiene fuerza vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Expone que la finalidad de la inembargabilidad de los bienes afectados al fideicomiso es proteger la expectativa futura del fideicomisario , consistente en que al momento de cumplirse la condición el bien pueda pasar a su patrimonio.
Dice que la legislación colombiana ha determinado que los bienes afectados a fideicomiso no son embargables, excepto cuando confluyan en una misma persona la con dición de fiduciante y fiduciario, lo que no ocurre en el presente caso.
Pide revocar la sentencia de primera instancia y acceder al amparo solicitado.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el accionante solicita dejar sin efectos la decisión que ordenó el embargo de un bien inmueble sobre el cual se constituyó fideicomiso civil y eliminar laRadicado No: 110013343061202200193 01
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anotación que registró tal medida en el folio de matrícula inmobiliaria , al considerar que tales bienes son inembargables.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia, que negó la tutela, para en su lugar declararla improcedente, al no haberse agotado la actuación administrativa correspondiente y por existir un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- A través de Escritura Pública No. 1320 del 23 de agosto de 20195 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, el señor FERNANDO RÍOS ARIAS y la señora MARÍA ISABEL PARDO PACHECO realizaron cancelación de afectación a vivienda
45 del Círculo de Bogotá, el señor FERNANDO RÍOS ARIAS y la señora MARÍA ISABEL PARDO PACHECO realizaron cancelación de afectación a vivienda familiar y constitución de fideicomiso civil sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20748573.
Como tenedor fiduciario se designó a la señora ANELCY PACHECO ROJAS y como beneficiarios a los menores JUAN JOSÉ RÍOS PARDO y EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO.
- En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-207485736 se observa lo siguiente:
En la anotación No. 8 consta compraventa realizada por la señora MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y el señor FERNANDO RÍOS ARIAS, quienes aparecen como titulares del derecho real de dominio.
En la anotación No. 11 se consignó constitución de fideicomiso civil de MARÍA ISABEL PARDO PACHECO y FERNANDO RÍOS ARIAS a EMILIO JOSÉ RÍOS PARDO y JUAN JOSÉ RÍOS PARDO. Continúan apareciendo como titulares del derecho real de dominio los primeros.
En la anotación No. 12 se encuentra la inscripción del embargo por jurisdicción coactiva, sobre el derecho de cuota, expediente No. 201622571 de la DIAN , contra FERNANDO R ÍOS ARIAS, quien continúa apareciendo como titular del derecho real de dominio.
En la anotación No. 13 aparece la inscripción de embargo ejecutivo con acción personal, sobre el derecho de cuota de CONALTRA S.A. contra MARÍA
como titular del derecho real de dominio.
En la anotación No. 13 aparece la inscripción de embargo ejecutivo con acción personal, sobre el derecho de cuota de CONALTRA S.A. contra MARÍA ISABEL PARDO PACHECO, quien también sigue apareciendo como titular del derecho real de dominio.
En ninguna de las anotaciones se incluye a la señora ANELCY PACHECO ROJAS.
5 Archivo “02EscritoTutela” págs. 10 a 24 del expediente digital. 6 Archivo “02EscritoTutela” págs. 32 a 36 del expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
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- La DIAN profirió auto del 29 de abril de 20197, en el que ordenó librar orden de pago a cargo del señor FERNANDO RÍOS ARIAS por la suma de $276.979, más los intereses y actualizaciones que se causen.
- La DIAN emitió la Resolución No. 202102005000548 del 24 de mayo de 20218, por la cual ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-20748573.
- La señora ANELCY PACHECO ROJAS presentó ante la DIAN el 17 de marzo de 2022 9 petición tendiente al levantamiento de la medida cautela r de embargo decretada mediante la Resolución No. 20210205000548 de 24 de
- La señora ANELCY PACHECO ROJAS presentó ante la DIAN el 17 de marzo de 2022 9 petición tendiente al levantamiento de la medida cautela r de embargo decretada mediante la Resolución No. 20210205000548 de 24 de mayo de 2021 en el proceso de jurisdicción coactiva No. 201622571, inscrita sobre el inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 50N-20748573.
- La DIAN profirió el Oficio No. 1 -32-274-561-9792 del 6 de junio de 202210, por el cual informó al señor RÍOS ARIAS que se procedió a realizar el desembargo del bien mencionado pero fue rechazado por el área competente porque el artículo 594 del CGP eliminó la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria.
Además, el señor RÍOS ARIAS, en su condición de deudor, es el constituyente de la fiducia.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órd enes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de imp rocedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un
7 Archivo “07RespuestaDIAN” págs. 112 y 13 del expediente digital. 8 Archivo “07RespuestaDIAN” pág. 115 del expediente digital. 9 Archivo “02EscritoTutela” págs. 37 a 41 del expediente digital. 10 Archivo “02EscritoTutela” pág. 46 del expediente digital.Radicado No: 110013343061202200193 01
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determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 11 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecani smo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido
representa un mecani smo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente ac ápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estric ta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
11 19. “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecid o en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No: 110013343061202200193 01
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5.5.3. LA FIDUCIA CIVIL
Con respecto a las características de la fiducia civil, la H. Corte Constitucional en sentencia C-046 de 2017 dijo:
6.1. La constitución de la propiedad fiduciaria y el bien constituido en propiedad fiduciaria se denominan fideicomiso. Del mismo modo, el traspaso de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se conoce como restitución (C.C. art. 79 4). El fideicomiso, a su vez, es un acto solemne, en cuanto solo puede llevarse a cabo "por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario", y no puede constituirse "sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos " (C.C. arts. 795 y 796).
6.2. Atendiendo a su configuración jurídica, en la creación de una propiedad fiduciaria intervienen tres partes: (i) el Fideicomitente o constituyente, que es la persona propietaria d el bien y quien lo entrega en fiducia; (ti) el Fiduciario, que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y
propiedad hasta tanto se verifica el cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la restitución del bien cuando se cumpla la condición.
6.3. En cuanto a quien ostenta la calidad de propietario fiduciario, el estatuto civil le recon oce una propiedad limitada, que radica, entonces, en la obligación de restituir el bien en caso de que el fideicomisario cumpla la condición señalada en el acto de constitución de la propiedad fiduciaria, de manera que, mientras el fideicomisario no cumpla la condición, el mismo mantiene la disposición, el goce y la posesión del bien, con la única limitación de conservarlo en su "integridad y valor", para restituirlo tan pronto se cumpla la condición establecida, salvo en el caso de que en el fideicomiso se conceda al fiduciario el derecho a gozar de la propiedad "a su arbitrio ", caso en el cual "no será responsable de ningún deterioro" al momento de la entrega (C.C. arte. 813 a 819).
De acuerdo con lo anterior, la propiedad fiduciaria es aquella que ostenta una persona denominada Fiduciario, y sobre la cual existe una limitación del dominio consistente en la obligación de transferirla a otra persona , llamada Fideicomisario o Beneficiario, cuando se cumpla la condición dispuesta por el Fiduciante o Constituyente.
Ahora bien, el artículo 1677 del C.C. dispuso:
ARTICULO 167 7. BIENES INCLUIDOS EN LA CESIÓ N. La cesión comprenderá
el Fiduciante o Constituyente.
Ahora bien, el artículo 1677 del C.C. dispuso:
ARTICULO 167 7. BIENES INCLUIDOS EN LA CESIÓ N. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables: (…) 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.
La citada norma no establece que los bienes objeto de fideicomiso sean inembargables en todos los casos, sino solamente cuando se pretenda el cumplimiento de las obligaciones de quien los obtuvo fiduciariamente.
Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia, en sen
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