TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00260-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00260-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comis ión Nacional del Servicio Civil Universidad Distrital Franci sco José d e Caldas y la Uni dad Administrativa Especial d e Migración Colombia, Vincul ado: Terceros Indeterminados / EL NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – De la accionante actualmente en Migración Colombia en cargo al que aspira , es una situación c ompletamente diferente e independiente a la verificación de lo s requisitos para ser admitida en el concurso que es lo que se debate en es ta acción, y ello debe ser verific ado con el nominador correspo ndiente, aunado que dich o nombramiento e n encargo, automáticamente no le genera derechos de carrera y tam poco la posibilidad de se r admitida en el c oncurso, y mucho menos, en es ta acción corresponde examinar la legalidad del acto res pectivo / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A CARGO S PÚBLICOS – No se encuentra acreditada en el expedien te la vulneración del derecho a la ig ualdad de la actora como a lega, no se logró demostrar que a otr o participante en iguales o similares co ndiciones sí se le hubiese tenido en cu enta ce rtificaciones de respecto d e funciones desarrolladas en ca rgos del nivel técn ico, para aspirar a un cargo del nivel profesional, de a cceder a las p retensiones de la accionante, sí vu lneraría el derecho a la ig ualdad frente a otros c oncursantes que al igual que la accionante también se les p udo ha ber rechazado tiempos de servicios, se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades acciona das, vulneraron los
accionante también se les p udo ha ber rechazado tiempos de servicios, se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades acciona das, vulneraron los derechos fundamentales al tra bajo, debido proceso, mínimo v ital e ig ualdad de la accionante, al no admitirla para concursar en el proceso de selección , modalidad
ascenso, para proveer unas vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personas de la UAE Migración Colombia. Proceso de selección que se d enominó 1539 de 2020 En tidades del Orden Naci onal 2020-2, por no te nerle en cuenta la es pecialización en Derecho A dministrativo c omo equivalencia para c umplir el requisito mínimo de ex periencia exigido, que corresponde a 21 meses de experiencia profesional relacionada?
Tesis: “(…) la actora aportó como experiencia laboral, la certificación expedida por la UAE Migración Colombia, en la que se hizo c onstar que s e desempeñó como Técnico OFICIAL DE MIGRACION 3010-15 en propie dad, desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 20 de febrero de 2022 (…) para el cargo que aspira la actora se requiere de ex periencia profesional rel acionada, que es aq uella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan f unciones similares a las del empleo a p roveer. (…) las funciones fueron desempeñadas por la actora en cargos del nivel técnico, no se pu ede tener como válidas como experiencia profesional y mucho menos relacionada, por las razones
tengan f unciones similares a las del empleo a p roveer. (…) las funciones fueron desempeñadas por la actora en cargos del nivel técnico, no se pu ede tener como válidas como experiencia profesional y mucho menos relacionada, por las razones que se s eñalarán a c ontinuación. (…) en e l nivel profesio nal, se desarrollan actividades propias de una profesión, en tanto que, para los empleos pertenecientes a los niveles técn ico, corresponde al desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas m isionales y de apoyo, así como las relaci onadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. (…) aunque el servidor cuente con título de estudios profesionales, la experiencia adquirida en e l ejercicio del cargo del nivel técnico, no tiene la connotación de experiencia profesional, por lo que no se pod rá tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de experiencia profesional, pues debe entenderse que si bien pueden guardar relación las funciones ejercidas en el nivel técnico con las exigidas para un empleo del nivel profesio nal, lo cierto es que debe ente nderse que la desempeñadas en el nivel técnico y asistencial son simplemente de apoyo a los niveles superio res, c omo es el caso de los profesionales. (…) No se puede predicar el mismo g rado de responsabilidad, desupervisión y de gestió n de una persona que desempeña un cargo del nivel profesional a una que ejerce uno de l nivel técnico, máxime cuando al prime ro de ellos se le exige para el títu lo de una profesión específica, mientras que para e l segundo no se requiere ser profesional. (…) “en ningún c aso podrá acreditar y ser válida la experienc ia del nivel téc nico para acceder a un cargo que el
ellos se le exige para el títu lo de una profesión específica, mientras que para e l segundo no se requiere ser profesional. (…) “en ningún c aso podrá acreditar y ser válida la experienc ia del nivel téc nico para acceder a un cargo que el manual de funciones señale que se requiera experiencia profesional.” (…) En Concepto 402031 de 2020 también del Departamento Administrativo de la Función Pública se dijo: “La ex periencia adquirida en e l ejercicio de un empleo de l nivel Técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del e mpleo de estos niveles es diferente .” (…) En el m ismo sentido aparece el Concepto 2451 de 2014 el DAFP (…) la experiencia aportada por la acto ra con la U AE Migración Colombia como Técnico OFICI AL DE MIGRACION 3010-15 en p ropiedad, desde el 10 de s eptiembre de 2018 hasta el 20 de f ebrero de 2022, pese a que so n posteriores a la fech a de g rado com o profesional, lo f ueron en e l ejercicio de cargos del nive l técn ico (…) esta certificación no puede ser considerada como válida por cuanto, del nivel jerárquico del cargo no se puede determinar que se trate de ex periencia profesional, circunstancia que no permite tener como valido c omo experi encia profesional, el tiempo laborado con Migración Colombia en cargo del nivel técnico. (…) En cuanto al tiempo laborado por la acto ra con Migración Col ombia en encargo como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-08 desde el 21 de febrero de 2022 y hasta
tiempo laborado con Migración Colombia en cargo del nivel técnico. (…) En cuanto al tiempo laborado por la acto ra con Migración Col ombia en encargo como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-08 desde el 21 de febrero de 2022 y hasta el 2 7 d e abril d e 202 2 asig nada a l GRUP O DE SUST ANCIACION DISCIPLINARIA dependiente de la SUBDIRECCION DE CONTROL INT ERNO y desde el 28 de abril de 2022 hasta la fecha de la ce rtificación (30 de agos to de 2022) asignada GRUPO DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA dependiente de la SUBDIRECCION DEL TALENTO HUMANO, se advierte que con dicho periodo solo se logra completar 6 meses y 9 días, lo que quiere decir, que tampoco se cumple con el requisito de 21 meses de experiencia profesional relacionada que exige el cargo. (…) pretende la accionante se tenga c omo equivalente para suplir los 21 meses d e experiencia relaci onada exig idos, la es pecialización e n derecho administrativo, respecto de lo cual, dirá la Sa la que ello no es proced ente (…) el título de postgrado e n la modalidad d e especialización es equivalente por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, lo cierto es que, el cargo al cual aspira la actora exige es experiencia profesional RELACIONADA , y la norma en cita es clara en establecer que el títu lo de postgrado es valido para reemplazar 2 años de experiencia profesional simple, y no experiencia profesional relacion ada, sie ndo
experiencia profesional RELACIONADA , y la norma en cita es clara en establecer que el títu lo de postgrado es valido para reemplazar 2 años de experiencia profesional simple, y no experiencia profesional relacion ada, sie ndo que se trata de dos c onceptos totalm ente diferentes, m ientras que e l primer concepto hace referencia a la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en e l ejercicio de las activ idades p ropias de la profesión o discipl ina académica exigida para el desempeño del empleo, y la experiencia profesional relacionada, es aquella adquirida a part ir de la termin ación y aprobación del pensum académico de la res pectiva fo rmación prof esional, en el ejercic io de empleos o actividades que tengan fu nciones s imilares a las del empleo a proveer. (…) aduce la actora que es claro que cumple los requisitos para el empleo ofertado en el c oncurso de méritos al c ual aspira, por c uanto actual mente se encuentra vinculada en encargo c omo Profesional Universitario 2044 Grado 08 en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que es el mismo cargo al cual aspira y que pretende se o rdene su admisión en el concurso a través de esta acción. (…) el no mbramiento e n en cargo de la acci onante act ualmente en Migración Colomb ia en cargo al que aspira , es una situación c ompletamente diferente e ind ependiente a la verificación de los requisitos para ser admitida en el concurso que es lo que se debate en esta acción, y ello debe ser verific ado conel nominador correspo ndiente, aunado que dich o no mbramiento e n encargo,
diferente e ind ependiente a la verificación de los requisitos para ser admitida en el concurso que es lo que se debate en esta acción, y ello debe ser verific ado conel nominador correspo ndiente, aunado que dich o no mbramiento e n encargo, automáticamente no le genera derechos de carrera y tampoco la posibilidad de ser admitida en el concurso, y mucho menos, en esta acción corresponde examinar la legalidad del acto respectivo. (…) no se encuentra acreditada en el ex pediente la vulneración del derecho a la ig ualdad de la actora como a lega, por cuanto no se logró demostrar que a otr o participante en iguales o similares co ndiciones sí se le hubiese tenido en cuenta certificaciones de respecto de funciones desarrolladas en cargos del nivel técn ico, para aspirar a un cargo del nivel profesion al, por el contrario, de acceder a las p retensiones de la accionante, sí vulneraría el derecho a la igualdad frente a otros concursantes que al igual que la accionante también se les pudo haber rechazado tiempos de servicios. (…) Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente l a acción y en su lug ar, se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-319 de 2010; T-081/21; T-340/20; T-059 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.
(E): Martha Teresa Briceño De Valencia, 26 de abril del 2010, 15001-2331-0002010-00025-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
(E): Martha Teresa Briceño De Valencia, 26 de abril del 2010, 15001-2331-0002010-00025-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-43-061-2022-00260-01
ACTOR: LAURA MERCEDES IMITOLA GALEANO
ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA
VINCULADO: TERCEROS INDETERMINADOS
Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Un o (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
Juzgado Sesenta y Un o (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“1. Se conceda la medida cautelar y/o provisional deprecada, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ADMITIR a la suscrita tutelante en el concurso de méritos EON/2020-2 para continuar en el proceso y sus diferentes etapas.
2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tener como válidos los certificados y documentos aportados en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionada con el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-08 al cual estoy postulada, toda vez que cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
3. Conceder la solicitud de medida cautelar o provisional contenida en el Decreto 2.591 de 1.991, que establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado ¨suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere¨ y por consiguiente ruego tener en cuenta la amplia sustentación realizada sobre la materia en el presente escrito de tutela.” (se subraya)
La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
escrito de tutela.” (se subraya)
La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
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HECHOS:
Manifiesta la accionante que mediante Acuerdo Nº 2094 del 28 de septiembre de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos nros. 11 y 34 de 2022, convocó al proceso de selección, modalidad ascenso, para proveer unas vacantes pertenecientes al siste ma general de carrera administrativa de la planta de personas de la UAE Migración Colombia. Proceso de selección que se denominó 1539 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2.
La accionante se postuló al cargo denominado Profesional Universitario 2044-08, OPEC 170339, para lo cual aportó la documentación y soportes requerido s a través de la plataforma SIMO.
El 18 de julio de 2022, la Universidad Distrital publicó los resultados de la verificación de requisitos mínimos, y admitió a la señora Laura Marcela Imitola. Sin embargo, “observé que el requisito de experiencia fue validado con una certificación laboral como Oficial de Migración que obedece al Nivel Técnico.”
Por lo anterior, el 21 de julio de 2022 presentó la correspondiente reclamación, pues la experiencia requerida se cumplía con la equivalencia de la especialización en Derech o Administrativo y no con la del Nivel Técnico como Oficial de Migración.
El 19 de agosto de 2022, tanto la Universidad Distrital como la CNSC revo caron la
experiencia requerida se cumplía con la equivalencia de la especialización en Derech o Administrativo y no con la del Nivel Técnico como Oficial de Migración.
El 19 de agosto de 2022, tanto la Universidad Distrital como la CNSC revo caron la decisión de admisión de la accionante, modificando su estado a NO ADMITIDO, en los siguientes términos: “... si bien aporta título válid o para el requisito mínimo de educación, no es posible validar la Especialización en ESPECIALIZACION E N DERECHO ADMINISTRATIVO, ya que dicha equivalencia otorga una experiencia de 02 años profesional, y lo exigido para cumplir el requisito mínimo de experiencia corresponde a Veintiún (21) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA...”.
Sostiene que en la respuesta entregada por la Universidad y la CNSC es d iciente el errado examen normativo que se hace respecto de las equ ivalencias definidas en el Decreto 1083 de 2015, siendo obtusa la interpretación que hace la Universidad respecto de la fuerza legal que pudiere contender el Manual de Funciones y Competencias Laborales –(en adelante MFCL) de la U AEMC (Resolución 3671 del 27 de diciembre de 2021) frente a las normas que reglamentan la materia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
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3 Indica que el empleo para el cual se postuló, PROFESIONAL UNIVERSITARIO 204408, ella los ostenta actualmente en encargo desde el 21 de febrero de 2022 (Resolución No. 0107 del 13 de enero de 2022) asignado a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, conforme fuera certificado por la Entidad en la CERTFICACIÓN CON FUNCIONES expedida el 30 de agosto del 2022; precisan do que en el acto administr ativo de encargo la entidad señaló : “que la Subdirección del Talento Humano, identificó que los siguientes funcionarios poseen la totalidad d e requisitos y condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 200 4 modificado por la Ley 1960 de 2019 y que por lo tanto ostentan el m ejor derecho preferencial de encargo, de acuerdo con la revisión de los estudios de verificación d e requisitos y las manifestaciones de interés remitidas por los mismos…”.
Por lo anterior, es claro el cumplimiento de requis itos para el empleo ofertado en el concurso de méritos, máxime si se tiene en cuenta el artículo 2.2.2.5.1 del Decret o 1083 de 2015, según el cual el título de posgrado en la modalidad de especialización equivale, entre otros, a 2 años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional.
A juicio de la actora, como se acreditó el título profesional de abogado, requisito principal para el empleo, la experiencia profesional relacionado de 21 meses, po día ser
acredite el título profesional.
A juicio de la actora, como se acreditó el título profesional de abogado, requisito principal para el empleo, la experiencia profesional relacionado de 21 meses, po día ser suplida por el t ítulo de posgrado en modalidad de especialización de conformidad con el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 , que literalmente dispone: «CAPÍTULO 5
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA ARTÍCULO 2.2.2.5.1
Equivalencias. ...1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (Ver Artículo 5 de la Ley 1064 de 2006) El Título de postgrad o en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título pro fesional; o ( …)”. Dicha situación también la contempla la UAE Migración Colombia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 9 de septiembre de 2022, admitió la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, a quienes les concedió 2 días para que se pronunciaran.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
4 Ordenó VINCULAR a los terceros indeterminados que consideren tener interés o legitimación para actuar en el presente proceso referente a l proceso de selección No
A.T. No. 2022 - 00260
4 Ordenó VINCULAR a los terceros indeterminados que consideren tener interés o legitimación para actuar en el presente proceso referente a l proceso de selección No 1539 de 2020-Entidades del Orden Nacional 2020-2 OPEC 170339, para lo cual tiene el término de dos (2) días para manifestar su interés a partir de la pu blicación de la presente providencia en el portal web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Se ORDENÓ a la entidad accionada CNSC PUBLICAR ese AUTO ADMISORIO en el portal web, de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL link al proceso de selección No 1539 de 2020-Entidades del Orden Nacional 2020-2 OPEC 170 339 en su portal web.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El apoderado judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , contestó la acción, solicitando que se declarara la improcedencia, por cuant o la acción de tutela no está concebida en el ordenamiento jurídico para controvertir actos administrativos, salvo las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional, cuando se demuestre una ostensible violación de un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, se observa una inconformidad con las respuestas dadas, h echo este que escapa a la órbita de la acción de tutela, pues no se trata de proteger un derecho fundamental en sí mismo considerado, sino de dirimir un conflicto respe cto de una prueba específica, que no es asunto que deba solucionarse a través del mecanismo de amparo. Mal puede instrumentalizarse la acción cuando el ciudadano, asume la a cción de tutela como un recurso más, desconoce el carácter residual y subsidiario d e la
prueba específica, que no es asunto que deba solucionarse a través del mecanismo de amparo. Mal puede instrumentalizarse la acción cuando el ciudadano, asume la a cción de tutela como un recurso más, desconoce el carácter residual y subsidiario d e la acción, conllevando necesariamente a un uso indebido de la acción, au mentar la congestión judicial y desnaturalizar la acción de amparo, tal como está prevista en la Constitución Política de Colombia.
Respecto del caso concreto afirmó que la accionante se encuentra inscrita en el Empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Nivel PROFESIONAL, Código 2044, Grado 8, identificado con el Código OPEC Nro. 170339, que exige los siguientes requisitos
mínimos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
5 La accionante, por su parte, allegó los siguientes documentos para acreditar su formación y experiencia: Certificados de Educación
Que a pesar que la accionante acreditó el título de pregrado, no probó los 21 meses de experiencia profesional relacionada, por lo que no cumplía con los requisitos mín imos exigidos para el cargo. Si bien inicialmente había sido admitida, por errores en la valoración de la experiencia, en virtud de la reclamación hecha por la asp irante se revocó el estado de admitido, “(…) por cuanto la certificación expedida por la UAE Migración Colombia no podía ser valorada como experiencia profesional relacionada en la medida que dichas actividades no implicaban el ejercicio profesional del título obtenido. Además si bien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no
Migración Colombia no podía ser valorada como experiencia profesional relacionada en la medida que dichas actividades no implicaban el ejercicio profesional del título obtenido. Además si bien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no es posible validad la especialización en Derecho Administrativo, ya que dicha equivalencia otorga una experiencia de 2 años profesional, y lo exigido para cumplir el requisito mínimo de experiencia corresponde a 21 meses de experiencia profesional relacionada.”
De acuerdo con el numeral 2.1.1 del Anexo del Acuerdo de la Convocatori a define que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y ap robación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión, mientras que la experiencia profesional relacion ada hace referencia a la adquirida a partir de la terminación y aprobación del péns umTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
6 académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de empl eos o actividades que tengan funciones relacionadas o similares a las del empleo a proveer.
Por su parte, el numeral 1.1. ibidem, establece que con la inscripción en la convocatoria el aspirante acepta todas las condiciones establecidas para el proceso de selección.
Así las cosas, si bien se aportó título válido para el requisito mínimo de educación, respecto a la experiencia mínima no aplica la equivalencia por la especialización en Derecho Administrativo, pues ésta otorga 2 años de experiencia profesional, y la requerida por el cargo ofertado es de 21 meses de experiencia profesional relacionada.
respecto a la experiencia mínima no aplica la equivalencia por la especialización en Derecho Administrativo, pues ésta otorga 2 años de experiencia profesional, y la requerida por el cargo ofertado es de 21 meses de experiencia profesional relacionada.
Concluyó, que la actuación de la Universidad Distrital es tá ajustada a las normas del proceso de selección y atiende a la realidad de lo probado por la aspirante.
La UAE Migración Colombia, no hizo pronunciamiento.
La CNSC no hizo pronunciamiento.
EL FALLO APELADO
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en fallo de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción , por desconocimiento del principio de subsidiariedad, y por cuanto no se cumplen con los requisitos excepciones de procedencia determinado por la Corte Constitucional, bien sea como mecanismo transitorio o definitivo.
En este caso, la accionante pretende que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, participación, a la igualdad, al acceso a cargos público s por concurso de méritos y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la UAE Migración Colombia, al haberse sido inadmitida en el concurso de méritos EON/2020-2, al no considerar viable acceder a homologar un título por experiencia profesional relacionada.
Sin entrar en la discusión sobre la experiencia profesional y la experiencia profesional relacionada y su homologación, en principio la acción de tutela se torna improcedente para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de m éritos
experiencia profesional relacionada.
Sin entrar en la discusión sobre la experiencia profesional y la experiencia profesional relacionada y su homologación, en principio la acción de tutela se torna improcedente para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de m éritos cuando se han proferido actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
7 En el presente caso el oficio de agosto de 2022 en el que se respondió la reclamación hecha por la accionante respecto de la verificación de requisitos mínimos m odificando el estado de admisión al de no admitido, es un acto administrativo de finitivo susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, razón por la que acción de tutela debió ser usada como un me canismo subsidiario y no principal.
A pesar de lo anterior, eventualmente, la acción de tutela podría torna rse procedente en este caso si: i. el mecanismo judicial de defensa no es idóneo para resolver el litigio y ii. cuando el mecanismo no es eficaz para hacer cesar la vulneración de los derechos. Adicionalmente, como mecanismo transitorio, se procedente la acción de tutela si se configura un perjuicio irremediable.
En cuanto a la idoneidad del medio del control de nulidad y restablecimiento, el Despacho consideró que sí se cumple c on este requisito, pues es a través de este mecanismo judicial que el legislador previó el debate de legalidad de los actos administrativos, así mismo contempló la posibilidad de restablecimiento del derecho conculcado.
Despacho consideró que sí se cumple c on este requisito, pues es a través de este mecanismo judicial que el legislador previó el debate de legalidad de los actos administrativos, así mismo contempló la posibilidad de restablecimiento del derecho conculcado.
Respecto a la eficacia del medio de control, aunque el trámite de la acción de amparo tiene un término que permite al juez constitucional proferir una decisión de forma ágil, lo cierto es que, al momento de radicarse la demanda respectiva ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, el usuario tiene ciertas garantías para asegurar el objetivo del proceso tales como las medidas cautelares. Adicionalmente, con la adopción d e la Ley 2080 de 2021, el trámite de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción se realiza de forma más ágil.
En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, no se avizora que se pueda concretar alguno respecto de la demandante, quien tampoco alegó nada al respecto en su escrito de tutela , la accionante no es un sujeto de especial protección ni ac reditó condiciones especiales que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. Finalmente, la acción de tutela tampoco es procedente de forma definitiva en este caso, pues no se acreditaron ninguna de las siguientes situaciones: (a) e l empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fij o determinado por la Constitución o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso prese nta
determinado por la Constitución o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso prese nta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2022 - 00260
8 por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condi
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