TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00203-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00203-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS F UNDAMENTALES A L DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL TRA BAJO EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN, ESCOGER PROFESIÓN U OFIC IO, D IGNIDAD HUMANA, LIBR E DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE APRENDIZAJE E INVESTIGACIÓN Y LIBERTA D ECONÓMICA Y D E EMPRESA / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Nación Ministerio de Educación Nacional.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 015
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: NANCY PAOLA ROMERO BAYONA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL REFERENCIA: 110013343061 2022 00203 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respect o de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia. La Sala coloca de prese nte que el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente el 8 de f ebrero de 2023, como
dentro de la acción de la referencia. La Sala coloca de prese nte que el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente el 8 de f ebrero de 2023, como consta en el aplicativo SAMAI.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Nancy Paola Romero Bayona, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fun damentales al debido proceso, igualdad y al trabajo en conexidad con los derecho s a la educación, escoger profesión u oficio, dignidad humana, libre desarroll o de la personalidad, libertad de aprendizaje e investigación y libertad económica y de empresa.
En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:
“1 TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, derecho al tra bajo, a la igualdad en conexidad con los derechos a la educación, a escoger profesión u oficio, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje e investigación, libertad económica y de empresa que me vienen siendo vulnerado s por
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
2 Se ordene la revocatoria de las Resoluciones 008887 del 10 de Junio de 2020, la Resolución 023758 del 13 de diciembre de 2021, expedidos por la Subd irección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación superior, así como la Resolución N°FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
2 011881 del 23 de Junio de 2022, expedida por la Directora de Calidad para la Educación
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
2 011881 del 23 de Junio de 2022, expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.
3 Como consecuencia de lo anterior se le ORDENE a la accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que en el término que su despacho disponga la convalidación de mi título de MAESTRIA EN DIRECCIÓN ESTRATEGICAESPECIALIDAD GERENCIA en la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL
IBEROAMERICANA UNINI DE PUERTO RICO”.
1.2. Supuestos fácticos
La accionante relató que es administradora de empresas y desde el mes de marzo del año 2014 a febrero de 2018 cursó, en modalidad virtual, la maestría en dirección estratégica - especialidad en gerencia de la Universidad Internacional Iberoamericana UNNI de Puerto Rico.
Manifestó que el 28 de noviembre de 2019 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de la maestría, trámite que se identificó bajo el radicado no. 2019EE191203 y después de transcurridos más d e siete (7) meses en Resolución número 0887 de 10 de julio de 2020 fu e negada la convalidación.
Explicó que la accionada asigna a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONADES) l a emisión del concepto sobre las peticiones de convalidaciones académicas, que en su caso fue negativo, pues no se analizaron en debida forma las materi as que conforman el programa, ni el contenido de cada una de ellas, ni la intensidad horaria.
concepto sobre las peticiones de convalidaciones académicas, que en su caso fue negativo, pues no se analizaron en debida forma las materi as que conforman el programa, ni el contenido de cada una de ellas, ni la intensidad horaria.
Señaló que contra la referida resolución interpuso recurso de re posición y en subsidio el de apelación, cuyo fundamento consistió en i) en realizar una verificación y comparación de las materias que componen el programa con la finalidad de demostrar que si son equiparables o similares con los ofertados e n el país y ii) argumentar cada una de las observaciones realizadas por CONADES.
Indicó que la accionada en otras ocasiones ha otorgado la convalidación del título del programa de la maestría, como por ejemplo el realizado b ajo la Resolución número 00421 de 22 de diciembre de 2014, por lo tanto, resu lta aplicable lo establecido en la Resolución no. 21707 de 22 de diciembr e de 2014 al tratarse de un caso similar al suyo que ya fue evaluado por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES.
Expuso que mediante Resolución no. 023759 de 13 de diciembre de 2021 fue resuelto el recurso de reposición en sentido de confirmar la dec isión inicial; no obstante, la entidad accionada omitió analizar los soportes aportados y argumentos señalados, situación que la ha colocado en desventaja fren te a los empleos que podría participar como profesional especializada y no le ha permito ubicarse laboralmente.
Manifestó que sus derechos fundamentales también fueron vulnerados porq ue la dirección de calidad para la educación superior resolvió el recu rso de apelación ,FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
laboralmente.
Manifestó que sus derechos fundamentales también fueron vulnerados porq ue la dirección de calidad para la educación superior resolvió el recu rso de apelación ,FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
3 después de transcurridos más de dos (2) años, en Resolución númer o 011881 de 2022 sin un análisis exhaustivo ni motivación, confirmando la Resolución no. 023758 de 12 de mayo de 2021, lo cual constituye violación al debido proceso.
Finalmente, sostuvo que CONACES cuenta con información académi ca detallada para evidenciar la similitud de los programas académicos ofertados p or las diferentes universidades del país, pues la puede obtener en las diferentes páginas web y al desconocer la existencia de similitud con el programa cursad o por ella vulneró sus derechos fundamentales.
1.3. Informe de la accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional
Sostuvo que la petición de amparo es improcedente por cuant o la solicitud de convalidación del título de maestría en dirección estratégica – especialidad en gerencia fue resuelta mediante Resolución número 008887 de 10 de junio de 2022 y al haber sido confirmada la negativa de convalidación, tanto en sede de reposición como de apelación, la decisión quedó en firme.
Explicó que cuando se inicia el trámite de convalidación, prev io concepto de viabilidad, se adelanta un examen de legalidad de la institución, del programa y del título otorgado y una vez superado, se aplica uno de los tre s (3) criterios de
Explicó que cuando se inicia el trámite de convalidación, prev io concepto de viabilidad, se adelanta un examen de legalidad de la institución, del programa y del título otorgado y una vez superado, se aplica uno de los tre s (3) criterios de evaluación: i) acreditación o reconocimiento de calidad, ii) precedente administrativo y iii) evaluación académica. Criterio último que consiste en realizar una revisión del caso por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Ase guramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).
Expuso que la entidad para emitir sus decisiones respecto de las convalidaciones se soporta en el criterio académico de la CONACES, pues sus miembros so n los que poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación tiene la formación que en Colombia se exige, donde se considera aspectos como duración, formación previa cuando es re quisito, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asign aturas, prácticas y procedimientos desarrollados, etc., y de esta manera se determin a si la persona desarrolló las competencias necesarias para acreditar la idoneidad del título.
Manifestó que el juez de tutela se encuentra impedido para arrogarse competencias que el ordenamiento jurídico no le ha otorgado, por lo tanto, cualquier inconformidad frente al trámite de convalidaciones debe debatirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues allí el juez contencios o cuenta con las herramientas (dictamen pericial o testimonio técnico) para valid ar o no lo decidido por la administración.
Señaló que en el presente caso no concurren las condiciones para que resulte
herramientas (dictamen pericial o testimonio técnico) para valid ar o no lo decidido por la administración.
Señaló que en el presente caso no concurren las condiciones para que resulte procedente la acción de tutela ya que por regla general est e mecanismo no fue instituido para controvertir actos administrativos, a no ser que se esté frente a la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ob ligue la protección urgente de los derechos fundamentales del accionante.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
4 Finalmente, indicó que no ha vulnerado los derechos funda mentales de la accionante, pues la decisión adoptada se encuentra ajustad a al principio de legalidad y el trámite de convalidación fue adelantado en la forma prevista en la ley y con respeto del debido proceso, concediéndole a la accionante la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa mediante la interposición de recursos.
1.4. El fallo de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la señora Nancy Paola Romero Bayona con fundament o en las siguientes razones:
De manera inicial, precisó que el procedimiento de conva lidación de títulos se encuentra determinado en la Resolución número 10687 de 9 de octubre de 2019, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, señaló respecto de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la accionante que, si
encuentra determinado en la Resolución número 10687 de 9 de octubre de 2019, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, señaló respecto de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la accionante que, si bien enunció otras solicitudes en las que fue otorgada convalidación del título del mismo programa cursado por ella, las mismas fueron expedidas en vigen cia de normativas anteriores ya derogadas, motivo por el cual no constit uye procedente administrativo en los términos que exige la citada resolución.
De igual manera, explicó que los requisitos exigidos en el trámite de convalidación con el que pretende la accionante demostrar el precedente a dministrativo son diferentes para el momento en que ella elevó su petición, sumado a que la misma no fue aportada −Resolución 00421 de 2015− por lo que no es de recibo el desconocimiento de un derecho fundamental.
Sostuvo que la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos donde se cuestionan actos administrativos requiere la demostración probator ia del daño causado y materializado en la vulneración de sus derechos fundam entales; sin embargo, en este caso no fue probado el perjuicio irremediabl e, pues la sola manifestación consistente en no poder acceder a concursos de carre ra administrativa no constituye por sí solo un perjuicio.
Por último, indicó que atendiendo la normatividad vigente y la jurisprudencia resulta evidente que la accionante cuenta con otros mecanismos legales e n donde puede obtener la revocatoria de los actos administrativos y al no pertenecer a un grupo de población vulnerable no se puede inferir que tales medios or dinarios s ean ineficaces.
evidente que la accionante cuenta con otros mecanismos legales e n donde puede obtener la revocatoria de los actos administrativos y al no pertenecer a un grupo de población vulnerable no se puede inferir que tales medios or dinarios s ean ineficaces.
1.5. Trámite de notificación del fallo de primera instancia
En auto de 7 de febrero de 2023 la juez de primera instan cia al conceder la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, expuso que la decisión fue notificada inicialmente el 4 de agosto de 2022, pero a una dirección de correo electrónico errada, en consecuencia, la notificó de man era correcta a la accionante el 30 de enero de 2023.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
5 1.6. La impugnación
La señora Nancy Paola Romero Bayona impugnó la decisión adoptad a por e l juzgado de primera instancia con fundamento en que el perjuicio irremediable en su caso es evidente porque no cuenta con un trabajo que le permita obtener los ingresos necesarios para contratar un abogado que adelante el trámite ordinario.
Asimismo, indicó que en todos los concursos de mérito a los que se ha inscrito le exigen como requisito que el título obtenido otorgado po r la Universidad Internacional Iberoamericana UNNI de Puerto Rico debe estar co nvalidado y dada su ausencia, le causa un perjuicio irremediable.
Finalmente, manifestó que sustentó la violación al debido proceso en la demora y falta de respuesta por parte de la entidad accionada, ya q ue no cumplió con los
su ausencia, le causa un perjuicio irremediable.
Finalmente, manifestó que sustentó la violación al debido proceso en la demora y falta de respuesta por parte de la entidad accionada, ya q ue no cumplió con los términos previstos para resolver los recursos
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del as unto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ministerio de Educación Nacional que revoque la Resoluc ión número 008887 de 10 de junio de 2020, proferida por el subdirector de aseg uramiento de la calidad de la educación superior del referido ministerio, en la que resolvió negar la convalidación del título de maestría en dirección estratégica – especialidad en gerencia, otorgado el 2 de mayo de 2019 por la Universidad Internacional Ib eroamericana UNNI de Puerto Rico a Nancy Paola Romero Bayona (confirmada en sede de reposición y apelación).
Definida la procedencia, la Sala debe analizar, si el Mini sterio de Educación Nacional le vulneró los derechos fundamentales al debido pro ceso, igualdad y al trabajo en conexidad con los derechos a la educación, escoge r profesión u oficio,
apelación).
Definida la procedencia, la Sala debe analizar, si el Mini sterio de Educación Nacional le vulneró los derechos fundamentales al debido pro ceso, igualdad y al trabajo en conexidad con los derechos a la educación, escoge r profesión u oficio, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, lib ertad de aprendizaje e investigación y libertad económica y de empresa de la señora Nancy Paola Romero Bayona al haber negado la convalidación de su título de maestría en dirección estratégica – especialidad en gerencia, otorgado el 2 de mayo de 20 19 por la Universidad Internacional Iberoamericana UNNI de Puerto Rico.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
6 Lo anterior, por cuanto la accionante sostiene que en su tí tulo de maestría debe ser convalidado (i) aplicando el criterio de precedente administrativo regula do en los artículos 15 y 16 de la Resolución número 010687 de 9 de octubre de 2019, expedida por la ministra de Educación Nacional o (ii) estableciendo la similitud del programa de maestría con los ofertados por las instituciones de educación superior del país.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela ejercida por la señora Nancy Paola Romero Bayona es improcedente porque (i) cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para debatir la leg alidad la Resolución número 008887 de 10 de junio de 2020, proferida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Min isterio de Educación
número 008887 de 10 de junio de 2020, proferida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Min isterio de Educación Nacional y los que lo confirmaron, como lo es, el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso donde podrá solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares (Art. 229 ibidem) y medios de pruebas (documental, testimonio técnico o dictamen pe ricial); y (ii) no está demostrado que se esté ante la configuración de un perju icio irremediable grave e inminente que hagan que la acción de tutela sea procedente e impostergable.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el accionante; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos,FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
7 estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual correspo nde al afectado exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio
exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el
constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremedi able de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, como pasa a analizarse:
“(…) en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no re sultan idóneos en el caso
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
8 concreto o se está ante la estructuración de la inm inencia de un perjuicio
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
8 concreto o se está ante la estructuración de la inm inencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el seg undo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que j ustifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cier ta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la a cción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, l a Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de ca da caso concreto. En estos eventos específicos, ha indicado que pese a l a existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de cont rol de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien i nvoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos d el afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.”2
material y las circunstancias especiales de quien i nvoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos d el afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.”2
Asimismo, la citada Corporación en sentencia T-253 de 17 de julio de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró que “ cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de so licitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 del citado código. Por lo tanto, al existir otro s mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente”
De igual manera, explicó que tal improcedencia no opera de manera automática por cuanto el juez tiene la obligación de establecer que los i nstrumentos ordinarios de defensa con los que cuenta el accionante resulten idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, analizando las circunstancias particulares de cada caso en concret o. Tesis que se transcribe a continuación:
“25. De igual manera, la Sentencia SU-691 de 2017 concl uyó que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administ rativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para gar antizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección.
Sin embargo, lo anterior no implica la improcedenci a automática de la acción
los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección.
Sin embargo, lo anterior no implica la improcedenci a automática de la acción de tutela, puesto que los jueces constitucionales t ienen la obligación de establecer la idoneidad y eficacia de los medios ju diciales ordinarios y extraordinarios, en relación con las circunstancias particulares de cada caso concreto.
26. En suma, el ordenamiento jurídico ha previsto el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para verific ar la legalidad de las
2 T-161 de 2017 y T028 de 2016.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2022 00203 01
9 actuaciones de la administración. Esta herramienta prevé, dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar med idas cautelares que comprenden la suspensión provisional del acto admin istrativo objeto de reproche. No obstante, el juez constitucional debe determinar, en cada caso particular, si el mecanismo judicial ordinario es i dóneo y efectivo, para la protección de derechos fundamentales”.
2.4.2. Del derecho al debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo
administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.
En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.
En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta3:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la
Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta3:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de u
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