TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00281-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00281-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-061-2022-00281-01
Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL,
DIRECCIÓN DE PERSONAL, SECCIÓN DE
ASCENSOS Y RETIROS y COMITÉ DE EVALUACIÓN
Y LLAMAMIENTO A CURSO CEM 2023
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada.
Para resolver, el 28 de octubre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 14 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 31 de octubre de 2022 (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma
Despacho Sustanciador el 31 de octubre de 2022 (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) archivos, enumerados del 00 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL, SECCIÓN DE ASCENSOS Y RETIROS y COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LLAMAMIENTO A CURSO CEM 2023, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, petición, trabajo y debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2022-00281-01
Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS
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PETICIONES
“1. Se ordene al Ejército Nacional de Colombia, se reconsidere objetivamente, dentro del marco legal y normativo vigente, la decisión de no llamamiento para integrar el Curso de Estado Mayor 2023 y, por el contrario, se me considere favorablemente para integrar el Curso de Estado Mayor 2023 – CEM23.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Personal, se me incluya en los actos administrativos correspondientes
favorablemente para integrar el Curso de Estado Mayor 2023 – CEM23.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Personal, se me incluya en los actos administrativos correspondientes
(radiogramas, listados y demás documentos oficiales a que haya lugar), donde sea considerado y conste como candidato a aspirar ser alumno del Curso de Estado Mayor; así mismo, que estos documentos sean enviados y notificados debidamente a la Escuela Superior de Guerra, con el fin de que se me asigne usuario para iniciar a adelantar las materias de la fase virtual, que se encuentran actualmente adelantando los oficiales que ya fueron seleccionados previamente.
3. Con el fin de que el Ejército Nacional a futuro no siga violando los derechos fundamentales de otros oficiales, se ordene a esa entidad que, a partir del momento se establezca el proceso y procedimiento detallado para adelantar el Estudio y Evaluación del personal que va a ser considerado para adelantar el Curso de Estado Mayor, donde se establezcan los parámetros de evaluación y selección de forma objetiva, detallada y que se ajuste a los principios Constitucionales y legales de dignidad humana, transparencia, igualdad, justicia, publicidad, dejando de lado cualquier brecha de subjetividad, el cual debe ser público, teniendo en cuenta que son servidores públicos los que aspiran a ostentar el grado superior.
4. Se ordene al Ejército Nacional de Colombia, dar respuesta de fondo y detallada a la petición presentada por el suscrito ante el Comandante del Ejército Nacional de fecha 26 de agosto de 2022, conforme lo expuesto en el numeral 4 y 5 de los hechos de la presente acción de tutela.
detallada a la petición presentada por el suscrito ante el Comandante del Ejército Nacional de fecha 26 de agosto de 2022, conforme lo expuesto en el numeral 4 y 5 de los hechos de la presente acción de tutela.
5. Se ordene al Ejército Nacional de Colombia, adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra del servidor o los servidores públicos que arbitrariamente faltaron a su deber de atender y responder de fondo el derecho petición, interpuesto por mí persona, conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes y aplicables.”
(fls. 13-14, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que desde hace 4 años es Oficial del Ejército Nacional en grado de Mayo r, que para los oficiales de su grado está previsto el Curso de Estado Mayor como requisito para ascender al grado de Teniente Coronel y que el que no es llamado a dicho curso “a la postre” es retirado del servicio activo.
Explica que para seleccionar el personal que integrará el curso cada Fuerza adelanta un proceso de evaluación y selección del personal; que este proceso no está previsto en las normas, pero que por su naturaleza debería adelantarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JAIR LEANDRO MORENO GUTIÉRREZ
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3 observando principios constitucionales y legales, pese a lo cual, cuestiona que en
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3 observando principios constitucionales y legales, pese a lo cual, cuestiona que en el Ejército Nacional este estudio se hace de forma hermética o cerrada; que en este año fue evaluado por el Comité de Evaluación para llamamiento a curso 2023-CEM 23, pero que el 22 de agosto de 2022 se le notificó que no había sido considerado para el efecto sin brindar justificación alguna que denotara objetividad o transparencia.
Señala que formuló petición exponiendo las razones por las que estimaba que no se había tomado una decisión objetiva y solicitando la revisión o reconsideración de la decisión; que se le brindó respuesta pero que ésta desconoció su derecho fundamental de petición al limitarse a confirmar la decisión inicial, sin resolver de fondo ni detalladamente su requerimiento, aunado a que no se contestó una petición de copias contenida en la solicitud.
Destaca lo relativo a su desempeño profesional, la inexistencia de relevación en ningún cargo, sus distinciones, las certificaciones académicas que ha acumulado, la inexistencia de sanciones o inve stigaciones y su formación profesional, a partir de lo cual invoca que de haberse llevado a cabo proceso de evaluación juicioso, transparente u objetivo hubiere sido llamado a curso, no obstante, que se desconocen sus derechos al decidir no recomendarlo, máxime que con ocasión de esta decisión su estado de salud ha desmejorado notablemente (fls. 1-6, Doc. 2).
2. INFORMES
desconocen sus derechos al decidir no recomendarlo, máxime que con ocasión de esta decisión su estado de salud ha desmejorado notablemente (fls. 1-6, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 4 de octubre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción , en particular solicitando la carpeta completa del proceso de llamamiento a curso del actor (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a zmladino@procuraduria.gov.co, morenogutierrezjair@gmail.com, diper2@ejercito.mil.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co (Doc. 7).
El Director de Personal del Ejército Nacional informó, en concreto , que la respuesta emitida a la petición del actor el 15 de septiembre de 2022 fue complementada en oficio del 12 de octubre de 2022, informándole las razones por las que no podía reconsiderarse la petición ni conceder lo pretendido.
Alega que ya se encuentra en trámite el acto administrativo para la integración del curso y que todos sus integrantes, como los que no fueron considerados, se estudiaron en igualdad de condiciones y fue el Comandante de la Fuerza el queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 determinó si acogía o no la recomendaci ón que se brindó por parte del Comité de Evaluación; que por la estructura piramidal del Ejército Nacional no todos los miembros tienen la opción de ascender y la no escogencia no implica una actuación que desconozca el honor militar o una persecución; que no se demostró ninguna situación irregular en el trámite adelantado y que, por el contrario, la entidad ha actuado atendiendo el ordenamiento jurídico sin incurrir en ninguna causal que vicie la no recomendación para curso; que no se desconocen los derechos del militar que está pendiente en ascenso porque éste debe cumplir los requisitos de ley, entre éstos, concepto favorable del comité de evaluación.
Explica el alcance, definición normativa y justificaciones del ascenso en las Fuerzas Militares, así co mo lo relativo a la naturaleza subsidiaria de la acción, por lo que solicita se declare su improcedencia (fls. 1-12, Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2022, negando la acción de tutela promovida.
En sustento, advierte que hay acto administrativo que ordena ascensos que es pasible de control judicial y que, a su vez, la comunicación sobre no ser considerado para integrar curso, como los oficios emitidos en respuesta a la reconsideración
promovida.
En sustento, advierte que hay acto administrativo que ordena ascensos que es pasible de control judicial y que, a su vez, la comunicación sobre no ser considerado para integrar curso, como los oficios emitidos en respuesta a la reconsideración solicitada por el actor, también pueden ser sometidos a dicho control, como indica lo ha sostenido la Sección Seg unda del Consejo de Estado, además que no se acredita circunstancia de protección especial del actor y la protección que busca la puede conseguir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explica que es reconocida la fa cultad del Ejecutivo para disponer sobre los ascensos de las Fuerzas Militares y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien pretenda cuestionar decisiones de no emitir concepto favorable de ascenso debe demostrar el desbordamiento de las Junt as de Evaluación y Clasificación; que la controversia planteada no tiene relevancia constitucional al no existir vulneración de los derechos del actor, porque la petición formulada se respondió de forma completa, tiene otros medios de defensa y no acreditó estar en situación de debilidad, por lo que procedía despachar desfavorablemente el amparo que solicitó (Doc. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando que no es justo que se frustren sus aspiraciones de continuar trabajando en la institución por una
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4. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando que no es justo que se frustren sus aspiraciones de continuar trabajando en la institución por una decisión arbitraria del Ejército y sin que medie justificación alguna; que no necesita conocimientos jurídicos para entender que la entidad está vulnerando sus derechos por no haberlo considerado a Curso del Estado Mayor sin justificación alguna; que a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a la petición que formuló, porque además de la reconsideración pidió una documentación y la accionada se ha limitado a enviarle sólo dos actas; que no se explica la razón para no suministrar los demás documentos y si ello puede ser indicativo de la vulneración de sus derechos.
Cuestiona que no se tuvo en cuenta memorial que él radicó lo que implica deslealtad procesal y que el Ejército incumplió la obligación impuesta por el A quo, encaminada a que los memoriales recibidos se remitieran con copia a la contra parte.
Controvierte que lo que motiva la interposición de la acción es que fue excluido sin haber expuesto argumento objetivo, de tal forma que sus alegatos no se circunscriben a que no hubiere sido ascendido, se trata de una discusión sobre hacer parte de un curso de ascenso, no el ascenso en sí mismo; que de no haberse vulnerado derechos en ese trámite, el Ejército no hubiere tenido reparo en suministrar los soportes que solicitó en su petición y que ha sido evasivo en la materia, máxime porque en el auto admisorio se le pidió la carpeta completa del llamamiento a curso y no lo hizo; que carece de los documentos e información
suministrar los soportes que solicitó en su petición y que ha sido evasivo en la materia, máxime porque en el auto admisorio se le pidió la carpeta completa del llamamiento a curso y no lo hizo; que carece de los documentos e información necesaria para acudir a la jurisdicción y que si existe un riesgo inminente de daño irreparable sobre sus derechos porque en la actualidad el personal recomendado para el curso ya lo está adelantando de forma virtual (fls. 1-8, Doc. 9).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos del actor al no recomendarlo para curso de ascenso, ni informarle las razones que condujeron a esa determinación. En caso positivo, se deberá establecer si con ocasión de dichas circunstancias se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos a la igualdad, buen nombre, honra, petición, trabajo y debido proceso.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jair Alejandro Moreno Gutiérrez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, petición, trabajo y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión del Ejército Nacional de no recomendarlo a Curso del Estado Mayor CEM23, que es requisito para ascenso, y por no explicarle los motivos que sustentaron esta determinación. En sustento, adujo que cumplía todas las condiciones legales para ser llamado a curso, que no se brindó ninguna explicación objetiva que sustentara esa decisión y que formuló solicitudes a la accionada para conocer las razones objetivas de la no recomendación, insistir en el derecho que le asistía y solicitar unas copias, pero que las respuestas emitidas no contestaban el fondo de lo pedido, por el contrario eran evasivas.
El A quo negó la acción de tutela bajo el argumento que el actor tenía otro medio de
asistía y solicitar unas copias, pero que las respuestas emitidas no contestaban el fondo de lo pedido, por el contrario eran evasivas.
El A quo negó la acción de tutela bajo el argumento que el actor tenía otro medio de defensa para cuestionar su no recomendación para ser llamado a curso, no demostró perjuicio irremediable y la Administración acreditó contestar la petición que formuló; decisión impugnada por el actor, insistiendo en la transgresión de sus derechos porque cumple las condiciones para ser llamado al curso y no se logró desvirtuar que se hubiere actuado en su caso de manera arbitraria, además que no se suministraron las copias que solicitó, lo que a su juicio es indicativo no solo de la vulneración del derecho de petición sino que también demuestran las evasivas en las que incurre la accionada para justificar su decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Al respecto, la Sala abordará el análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor y, de manera separada, se estudiará la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión de no haberlo recomendado para Curso de Estado Mayor 2023, acreditada la procedencia se verificará si la parte accionada ha incurrido en la transgresión o amenaza de los derechos a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso . Este análisis separado por cuanto el primer derecho lo estima vulnerado con oca sión de las respuestas insuficientes o que no
incurrido en la transgresión o amenaza de los derechos a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso . Este análisis separado por cuanto el primer derecho lo estima vulnerado con oca sión de las respuestas insuficientes o que no resuelven de fondo sus peticiones y los otros derechos los estima transgredidos por no haber sido recomendado para hacer parte del Curso del Estado Mayor, como requisito de ascenso, “pese a cumplir los requisitos legales” para el efecto.
I. Sobre el derecho fundamental de petición
En relación con el derecho fundamental de petición se aprecia que éste otorga a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a la Administración y a recibir de recibir de ésta respuestas oportunas que atiendan el fondo de lo pedido , de manera clara, precisa y congruente, reiterándose en la jurisprudencia sobre la materia que el sentido de la decisión que está llamada a adoptar la autoridad competente no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental, de manera que si una respuesta es de fondo y es comunicada al peticionario garantizará el derecho de petición independientemente que se hubiere emitido en sentido favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, y en esa misma línea al Juez de Tutela no le es permi tido fijar, definir, ni imponer el sentido de dicha respuesta.
En el caso sub examine, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 26 de agosto de 2022, radicado el día 29 del mismo mes y año en la Ayudantía General , en el canal electrónico del Servicio al Ciudadano y en la Oficina de Gestión Documental del Comando de Personal del Ejército Nacional, el señor Jair Moreno dirigió al Comandante de la Institución Castrense solicitud de
en la Ayudantía General , en el canal electrónico del Servicio al Ciudadano y en la Oficina de Gestión Documental del Comando de Personal del Ejército Nacional, el señor Jair Moreno dirigió al Comandante de la Institución Castrense solicitud de reconsideración decisión llamamient o CEM 2023 , exponiendo que a su juicio la decisión de no llamarlo al curso no cumplía parámetros de objetividad ni justicia, destacando su desempeño profesional y formulando, en concreto, las siguientes solicitudes:
“1. Se ordene a quien corresponda, la revisión detallada, objetiva y justa de los documentos, plantillas e información y demás anexos que obran dentro de mi expediente como parte de mi proceso de evaluación, mediante el cual se me estudio para integrar el Curso de Estado Mayor 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Consecuente con esto, se reconsidere objetivamente, dentro del marco legal y normativo vigente, la decisión de no llamamiento para integrar el Curso de Estado Mayor 2023, la cual me fue notificada mediante correo institucionalplataforma SIWEP, por el Comando de Personal del Ejército, el pasado 22 de agosto de 2022.
3. En consecuencia, se me considere favorablemente y se me brinde la oportunidad para integrar el Curso de Estado Mayor 2023 – CEM23, para continuar brindándole lo mejor de mí a mi amado y glorioso ejército Nacional.
3. En consecuencia, se me considere favorablemente y se me brinde la oportunidad para integrar el Curso de Estado Mayor 2023 – CEM23, para continuar brindándole lo mejor de mí a mi amado y glorioso ejército Nacional.
4. Subsidiariamente, en caso de no prosperar favorablemente las peticiones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que:
▪ Se me informe las consideraciones objetivas de hecho y derecho (motivación) por las cuales se sustenta tal decisión y se adjunten los soportes correspondientes.
▪ Así mismo, se me remita a mi costa, copia íntegra en medio digital y legible, de todos y cada uno de los documentos que forman parte de mi expediente del proceso de estudio y evaluación para integrar el Curso de Estado Mayor 2023 (plantillas, actas de reunión del comité, informes y demás).” (fls. 12-21, Doc. 3).
Con el escrito de la acción se aporta Oficio No. 2022305001986091 del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el Director de Personal del Ejército Nacional da respuesta a la petición anterior, indicándole al accionante que el resultado del Comité de estudio y evaluación para selección del Curso CEM -CIM2023 “fue producto de un riguroso proceso de análisis de su historia laboral y demás factores considerados por la Fuerza”; que como resultado de este proceso se determinó no postularlo al curso, pero que el Comando del Ejército solicitó efectuar un nuevo estudio de los oficiales grado Mayor que no fueron seleccionados, donde se tuvo en cuenta su solicitud, pero que “teniendo en cuenta la disponibilidad de cupo planta y los argumentos iniciales, el Comité ratificó la recomendación inicial, motivo por el
estudio de los oficiales grado Mayor que no fueron seleccionados, donde se tuvo en cuenta su solicitud, pero que “teniendo en cuenta la disponibilidad de cupo planta y los argumentos iniciales, el Comité ratificó la recomendación inicial, motivo por el cual considera no viable acceder a lo requerido y conforma la decisió n ya enunciada”, adjuntándole el acta donde se estudiaron esta clase de solicitudes de reconsideración (fl. 23, Doc. 3).
Con la contestación a la acción, se demostró alcance a la anterior respuesta en Oficio No. 2022305002199731 del 12 de octubre de 2022 , contestando de manera puntual los cuatro (4) puntos de la solicitud. En cuanto al punto No. 1 le reitera lo expuesto en la respuesta anterior; en torno al punto No. 2 le precisa que el Comité de evaluación decidió la no recomendación de su ascenso, que e llo quedó expresado en dos actas del 19 de agosto de 2022 y del 2 de septiembre de 2022, y que la decisión de no recomendación fue acogida por el Comandante del Fuerza y la Junta Asesora; en cuando al punto No. 3 se le indica que no se puede brindar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 oportunidad solicitada “en consideración que el acto administrativo que ordena los ascensos, hasta el momento se presume legal, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa, no se pronuncie”, le recalca que dichas actas son actos
9 oportunidad solicitada “en consideración que el acto administrativo que ordena los ascensos, hasta el momento se presume legal, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa, no se pronuncie”, le recalca que dichas actas son actos de trámite; y, en cuanto al punto No. 4, invoca remitirle copia de las actas mencionadas, destacándole que “Los documentos enviados, gozan de reserva legal de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 d e 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la cual involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas allí relacionadas. Por lo que se solicita que se le dé trámite” (fls. 17-18, Doc. 8).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se precisa es que la respuesta emitida el 15 de septiembre de 2022 fue proferida y notificada al accionante antes de la presentación de la acción de tutela, el 4 de octubre de 2022 (Doc. 1), en tanto fue aportada por el accionante con el escrito de la acción. Por su parte, la respuesta del 12 de octubre de 2022 se profirió en el curso de la acción de tutela y si bien en relación con ésta no se allegó prueba que demostrara su puesta en conocimiento, se advierte que en el escrito de impugnación el actor cuestiona esta respuesta y, de hecho, cuestiona la cantidad de anexos o documentos que se anexaron a esta petición, con ello la Sala asume que se cumplió el deber de comunicar.
Con la anterior precisión se procede a confrontar la petición formulada por el accionante y las respuestas emitidas por la parte accionada.
petición, con ello la Sala asume que se cumplió el deber de comunicar.
Con la anterior precisión se procede a confrontar la petición formulada por el accionante y las respuestas emitidas por la parte accionada.
Frente al Punto No. 1, la Sala advierte que la accionada emitió respuesta de fondo en oficio del 15 de septiembre de 2022, al indicarle que su caso había sido revisado nuevamente con ocasión de su solicitud y de requerimiento en ese sentido que formulare el Comando del Ejército Nacional, advirtiéndose fr ente a este punto que la respuesta emitida por la entidad accionada es satisfactoria del derecho fundamental de petición del actor al haberse pronunciado de fondo, de manera clara y congruente sobre lo pedido, no por haberse emitido en el sentido favorable en el que se profirió, pues el sentido favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición. Así, el contenido de una respuesta será satisfactorio de este derecho cuando se resuelve lo que se solicita por el peticionario, independientemente que el asunto se dirima de manera favorable o desfavorable a sus intereses.
En ese sentido, frente a este punto de la petición ha de concluirse que el derecho de petición del actor se satisfizo por la accionada antes de solicitarse la intervención del Juez de Tutela, por lo que su amparo deberá ser negado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 En cuanto al Punto No. 2, para la Sala se brindó una respuesta de fondo en el oficio
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Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS
10 En cuanto al Punto No. 2, para la Sala se brindó una respuesta de fondo en el oficio del 15 de septiembre de 2022, complementado en oficio del 12 de octubre de 2022, pues la Administración se pronunció de manera puntual sobre su requerimiento de reconsideración, explicándole al peticionario que la decisión de no recomendarlo a Curso de Estado Mayor 2023 se había analizado nuevamente por las autoridades competentes, pero que luego del análisis correspondiente se había ratificado la decisión inicial. En ese sentido, la parte accionada demostró que atendió el fondo de lo pedid o y se satisfizo el derecho de petición del actor en este punto de la petición.
En relació n con este punto, ha de concluirse que la satisfacción del derecho de petición ocurrió en el curso de la acción de tutela, lo que se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 1. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez con stitucional en aras de proteger derecho
por el accionante 1. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez con stitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)2.”; por esta razón se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el punto No. 2 de la petición formulada el 29 de agosto de 2022.
En lo relativo al Punto No. 3 también se aprecia la emisión de una respuesta de fondo en oficio del 15 de septiembre de 2022 al explicarle al actor que una vez sometido su caso a nuevo estudio se había ratificado la d
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