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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00236-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00236-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EIMMY KATHERINE MARULANDA TARAZONA

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES

SOCIALES EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00236-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora EIMMY KATHERINE MARULANDA TARAZONA , presentó acción de tutela 1 en contra de la POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se conceda el amparo constitucional a mi Derecho Fundamental de Petición y habeas data, debido proceso y derecho a la igualdad, vulnerado por la oficina de

PRESTACIONES Y PENSIONES POLICIA NACIONAL DE BOGOTA.

PRIMERA: Se conceda el amparo constitucional a mi Derecho Fundamental de Petición y habeas data, debido proceso y derecho a la igualdad, vulnerado por la oficina de

PRESTACIONES Y PENSIONES POLICIA NACIONAL DE BOGOTA.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene a la accionada PRESTACIONES Y PENSIONES POLICIA NACIONAL DE BOGOTA, de solución a la petición elevada el día 06 de mayo de 2022, como l o es el carné ya que no puedo acceder algunos lugar (sic) por no tenerlo físico.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “002.EscritoDemanda.pdf”2

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales Sostiene que el 06 de mayo de 2022 se dirigió a la oficina de prestaciones y pensiones de la Policía Nacional en calidad de compañera permanente del señor William Álvarez Holguín (Q.E.P.D) a solicitar carné de BENEFICIARIA. Allí le tomaron la foto para el carné y le recibieron los documentos requeridos, informándole que en 2 meses le entregaban el carné.

Menciona que luego de trascurrir los 2 meses se acercó a la oficina de prestaciones sociales, donde le indicaron que aparece en el ADRES en la NUEVA EPS, lo que a su juicio no es cierto, ya que pertenece al Sistema de Salud de la Policía Nacional, y que inclusive ha venido siendo atendida en la Policía Nacional. Por último, refiere que realizó entrega completa de los documentos exigidos para solicitar

juicio no es cierto, ya que pertenece al Sistema de Salud de la Policía Nacional, y que inclusive ha venido siendo atendida en la Policía Nacional. Por último, refiere que realizó entrega completa de los documentos exigidos para solicitar el carné, no obstante, reitera que no ha obtenido respuesta a la misma, estimando vulnerados los derechos invocados.

2. TRÁMITE PROCESAL El 22 de agosto de 202 2 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 contra la Dirección General de la Policía Nacional – Prestaciones y Pensiones de Bogotá, vinculó a la Dirección Administrativa y Financiera, a la Dirección de Talento Humano, y a la Dirección de Bienestar Social y Familia, concediéndoles el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: ekmarulanda@outlook.com decun.notificacion@policia.gov.co, diraf.arfin-guteg2@policia.gov, segen.arpregruno@policia.gov, lineadirecta@policia.gov.co, diraf.oac@policia.gov.co, ditah.oac@policia.gov.co y dibie.oac@policia.gov.co 3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , a través de l jefe del área, mediante oficio del 24 de agosto de 20224, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Sostiene que el derecho de petición presentado fue debidamente resuelto a través del

área, mediante oficio del 24 de agosto de 20224, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela. Sostiene que el derecho de petición presentado fue debidamente resuelto a través del comunicado oficial nro. GS-2022-033566-SEGEN de fecha 23 de agosto del año 2022, suscrito por la Coordinadora de Nómina del Grupo de Pensiones del Área de

2 Ver archivo digital “007.Admite2022-00236.pdf” 3 Ver archivo digital “008.NotificacionAdmite.pdf” 4 Ver archivo digital “009.RespuestaTutela.pdf”3

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales de la Secretaría General Policía Naciona l, en donde le informó a la accionante que una vez verificado el Sistema de información para la Administración del Talento Humano, se evidencia que , por error, en la base de datos no figura información de su trámite de identificación policial, esto es, de la solicitud de Carné, motivo por el cual, la requiere a que se acerque al área de talento humano más cercano a su lugar de residencia.

En esa medida, señala que el área de Prestaciones Sociales brindó respuesta a las pretensiones de la accionante de manera clara, precisa y de fondo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo la pretensión contenida en la demanda, de modo que solicita al Juez declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo la pretensión contenida en la demanda, de modo que solicita al Juez declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: TUTELAR sobre el derecho fundamental al debido proceso de EIMMY KATHERINE MARULANDA TARAZONA, identificada con cédula (…), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONMINAR A EIMMY KATHERINA MARULANDA TARAZONA , lo más pronto posible o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído se acerque al área de talento humano de la Policía Nacional más cercano a su domicilio para la toma de la información necesaria para la consecución de su carné.

TERCERO: ORDENAR al Teniente Coronel CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LATORRE , Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recolección de la información requerida a la accionante, proceda a la emisión y entrega del carné.

Para llegar a la decisión el juzgado se plantea determinar si la Prestaciones y Pensiones de Bogotá, Administrativa y Financiera, Talento Humano y Bienestar Social y Familia, todos de la Policía Nacional, vulneraron o no los derechos fundamentales de Eimmy Katherine Marulanda Tarazona, al presuntamente no haber dado respuesta a la petición

de Bogotá, Administrativa y Financiera, Talento Humano y Bienestar Social y Familia, todos de la Policía Nacional, vulneraron o no los derechos fundamentales de Eimmy Katherine Marulanda Tarazona, al presuntamente no haber dado respuesta a la petición del 6 de mayo de 2022 en la que realizó el trámite para su carné de beneficiaria del señor William Álvarez Holguín (Q.E.P.D.). Pone en conocimiento el derecho fundamental de petición consagrado en el artícul o 23 de la Carta Política, en virtud del cual se señala la posibilidad efectiva y cierta de elevar

5 Ver archivo digital “010.Sentencia 2022-00236 (2)”4

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, con el deber correlativo de las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias que sean requeridas para dar respuestas.

En el caso en concreto señala que la accionante pretende que sea tutelado su derecho de petición, ordenando se le entregue el carné de beneficiaria del señor William Álvarez Holguín (Q.E.P.D) solicitado desde el 06 de mayo de 2022. La entidad accionada, respondió a la petición indicándole que por error en la base de datos no figura la información grabada del trámite de la accionante, instándola a acer carse al área de Talento Humano más cercano. Verificado lo anterior , determina que, si bien la entidad contestó la petición de la

información grabada del trámite de la accionante, instándola a acer carse al área de Talento Humano más cercano. Verificado lo anterior , determina que, si bien la entidad contestó la petición de la accionante, esta no le realizó la entrega del carné por causas no imputables a ella, pese a que la actora cumplió con la carga respectiva, siendo la guarda y cuidado de la información asunto de la accionada. Así, por tal motivo, concluyó que se encontraba vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante , con ocasión a la solicitud por ella elevada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Uno

(61) Administrativo de Bogotá6. Señala que el cumplimiento del fallo le corresponde al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, como lo establece el artículo 18 de la Resolución No. 07963 del 15 de diciembre de 2016. Luego, que el Grupo de Pensiones, atendiendo sus competencias , brindó respuesta clara, congruente y de fondo a lo requerido, a través de comunicado oficial GS -2022035188-SEGEN del 02 de septiembre de 2022. Indica que le señaló a la actora que, para el efecto de la emisión y elaboración del carné, era necesario grabar biométricamente el iris, la huella y la foto en el sistema de información para la Administración de Talento Humano, por lo que es necesario que la accionante hiciera presencia en las instalaciones del área de prestaciones sociales o en su defecto en la unidad policial más cercana con el fin de adela ntar el procedimiento mencionado.

6 Ver archivo digital “12Impugnacion.pdf”5

accionante hiciera presencia en las instalaciones del área de prestaciones sociales o en su defecto en la unidad policial más cercana con el fin de adela ntar el procedimiento mencionado.

6 Ver archivo digital “12Impugnacion.pdf”5

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales No obstante , menciona que, a pesar de realizar llamadas telefónicas al número de la accionante que figura en la acción de tutela , instando a la accionante a acudir para realizar la elaboración y entrega del respectivo carné, esto no ha ocurrido.

Por lo anterior, menciona que la solicitud invocada fue debidamente contestada, dándose los supuestos jurídicos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aun cuando lo resuelto no puede ser acorde a los intereses de la actora, el derecho de petición se satisface en la medida que s e obtenga resolución de lo invocado, independientemente de que su sentido sea positivo o negativo, máxime cuando la Policía Nacional brindó una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 12 de septiembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de septiembre de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión de primera instancia, y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional – Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso e igualdad de la accionante con ocasión de la solicitud del 06 de mayo de 2022 en la que requirió ante la accionada su carné en calidad de beneficiaria del señor William Álvarez Holguín (Q.E.P.D).

7 Ver archivo digital “16ActaRepartoTAC.PNG” y “17ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

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Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona

Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva e n la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar los derechos de petición

alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva e n la decisión de modificar el fallo de primera instancia para amparar los derechos de petición y debido proceso de la señora Eimmy Katherine Marulanda Tarazona y negar los demás derechos invocados, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En esa medida, como mecanismo subsidiario, de manera pacífica se ha reiterado que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro de otro medio judicial de defesa o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Sin embargo, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, debido a que, por medio de este, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales y, además, el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho. En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento

medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho. En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho de petición, con ocasión de la soli citud del 06 de mayo de 2022 en la que requirió ante la accionada su carné en calidad de beneficiaria del señor William Álvarez Holguín (Q.E.P.D).

8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.7

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Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales 4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En esa medida, la Corporación constitucional ha señalado que para que se predique el debido respeto del derecho deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Frente a lo particular, en sentencia T -172 de 2013 la

Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puest a en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la

planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puest a en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático10. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la auto ridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser po sible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que o rdenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio8

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto.11”

Bajo tal sentido, conforme a la jurisprudencia, se ha decantado que el derecho de petición otorga al ciudadano la posibilidad de dirigirse ante las autoridades en interés particular o general y obtener una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado, y para su debido respeto, la autoridad requerida ante la formulación de una petición debe emitir una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los in tereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En lo que respecta al término de respuesta de las diferentes peticiones, la Ley 1437 de

congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En lo que respecta al término de respuesta de las diferentes peticiones, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que , salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

De esa manera , para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se debe verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición presentado reúne los presupuestos previamente establecidos.

En todo caso, advirtiéndose que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, no es de la órbita de l juez constitucional fijar u ordenar el co ntenido de la decisión cuando el derecho de petición es desatendido, pues conforme a lo dispuesto en precedencia, la decisión favorable a las pretensiones no es una garantía del derecho de petición.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto , se tiene que la accionante manifiesta que el 06 de mayo de 2022 se dirigió a la oficina de prestaciones y pensiones de la Policía Nacional en calidad de compañera permanente del señor9

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona

Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

y pensiones de la Policía Nacional en calidad de compañera permanente del señor9

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales William Álvarez Holguín (Q.E.P.D) a solicitar carné de BENEFICIARIA. Menciona que allí le tomaron la foto para el carné y le recibieron los documentos requeridos, informándole que en 2 meses le entregaban el carné. No obstante, acude a la acción debido a que aduce que la entidad accionada, luego de 2 meses, no ha obtenido respuesta.

La Policía Nacional , por su parte, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se opuso a la acción de tutela, argumentando que el derecho de petición presentado fue debidamente resuelto a través del comunicado oficial nro. GS -2022033566-SEGEN de fecha 23 de agosto del año 2022, en donde le informó a la accionante que una vez verificado el Sistema de información para la Administra ción del Talento Humano, evidenció que por error, no figura la información de su trámite de identificación policial, esto es, de la solicitud de Carné, motivo por el cual, requiere a la actora para que se acerque al área de talento humano más cercano a su lugar de residencia.

Frente a lo anterior, el juez de primera instancia determinó que, si bien la entidad contestó la petición de la accionante, esta no le realizó la entrega del carné por causas no imputables a ella, pese a que la actora cumplió con la carga respectiva, siendo la guarda y cuidado de la información asunto de la accionada. Así, por tal motivo, concluyó que se

imputables a ella, pese a que la actora cumplió con la carga respectiva, siendo la guarda y cuidado de la información asunto de la accionada. Así, por tal motivo, concluyó que se encontraba vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, con ocasión a la solicitud por ella elevada.

En desacuerdo, la accionada impugnó el fallo proferido en primera instancia, informando que el Grupo de Pensiones, brindó respuesta clara, congruente y de fondo a lo requerido, a través de comunicado oficial GS-2022-035188-SEGEN del 02 de septiembre de 2022, solicitándole a la accionante acudir a las instalaciones del área de prestaciones sociales o a una unidad policial, para realizar la elaboración y entrega del carné, pese a lo cual, agrega que ello no ha ocurrido, por lo que solicita sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4. Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que , dentro de los elementos aportados al expediente, se encuentra prueba de la solicitud con fecha del 06 de mayo de 2022 de elaboración de documento de identificación policial para la beneficiaria Eimmy Katherine Marulanda Tarazona, en su calidad de compañera de William Álvarez Holguín

(Q.E.P.D)9.

En esa medida, en virtud del derecho de petición, del cual se desprende el deber de la autoridad de brindar pronta resolución a las solicitudes que toda persona tiene derecho a

9 Ver archivo digital “004.Anexos2.pdf” P. 2.10

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona

Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

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Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales presentar, se advierte el deber que en efecto se encontraba en cabeza del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de atender la solicitud y otorgar respuesta a la solicitud, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Sobre lo anterior, valga decir que, con la solicitud de carnetización, se dejó constancia del proceso de c arné en trámite, firmado por personal de la Policía Nacional – Área de Prestaciones y Pensiones, en el que aparece fecha de vencimiento el 6 de septiembre de 202210, lo que deja en evidencia la radicación de la solicitud y el trámite de la misma, y aun cuando no es posible dilucidar si la fecha del 6 de septiembre de 2022 es la fecha con la que contaba la entidad para resolver la solicitud, es decir, 2 meses , indicados contados desde la solicitud como lo sostuvo la actora, lo cierto es que para el caso en concreto, luego de más de 3 meses desde la solicitud, la accionada no aportó prueba de haber dado respuesta a la solicitud.

Por el contrario, se observa q ue el 23 de agosto de 2022, esto es, con ocasión de la acción de la tutela, la Coordinadora de Nómina del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General Policía Naciona l, remitió comunicado oficial nro. GS-2022-033566-SEGEN11 a la accionante, en donde le informó que una vez verificado el Sistema de información para la Administ ración del Talento Humano, evidencia que, por error, en la base de datos no figura la información de su trámite de

verificado el Sistema de información para la Administ ración del Talento Humano, evidencia que, por error, en la base de datos no figura la información de su trámite de identificación policial, motivo por el cual, requiere a la accionante para que se acerque al área de talento humano más cercano a su lugar de residencia para efectos de actualizar la información en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano

(SIATH).

Bajo tal sentido, la Sala advierte que al haber trascurrido más de 3 meses desde la solicitud y ante la contestación de la autoridad policial, es posible deprecar la vulneración al derecho de petición, y de contera, al debido proceso de la accionante, lo anterior, habida cuenta que no solo no se otorgó una respuesta oportuna a la accionante, sino que, ante el inicio de su t rámite, la autoridad responsable, por error, no consolidó la información necesaria para la tramitación del carné.

En esa medida, le asiste razón al juzgado de primera instancia al advertir que, la autoridad accionada no dio trámite a la solicitud de carnetización, según la misma entidad por error, es decir, por causas no imputables a la accionante, generando una consecuencia directa

10 Ver archivo digital “004.Anexos2.pdf” P. 2. 11 Ver archivo digital “009.RespuestaTutela.pdf” p. 12.11

Exp: 11001-33-43-061-2022-00236-01

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales en los derechos de la peticionaria, debido a que es cierto que la guarda y el cuidado de la información es del resorte de la administración.

Accionante: Eimmy Katherine Marulanda Tarazona Accionado: Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales en los derechos de la peticionaria, debido a que es cierto que la guarda y el cuidado de la información es del resorte de la administración.

Lo anterior es importan

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