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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00246-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00246-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / AMPARA TRANSITORIAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – La Entidad contaba con un margen de maniobrabilidad con el objeto de reubicar a la demandante hasta que cumpliera los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, se adoptarán de manera transitoria medidas de protección a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social invocados, hasta tanto la accionante acuda a la jurisdicción contenciosa y ésta defina su situación jurídica / PENSIÓN DE VEJEZ – Se ordenará al Centro de Memoria Histórica que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia vincule a la accionante en un cargo igual o equivalente al cual se encontraba nombrada en provisionalidad, por el tiempo que le hace falta para cumplir el tiempo mínimo de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar el reintegro de la señora ( …) a un cargo igual o equivalente al que ejercía en el Centro de Memoria Histórica, o si por el contrario, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad. De determinarse la procedencia de la acción, se analizará si la accionante ostenta estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada y/o madre cabeza de familia, o si era procedente su retiro del servicio?

acción, se analizará si la accionante ostenta estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada y/o madre cabeza de familia, o si era procedente su retiro del servicio?

Tesis: “(…) en principio, que la demandante no es destinataria de la protección especial para la permanencia en el empleo hasta que cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión, por cuanto, a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 le faltaba más de tres (3) años para consolidad el derecho a la prestación, pues para esa fecha tenía 51 años de edad, de forma que, tal com o lo señaló el a quo para el momento en que se ofertó el empleo en el que se encontraba nombrada la demandante en provisionalidad no era titular del beneficio consagrado en el parágrafo 2º ejúsdem. (…) unificó su posición precisando que su computo surge a partir de la supresión del cargo. Precedente que mutatis mutandis resulta aplicable al caso bajo estudio, dado que, debe garantizarse el derecho fundamen tal a la seguridad social del trabajador. Al respecto, la Máxima Corporación en la sentencia SU–897 de 2012, indicó (…) Criterio que se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2022, en la cual resaltó que las Entid ades deben someter a un trato preferencial a los prepensionados antes de proceder a los nombramientos en periodo de prueba de las personas que superaron el concurso de méritos, adoptando medidas afirmativas con el propósito de qu e sean los últimos en removerse o reubicarlos en un empleo igual o similar al que ejercían (…) se concluye que el Centro de Memoria Histórica con anterioridad a realizar

concurso de méritos, adoptando medidas afirmativas con el propósito de qu e sean los últimos en removerse o reubicarlos en un empleo igual o similar al que ejercían (…) se concluye que el Centro de Memoria Histórica con anterioridad a realizar los nombramientos en periodo de prueba de las personas que superaron el concurso de méritos, estaba en la obligación de adoptar acciones afirmativas con el objeto de identificar los servidores que ostentaban una condición especi al para efectos de determinar el orden en que serían retirados del servicio, la viabilidad de reubicarlos en un empleo similar o equivalente, o en su defecto, la permanencia en el cargo, en el caso que la lista de elegibles que se expidiera no fuera suficie nte para cubrir las vacantes ofertadas. (…) dicha circunstancia no es determinante para establecer que para la fecha en que la actora fue retirada del servicio no existieran plazas vacantes en donde pudiese ser reubicada. (…) la autoridad accionada informó que en la planta de personal se “estableció un total de ocho (8) empleos correspondientes al nivel de Técnico Administrativo, código 3124grado 17” , resaltando que se encuentran en las siguientes situaciones administrativas (…) la Entidad contaba con un margen de maniobrabilidad con el objeto de reubicar a la demandante hasta que cumpliera los requisitos mínimos para el reconocimiento dela pensión, en aplicación a lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 20 40 de 2020 (…) Por las anteriores consideraciones, se revocará la decisión adoptada en primera instancia; y en su lugar, se adoptarán de manera transitoria medidas de protección a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social invocados, hasta tanto la accionante acuda a la jurisdicción contenciosa y ésta defina su

instancia; y en su lugar, se adoptarán de manera transitoria medidas de protección a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social invocados, hasta tanto la accionante acuda a la jurisdicción contenciosa y ésta defina su situación jurídica. (…) se ordenará al Centro de Memoria Histórica que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia vincule a la accionante en un cargo igual o equivalente al cual se encontraba nombrada en provisionalidad , por el tiempo que le hace falta para cumplir el tiempo mínimo de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, a criterio de la Sala el fuero de e stabilidad laboral de prepensionable debe garantizarse hasta el cumplimiento de los aportes pensionales (…) en caso de no existir vacantes al momento en que se notifique la presente sentencia, el término de 48 horas contará a partir de que surjan vacantes futuras en provisionalidad, como quiera que la Entidad no está obliga da a lo imposible; pues se debe otorgar una medida afirmativa excepcional a la cual se le pueda dar cumplimiento, debido a que a la demandante sólo le falta cotizar dos (2) semanas para obtener el requisito previsto en la Ley, con lo cual sólo que dará pendiente de cumplir con la edad de jubilación. (…) Cabe precisar que la demandante alega ser madre cabeza de familia, condición que sólo le permite mantenerse en el cargo hasta que el último de los integrantes de la lista ingrese, lo que en el caso de autos no le genera un derecho adicional al antes reconocido,

demandante alega ser madre cabeza de familia, condición que sólo le permite mantenerse en el cargo hasta que el último de los integrantes de la lista ingrese, lo que en el caso de autos no le genera un derecho adicional al antes reconocido, razón por la cual no se harán mayores precisiones a este respecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013 ; SU-617 de 2013 ; T-238 de 2021 ; T554 de 2019; SU-691 de 2017; T-016 de 2008; SU-691 de 2017; T-464 de 2019; C066 de 2020; T-662 de 2017; T-225 de 2018; T-803 de 2013; T-1211/08.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 790 de 20 02; Ley 100 de 1993; Ley 1955 de 2019 ; Ley 2040 de 2020 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Nidia Offir Ardila Ardila

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Centro Nacional de Memoria Histórica Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Acción de tutela

Accionante: Nidia Offir Ardila Ardila

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Centro Nacional de Memoria Histórica Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzga do Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Nidia Offir Ardila Ardila, en nombre propio, invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, en conexidad con el bloque de constitucionalidad “en las garantías que le asisten a todo ciudadano, en el marco de lo desarrollado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y a la dignidad humana, formulando las siguientes pretensiones:

“2.1. PRINCIPAL:

2.1.1. ACCEDER AL AMPARO, solicitado y en tal sentido TUTELAR mi derecho al trabajo en desarrollo del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, se abstengan las accionadas de continuar con el proceso de selección para proveer el cargo Código OPEC: 24147 ENTIDAD: CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO EMPLEO: 3124 GRADO 17, que es que vengo desempeñando en provisionalidad.

NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO EMPLEO: 3124 GRADO 17, que es que vengo desempeñando en provisionalidad.

2.1.2. En consecuencia de lo anterior, se ABSTENGAN de desvincularme de la entidad en el cargo que vengo desempeñando y que se encuentra descrito en el numeral anterior; o en su defecto se procedan a reubicarme en un cargo igualAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 2

y/o en las mismas o mejores condiciones que el que vengo desempeñando, con el fin de garantizar de esta manera el principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada adquirida como consecuencia de mi condición de prepensionada.

2.2. SUBSIDIARIAS:

2.2.1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro del Proceso de Selección de que trata el Acuerdo No. 0261 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección en la modalidad de abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de carrera Administrativa de la plata de personal del Centro de Memoria Histórica – Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1425 de 2020”; como consecuencia de las decisiones del Consejo de Estado que decretó: i) la declaratoria de ilegalidad del Decreto 1754 de 2020 y, (ii) la suspensión provisional del

Corporaciones Autónomas Regionales No. 1425 de 2020”; como consecuencia de las decisiones del Consejo de Estado que decretó: i) la declaratoria de ilegalidad del Decreto 1754 de 2020 y, (ii) la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020; y como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR la SUSPENSIÓN y/o ABSTENERSE de continuar con el proceso de selección convocatoria No. 1425 de 2020, Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales.

2.2.2. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro del Proceso de Selección de que trata el Acuerdo No. 0261 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección en la 14 modalidad de abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de carrera Administrativa de la plata de personal del Centro de Memoria Histórica – Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1425 de 2020”; “concurso modalidad abierto – Centro Nacional de Memoria Histórica CNMH 2020,

Código OPEC: 24147 ENTIDAD: CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO EMPLEO: 3124 GRADO 17”, para que en el mismo y en respeto a mis garantías y derechos fundamentales vulnerados sea incluida en la lista de ADMITIDOS para proveer el cargo antes mencionado, tomando en consideración el cumplimiento al lleno de los requisitos por parte

mismo y en respeto a mis garantías y derechos fundamentales vulnerados sea incluida en la lista de ADMITIDOS para proveer el cargo antes mencionado, tomando en consideración el cumplimiento al lleno de los requisitos por parte de la suscrita, así como también la estabilidad laboral reforzada por mi condición de prepensionada.

2.2.3. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, dentro del Radicado No. 11001-03-15000-2021-04664-00 de la Sala 17 de Decisión del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 y/o a partir de la emisión del auto de fecha 6 de junio de 2022, dentro del Radicado No. 11001032500020210022200 (1385-2021) de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la Suspensión Provisional del Decreto 1754 de 2020.

2.2.4. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y demás entidades accionadas, cumplir estrictamente la Constitución Política y en tal virtud, abstenerse de continuar con el proceso de selección convocatoria No. 1425 de 2020, Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 3

2.2.5. SUSPENDER mientras se adelanta el presente trámite transitorio, el proceso de selección 1425 de 2020, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

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2.2.5. SUSPENDER mientras se adelanta el presente trámite transitorio, el proceso de selección 1425 de 2020, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

2.2.6. ORDENAR a las entidades accionadas, cotizar al FONDO DE PENSIONES “COLPENSIONES” las semanas que se dejen de pagar desde el momento de mi desvinculación y hasta que se me reconozca la pensión de vejez, ello con el fin de evitar que al momento del reconocimiento no disminuya el valor a ser reconocido como consecuencia de la desmejora en el promedio cotizado de los últimos diez (10) años”.

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta la accionante que la actualidad tiene 54 años de edad, toda vez que nació el 3 de enero de 1968 y prestó sus servicios en el Centro Nacional de Memoria Histórica por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 y el 9 de mayo de 2019, vinculación que se originó en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Entidad; y posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en el Cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 17, por el tiempo que se surtiera el proceso de selección para la provisión efectiva del empleo. Refiere que por medio de acto administrativo fue reubicada temporalmente por necesidade s del servicio, en la Dirección del Museo de la Memoria Histórica.

Alude que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de

del servicio, en la Dirección del Museo de la Memoria Histórica.

Alude que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1420 de 2020”.

Sostiene que se inscribió en el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la Entidad pero en la etapa de verificación de requisitos mínimos no fue admitida, de forma que, presentó un escrito ante la CN SC dando a conocer los soportes que radicó para participar en el proceso de selección; sin embargo, la Entidad responde la petición señalando que “… las reclamaciones debían radicarse en el Sistema de Apoyo par al Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO en las fechas dispuestas para ello, razón por la cual, la presente solicitud no resulta procedente pues desconoce lo prescrito por los Acuerdos de Convocatoria y el Anexo Técnico respecto de la presentación de las reclamaciones y afecta los principios de igualdad, objetividad, imparcialidad y mérito de los aspirantes que si acataron lo dispuesto en las normas que rigen el proceso de selección”, por lo tanto, “un aspecto meramenteAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 4

formal se impuso a un aspecto sustancial, con el fin de que continuara dentro del proceso de

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formal se impuso a un aspecto sustancial, con el fin de que continuara dentro del proceso de selección, a pesar de cumplir con el lleno de los requisitos legales para el cargo al cual concursaba”, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales.

Refiere que le faltan dos (2) años y cinco (5) meses para ser beneficiaria de la pensión de vejez, debido a que cuenta con un total de 128 9 semanas cotizadas al sistema pensional, lo que demuestra que ostenta la condición de prepensionada.

Afirma que pese a que la Entidad no le comunicó que debía in formar la condición de prepensionada, presentó dos (2) escritos en los cuales dio a conocer la calidad que ostenta, dado que se encuentra a menos de tres (3) años para adquirir la prestación y solicitó que se respete el derecho que le asiste a la estabilidad laboral reforzada, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente.

Indica que mediante sentencia del 3 de junio de 2022, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2021-04664-00 el Consejo de Estado al realizar el control de legalidad del Decreto 1754 de 2020, “por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”; declaró su nulidad y

de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”; declaró su nulidad y en el numeral segundo de la parte resolutiva estableció que los efectos de la decisión adoptada “operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc”. Precisa que la aludida Corporación Judicial, de forma paralela, dentro del proceso No. 1100103-25-000-2021-00222-00 suspendió los efectos del Decreto 1754 de 2020.

Aduce que la Comisión Nacional de Servicio Civil desconoció los efectos ex nunc, a los que hace alusión la sentencia, toda vez continúa con el proceso de selección para para proveer las vacantes en el Centro Nacional de Memoria Histórica, dado que procedió a la elaboración de las listas de elegibles, aspecto que trasgrede los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tuvo en cuenta su condición de prepensionada, desconociendo la estabilidad reforzada de la que es beneficiaria.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 5

Precisa que es madre de un joven que es mayor de edad y se encue ntra bajo su responsabilidad, toda vez que estudia en la Universidad de Améri ca en el programa de Arquitectura y la accionante es quien paga su educación.

Agrega, que por su edad “es casi imposible poder acceder a un empleo, toda vez que se ha producido una disminución en mi capacidad laboral”, amén que “desde hace cerca de cinco (5) años, me fue diagnosticado “sospecha de glaucoma,

Agrega, que por su edad “es casi imposible poder acceder a un empleo, toda vez que se ha producido una disminución en mi capacidad laboral”, amén que “desde hace cerca de cinco (5) años, me fue diagnosticado “sospecha de glaucoma, blefarocalasia, trastorno del aparato lagrimal no especificado – detección de alteraciones de agudeza visual”.

Alude que de forma verbal le comunicaron que el 5 de septiembre del año en curso se produciría su desvinculación del servicio, perjuicio que se pretende evitar y si bien existe un mecanismo judicial para procurar el restablecimiento de sus derechos, lo cierto es que el proceso se desarrolla a través de etapas, las cuales pueden tardar varios años, por consiguiente, la acción de tute la resulta procedente como un mecanismo transitorio y expedito para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

Posteriormente, presentó escrito en el cual adicionó los hechos de la demanda, en el sentido que le fue notificado el acto administrativo a través del cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, a partir de la fech a en que tome posición la persona que superó el concurso de méritos.

3. Trámite en primera instancia

El a quo a través de auto del 29 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó de manera oficiosa a “los terceros indeterminados que consideren tener interés o legitimación para actuar en el presente proceso referente conforme al proceso de selección 1425 de 2020 –Centro Nacional de Memoria Histórica, Oferta OPEC No. 3124 grado 17, para lo cual tiene el término de dos (2) días para manifestar su interés a partir de la publicación de la presente providencia en el portal web de la

OPEC No. 3124 grado 17, para lo cual tiene el término de dos (2) días para manifestar su interés a partir de la publicación de la presente providencia en el portal web de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

4. Contestación de la tutela

4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El apoderado de la CNSC allegó escrito en el que solicita que se n iegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, alAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 6

señalar que no “demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama ”, además “la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos como lo es el resultado en los Procesos de Selección, las Listas de Elegibles o el Acuerdo del Proceso de Selección que es el acto administrativo que contiene las reglas que rigen el concurso de méritos, razón por la cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, y no el juez de tutela.

Refiere que una vez se llevó a cabo el Proceso de Selección de Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020, para proveer las vacantes definitivas del Centro Nacional de Memoria Histórica se conformaron las listas de elegibles, de modo que, debía procederse con el nombramiento en periodo de prueba de los aspirantes q ue superaron el concurso de méritos.

Regionales 2020, para proveer las vacantes definitivas del Centro Nacional de Memoria Histórica se conformaron las listas de elegibles, de modo que, debía procederse con el nombramiento en periodo de prueba de los aspirantes q ue superaron el concurso de méritos.

Alude que el nombramiento en provisionalidad que ostentó la acciona nte no le da fuero de estabilidad alguno para permanecer en el emp leo, pues independientemente de las condiciones que alude, el cargo en el cua l fue nombrada debe proveerse por mérito.

De otro lado, sostiene que, en efecto, mediante sentencia del 3 de junio de 2022 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, decisión que tiene efectos hacia el futuro; y posteriormente, en auto interlocutorio del 6 de junio del mismo año, la Corporación Judicial decretó la suspensión provisional de los efectos del decreto respecto a “la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección, para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, por lo tanto, la suspensión se generó hasta el 30 de junio de 2022, fecha en que finalizó la emerge ncia sanitaria; sin embargo, durante dicho periodo no se desarrollaron las mencionadas etapas.

Refiere que la condición de prepensionado no otorga fuero de estabilidad en la permanencia del empleo, además en el caso de la accionante s e evidencia que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 263Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 7

evidencia que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 263Acción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 7

de la Ley 1955 de 2019, por cuanto, “la referida normativa es clara al prever que se consideraba prepensionados los servidores públicos con nombramiento provisional realizado antes del 2018 y que a la entrada en vigencia de la misma les faltare tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, siendo este último el requisito que la accionante no cumplió pues, de acuerdo a su relato, hasta ahora le falta más de un año para que se considere prepensionada”, adicionando que “el referido periodo de tres (3) años para causar el derecho a la pensión de jubilación … venció el 24 de mayo de 2022, la referida normativa no está llamada a mantener sus efectos jurídicos, por lo que la condición de prepensionado, a la fecha, no es causal para posponer el nombramiento del elegible que ocupe posición meritoria en una Lista de Elegibles”.

4.2. Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del CNMH se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez que “la responsabilidad del Centro de Memoria Histórica está dada a partir de la declaratoria en firme del acto administrativo de la lista de elegibles y para la cual no aplica el fuero de prepensión de la accionante, toda vez que de acuerdo con lo previsto en la norma, la protección prevista en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, y el

prepensión de la accionante, toda vez que de acuerdo con lo previsto en la norma, la protección prevista en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, y el parágrafo 4° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 es aplicable a los servidores provisionales que antes de ofertar los empleos se encontraban en condición debidamente acreditada y comprobada de prepensión… Así pues, para el año 2019 (expedición de la ley) y para el año 2020 (fecha del acuerdo Nº 261 de 2020 Centro de Memoria Histórica / Comisión Nacional del Servicio Civil) la señora Ardila Ardila no tenía calidad de pre pensionada, situación que origina que el ganador del concurso y que se encuentra en lista de elegibles tenga mejor derecho que el funcionario que ostenta la provisionalidad”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 , declaró la improcedencia de la acción de tutela.

El a quo luego de exponer los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela para reclamar la estabilidad laboral reforzada y de los derechos enAcción de tutela Radicación: 110013343061-2022-00246-01 Pág. 8

concurso de méritos, así como la potestad de desvincular a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y del derecho fundamental al debido proceso; resaltó que la accionante cuestiona la viabilidad de la continuación del proceso de selección para proveer los cargos

públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y del derecho fundamental al debido proceso; resaltó que la accionante cuestiona la viabilidad de la continuación del proceso de selección para proveer los cargos de carrera administrativa del Centro de Memoria Histórica, aspecto que se escapa de la competencia del juez constitucional.

Indicó que el artículo 14 del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, aplazó los procesos de selección por el tiempo que perdurara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y mediante el Decreto 1754 del 22 de diciembre de dicho año se reactivaron las etapas de reclutamiento de los procesos de selección, así como la aplicación de pruebas y nombramiento en periodo de prueba de las personas que confo rmaron la lista de elegibles. Refirió que la emergencia sanitaria finalizó el 30 de junio de 2022, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 666 del 28 de abril del presente año.

Precisó que el Consejo de Estado profirió sentencia el 3 de junio de 2022, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciem bre de 2020, por lo tanto, las etapas referidas anteriormente continuaban suspendidas; sin embargo, los efectos de la decisión adoptada operan desde la emisión del fallo y hacia el futuro o ex nunc , esto es, por el periodo comprendido entre el 3 y el 30 de junio de l año en curso, debido a la finalización de la emergencia sanitaria.

Afirmó que en el señalado periodo el Proceso de Selección de Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020 no se encontraba en desarrollo de las aludidas etapas, por

finalización de la emergencia sanitaria.

Afirmó que en el señalado periodo el Proceso de Selección de Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020 no se encontraba en desarrollo de las aludidas etapas, por lo tanto las actuaciones desplegadas en el concur

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