TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00277-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00277-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 084
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la petición de ESTEBAN GÓMEZ
MANRIQUE.
SEGUNDA.- ORDENARLE a la parte accionada proceder con la respuesta requerida en tiempo y forma.”
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
requerida en tiempo y forma.”
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Esteban Gómez Manrique el 5 de septiembre de 2022 interpuso petición ante el INPEC, a la cual le fue asignada el número de radicado 2022ER0092711, donde solicitó: (i) Que se me haga llegar información exacta de la ubicación de SANTIAGO MONTES MEJIA y de la institución carcelaria que administra su detención en la ciudad de Bogotá; (ii) Que se me defina la forma de notificar a l os reos dentro del marco de la Ley 2213 de 2022 y el Código de Procedimiento Penal.
La entidad accionada dio respuesta indicando que dentro de la base de datos de la entidad no se encontró información de ingreso como privado de la libertad en establecimiento de reclusión bajo la custodia del INPEC asociados a Santiago Montes Mejía.
Sin embargo, el accionante indica que no se le dio respuesta a la segunda petición que se radicó en el mismo escrito, sin dar razones por las cuales no se emite respuesta, vulnerando así su derecho de petición.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2022, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, indica que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, teniendo en cuenta que, verificada la
Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2022, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, indica que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, teniendo en cuenta que, verificada la base de datos de gestión documental del INPEC, la petición radicada por el señor Gómez Manrique fue remitida por competencia a la Dirección de la Regional Central del INPEC.
Actualmente el INPEC en su organigrama está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios . Por lo anterior indica que le corresponde a la Dirección de la Regional Central y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional atender las peticiones del accionante conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, solicitando su desvinculación por3
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
cuanto carece de competencia funcional la Dire cción General de atender los requerimientos del accionante.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 12 de octubre de 202 2, el J uzgado Sesenta y Un o (61) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Esteban Gómez Manrique, donde dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Esteban Gómez Manrique por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Leyda Milena Medina Lozano –
Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Instituto Nacional
Gómez Manrique por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Leyda Milena Medina Lozano – Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo al segundo punto de la petición del 5 de septiembre de 2022 con radicado No. 2022ER0092711.
TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
El a quo fundamento su decisión al indicar que el Grupo de Atención al Ciudadano el mismo 5 de septiembre de 2022 dio una respuesta parcial a la petición radicada por el accion ante, al responder solamente la primer solicitud del escrito, por lo anterior ordenó a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una respuesta clara, expresa y de fo ndo a la segunda solicitud de la petición con radicado No. 2022ER0092711.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, impugnó el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiterando lo indicado en la contestación de la tutela, precisando que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, siendo la Dirección Regional Central de la entidad la encargada de dar
Bogotá, reiterando lo indicado en la contestación de la tutela, precisando que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, siendo la Dirección Regional Central de la entidad la encargada de dar respuesta a la petición radicada por el señor Gómez Manrique, por lo anterior solicita se desvincule del presente proceso.4
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 259 1 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está su jeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita , que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedi to para proteger sus5
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de pe ticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y6
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Dirección General del INPEC ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la solicitud radicada el 5 de septiembre de 2022, o si por el contrario por competencia funcional la encargada de dar respuesta es la Dirección de la Regional Central del INPEC.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
solicitud radicada el 5 de septiembre de 2022, o si por el contrario por competencia funcional la encargada de dar respuesta es la Dirección de la Regional Central del INPEC.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho de petición del accionante al considerar que el Grupo de Atención al Ciudadano dio una respuesta parcial a lo solicitado por el señor Esteban Gómez Manrique, teniendo en cuenta que el accionante solicitó dos cosas con la petición y la entidad solo respondió respecto a la solicitud de que, en el establecimiento carcelario se encontraba el señor Santiago Montes Mejía, p or lo que ordenó dar una respuesta comple ta a todas las solicitudes radicadas por el actor.
La Dirección General del INPEC impugnó el fallo de tutela alegando que, por competencia funcional, es la Dirección de la Regional Central de la entidad, la encargada de dar respuesta a la petición radicada el 5 de septiembre del 2022 por el accionante, por tal razón solicita que se desvincule de la presente acción constitucional.
De lo anterior, entiende la Sala que la impugnación está dirigida a cuestionar la legitimación por pasiva en la presente acción.
La legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o a menaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.1
Conforme al Decreto 1069 de 2015, es función del INPEC:
1 T-114/197
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
evento en que se acredite la misma en el proceso.1
Conforme al Decreto 1069 de 2015, es función del INPEC:
1 T-114/197
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
“ARTÍCULO 1.2.1.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.”
De manera que el INPEC al ser la entidad designada para ejercer la custodia de las personas privadas de la libertad, y por tanto, quien administra los centros de reclusión, es la llamada a conservar la información acerca de las personas que están al interior de sus establecimientos en calidad de reclusos, y en tal sentido, debe responder por las acciones que se instauren en relación con los derechos de petición acerca de los internos, observando las reglas sobre sobre ha beas data y de orden público que sean del caso.
El hecho de que la entidad tenga una organización regional y descentralizada y distribuidas las funciones entre diferentes dependencias, no es razón suficiente para considerar su falta de legitimación por pasiva, si el asun to materia de demanda atañe directamente a sus funciones en el nivel central, o si este se delegó, en todo
distribuidas las funciones entre diferentes dependencias, no es razón suficiente para considerar su falta de legitimación por pasiva, si el asun to materia de demanda atañe directamente a sus funciones en el nivel central, o si este se delegó, en todo caso le corresponde ejercer una labor de supervisión, vigilancia y control sobre las mismas.
En el caso, el Juzgado decidió vincular únicamente a la Dirección General del INPEC, así, tanto el auto admisorio como el fallo de tutela fueron notificados a la entidad a los correos electrónicos habilitados para ello.
El accionante radicó petición el 5 de septiembre de 2022 ante el INPEC, con No 2022ER0092711, donde solicitó:
“(…)
- Que se me haga llegar la información exacta de la ubicación de SANTIAGO MONTES MEJIA y de la institución carcelaria que administra su detención en la ciudad de Bogotá́. ii. Que se me defina la forma de notificar a los reos dentro del marco de la Ley 2213 de 2022 y el Código de Procedimiento Penal. (…)”8
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
El 5 de septiembre de 2022, el Grupo de Atención al Ciudadano del INPEC contestó la petición bajo los siguientes términos:
El Grupo de Atención al Ciudadano del INPEC está adscrito a la Dirección General de la entidad según se observa en el organigrama funcional de la entidad 2, y es la dependencia que dio respuesta el 5 de septiembre de 2022 a la petición del señor
El Grupo de Atención al Ciudadano del INPEC está adscrito a la Dirección General de la entidad según se observa en el organigrama funcional de la entidad 2, y es la dependencia que dio respuesta el 5 de septiembre de 2022 a la petición del señor Gómez Manrique, hecho que indica que la entidad tiene un canal único de comunicación con los ciudadanos que requieran información de la institución o de los internos, independientemente de la ubicación de estos, por ello, no hay razón legal para desestimar su le gitimación para intervenir dentro del presente proceso como extremo pasivo.
Por lo anterior, comparte la Sala la decisión dada por el a quo de ordenar a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del INPEC, de dar una respuesta completa a la petición radicada por el tutelante.
Bajo ese contexto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.
2 Tomado de la página web oficial del INPEC https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/estructura-organica9
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubEXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 2 de octubre de 202 2 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, e n relación con la acción de tutela incoada por el señor Esteban Gómez Manrique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Accionante: gomezmanrique@shieldandbladeabogados.edu.co
Entidad accionada: tutelas@inpec.gov.co
atencionalciudadano@inpec.gov.co direccion.rcentral@inpec.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado po r el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado po r el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.
3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunica ciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o10
EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00277-01
ACCIONANTE: ESTEBAN GÓMEZ MANRIQUE
ACCIONADO: INPEC
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establec ido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba co nocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.