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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00297-01-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00297-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-43-061-2022-00297-01

Accionante: BERTILDA ISABEL ZAPATA DE LÓPEZ

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Bertilda Isabel Zapata de López a través de apoderada judicial contra el fallo de fecha primero (1.º) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que contrajo matrimonio católico en la Parroquia San Etanislao de Kostka, en el municipio de Soplaviento – Bolívar, el día 25 de agosto de 1968 con el señor Bercelio López Jiménez, quien falleció el día 24 de abril de 2020 y con quien tuvo dos hijos, ambos mayores de edad.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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y con quien tuvo dos hijos, ambos mayores de edad.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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Indicó que el señor Bercelio López Jiménez (Q.E.P.D.) era pensionado de la extinta empresa FONCOLPUERTOS, la cual se reconoció mediante Resolución 2493 del 21 de octubre de 1992.

Conforme a lo anterior, adujo que solicitó a la entidad accio nada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, comoquiera que dependía económicamente de su esposo en todas sus necesidades de subsistencia; sin embargo, la UGPP mediante Resolución RDP -026518 de fecha 10 de octubre de 2022 negó su solicitud, aduciendo que existía controversia, la cual debía ser resuelta por la justicia ordinaria.

Manifestó que la UGPP reconoció de manera provisional a la señora Yadira Belén Zapata Guerrero, la sustitución pensional en cuantía de 100%, sin tener en cuenta que el causante era casado.

Arguyó que nunca se divorcio de su esposo, no hicieron liquidación de la sociedad conyugal, ni de los bienes, es decir, que el vinculo matrimonial permaneció vigente y se puede corroborar con el registro civil de matrimonio y el registro civil de nacimiento, motivo por el cual la UGPP no puede desconocer sus derechos pensionales.

Indicó que la reclamación no se realizó de manera inmediata, no porque desconociera de sus derechos, sino debido a los honorarios y los documentos que exigían los abogados para iniciar la reclamación, por lo que no tuvo la posibilidad de acceder a dichos servicios jurídicos, además teniendo en

desconociera de sus derechos, sino debido a los honorarios y los documentos que exigían los abogados para iniciar la reclamación, por lo que no tuvo la posibilidad de acceder a dichos servicios jurídicos, además teniendo en cuenta la precaria situación económica por la que atraviesa.

Señaló que la Resolución mediante l a cual se negó el reconocimiento pensional, contiene argumentos contradictorios.

Reiteró que junto a su esposo compartieron, mesa y lego desde el 25 de agosto de 1968 hasta el día de su fallecimiento de manera continua e ininterrumpida, y que el aporte ec onómico de su conyugue sufragaba losAccionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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gastos de alimentación, vestuario, vivienda y todo lo necesario para una vida digna.

Indicó que a la fecha cuenta con 76 años de edad, sin posibilidades de trabajar, sin recursos para suplir sus necesidades básicas, po r lo que la negativa de la sustitución pensional vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.

Finalmente expresó que, si bien es cierto cuenta con otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico, este no resulta idóneo o eficaz p ara la defensa de sus derechos.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Se le protejan a mi poderdante, señora BERTILDA ISABEL ZAPATA de LÓPEZ, los derechos fundamentales a LA VIDA, A LA

SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA

“[…] 1. Se le protejan a mi poderdante, señora BERTILDA ISABEL ZAPATA de LÓPEZ, los derechos fundamentales a LA VIDA, A LA

SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, A LA

IGUALDAD, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL EN CONEXIDAD

CON LOS DEMAS DERECHOS INHERENTE A LA DIGNIDAD

HUMANA.

2. Se ordene de manera transitoria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, por la urgencia de proteger los derechos de mi poderdante y mientras se resuelva la demanda iniciada ante la jurisdicción ordinaria laboral, se le conozca y pague a la señora BERTILDA ISABEL ZAPATA de LÓPEZ , la sustitución pensional, y los retroactivos legales, garantizando así a mi poderdante el pleno goce de sus derechos fundamentales, como medio para subsanar las necesidades que ha acumulado desde la muerte de su cónyuge.

3. Se ordene a la UGPP que en un tiempo prudencial, proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitado por mi poderdante […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , el día veinte (20) de octubre de 202 2, admitió l a demanda,Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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ordenando notificar a ( i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La Directora Jurídica de la entidad accionada , manifestó que una vez revisadas las bases de datos, se observó que mediante Resolución núm. 2493 del 21 de octubre de 1992 se reconoció una pensión a favor del causante, la cual se hizo efectiva a partir del 29 de junio de 1992.

Indicó que mediante Resolución núm. 12598 del 28 de mayo de 2020, se ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yadira Belén Zapata Guerrero, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 100% devengado por el causante a partir del 25 de abril de 2020, día siguiente al fallecimiento.

Señaló que posteriormente, mediante Resolución núm. 018367 del 12 de agosto de 2020 se reconoció de manera definitiva la pensión de sobreviviente a favor de la señora Yadira Belén Zapata Guerrero.

Adujo que mediante Resolución núm. RDP 02518 del 10 de octubre de 2022, se negó el reconocimiento pensional de la señora Bertilda Isabel Zapata

a favor de la señora Yadira Belén Zapata Guerrero.

Adujo que mediante Resolución núm. RDP 02518 del 10 de octubre de 2022, se negó el reconocimiento pensional de la señora Bertilda Isabel Zapata López, comoquiera que la entidad probó que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser bene ficiaria de la pensión que reclamó por el fallecimiento del señor Bercelio López Jiménez; sin embargo, la dicha decisión a la fecha de presentación de la acción no se encuentra en firme, teniendo en cuenta que mediante radicado 2022500502750302 del 19 de octubre de 2022 se presentó recurso de reposición y en subsidio el deAccionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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apelación, por lo tanto la UGPP se encuentra en termino para resolver lo que en derecho corresponda.

Indicó que la solución viable del presente conflicto se debe buscar a través del ejer cicio de la acción contenciosa u ordinaria a fin de determinar con certeza si a la accionante le asiste o no el derecho que reclama.

Por otra parte, informó que revisado el cuaderno pensional, se encontró memorial de designación en vida de fecha 15 de mar zo de 2005, donde el causante mediante escrito, designó a la señora Yadira Belén Zapata Guerrero como beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento.

Señaló que revisado el FOPEP se evidenció que la señora Yadira Belén Zapata Guerrero fue retirada po r fallecimiento en el mes de noviembre de 2021.

Reiteró que debe ser la justicia ordinaria quien determine si la solicitante tiene

Señaló que revisado el FOPEP se evidenció que la señora Yadira Belén Zapata Guerrero fue retirada po r fallecimiento en el mes de noviembre de 2021.

Reiteró que debe ser la justicia ordinaria quien determine si la solicitante tiene derecho ya que dicha petición solo se realizó liego de trascurrid dos años después del fallecimiento del causante, además del deceso de la beneficiaria Bertilda Isabel Zapata López, además para la entidad no existe certeza del tiempo de convivencia.

Arguyó que existe controversia entre lo pretendido por y por ello le corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto, con base a las pruebas que se alleguen y se consideren necesarias para demostrar su derecho, comoquiera que la pensión es irrenunciable y sobre el mismo no puede efectuar ningún tipo de acuerdo o convenio.

Indicó que la UGPP no cuenta con la facult ad de valorar la carga probatoria existente cuando se presenta una controversia frente a la convivencia real permanente e ininterrumpida por lo menos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante pensionado, toda vez que, dicha competencia radica enAccionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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cabeza de la jurisdicción ordinaria quien determinará si existe o no convivencia simultanea entre las beneficiarias y el causante.

Reiteró que la accionante nunca se acercó a la entidad a reclamar o elevar censura frente al reconocimiento realizado si cons ideraba que tenía mejor derecha, motivo por el cual, no es de recibo para la entidad el argumento con el cual pretende excusarse, comoquiera que se trata de un tramite publico

censura frente al reconocimiento realizado si cons ideraba que tenía mejor derecha, motivo por el cual, no es de recibo para la entidad el argumento con el cual pretende excusarse, comoquiera que se trata de un tramite publico que no tiene costo alguno, y no necesita apoderado o profesional del derecho.

Manifestó que el hecho de que la beneficiaria haya fallecido, no habilita automáticamente a la accionante a ser la sustituta de la prestación que pretende que se otorgue a través de la presente acción, donde además se encuentra pendiente que la administraci ón resuelva los recursos presentados.

Indicó que la acción de tutela no es el procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito especifico de su consagración, expresamente definido la constitución, no es otro que e de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, consideró que la presente acción se torna improcedente ante la ausencia de las condiciones mínimas que hacen procedente la misma como una herramienta de protección inmediata a los derechos presuntamente amenazados o vulnerados, además han trascurrido más de dos (2) años, por lo que es claro que la protección urgente que reclama a través de la presente acción de tu tela no es propiamente fiel al principio de inmediatez que debe regir esta acción.

Finalmente, argumento que la presente acción no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de los derechos prestacionales, toda vez que dicha competencia recae en la jurisdicción ordinaria.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

para solicitar el reconocimiento de los derechos prestacionales, toda vez que dicha competencia recae en la jurisdicción ordinaria.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha primero (1.º) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) negar la tutela solicitada por la señora Bertilda Isabel Zapata de López.

Señaló la A-quo que de acuerdo con el contenido de los diferentes actos administrativos aportados, se observó que la accionante pretende la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Bercelio López Jiménez el cual ocurrió el 24 de abril de 2020.

Indicó que según la Resolución núm. RDP 026518 del 10 de octubre de 2022, la accionante solicitó el 14 de septiembre de 2022 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es decir, que tardó más de dos (2) años en solicitar la pensión de sobrevivientes, con lo que resulta desvirtuada la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto si bien afirma que dependía económicamente del causante hasta el momento de su fallecimiento, no se explica cómo es posible que haya subsistido desde la fecha del deceso hasta la fecha de solicitud de reconocimiento.

Igualmente adujo que se encuentra probado que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres – en el municipio de Cartagena de Bolívar, entidad donde se encuentra activa como

la fecha de solicitud de reconocimiento.

Igualmente adujo que se encuentra probado que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres – en el municipio de Cartagena de Bolívar, entidad donde se encuentra activa como cabeza de familia desde el 1.º de enero de 2017, cuya entidad prestadora de salud es Mutual Ser EPS.

Consideró que conforme a los elementos con que cuenta el presente asunto, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para que sea procedente la presente acción como mecanismo transitorio, comoquiera que no si bien la accionante manifiesta la extrema pobreza, no existe prueba alguna que lo demuestre.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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Por otra parte, indicó que el presente asunto resulta improcedente, t oda vez que, no cumple el requisito de la subsidiaridad.

Señaló que la controversia que se plantea es con respecto al derecho de la accionante, en tanto indica que convivió con el causante hasta el ultimo día de su vida; sin embargo, en su momento la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Yadira Belén Guerrero Zapata, comoquiera que demostró convivencia en los términos que señala la ley, sin que se presentara otra persona a solicitarla.

Indicó que la controversia que hoy por hoy se plantea es trascendental, toda vez que, se debe establecer si hubo o no convivencia simultánea, o si la prestación debe ser compartida en proporción al tiempo, sumado a que actualmente existe otro ingrediente adicional y es que la compañera

vez que, se debe establecer si hubo o no convivencia simultánea, o si la prestación debe ser compartida en proporción al tiempo, sumado a que actualmente existe otro ingrediente adicional y es que la compañera permanente a quien se le reconoció inicialmente la pensión ya falleció

Conforme a lo anterior, concluyó que la falta de certeza del derecho, además de los argumentos de improcedencia, impide que el juez constitucional ordene una protección como lo solicita la accionante, pues dicha controversia debe ser objeto de debate ante el juez competente.

6. Impugnación

La accionante a través de su apoderada judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que se demostró a la A quo que la accionante ha ejercido la acción respectiva, esto es, se aportó el acta de reparto para demostrar que se inició el proceso ordinario laboral contra la accionada por la negación al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona, y que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta la edad con la que actualmente cuenta y los quebrantos de salud que padece.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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Indicó que el recurso de reposición ya fue resuelto, el cual confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Señaló que la accionada reconoció la sustitución pensional a la señora Yadira Belén, peo no realizó un estudio exhaustivo de los documentos para demostrar que tenia derecho, pues se vislumbra falsedades en las

Señaló que la accionada reconoció la sustitución pensional a la señora Yadira Belén, peo no realizó un estudio exhaustivo de los documentos para demostrar que tenia derecho, pues se vislumbra falsedades en las declaraciones extrajuicio, donde manifestaba que el causante no tenía hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales, que era de estado civil soltero, más aún cuando la señora Yadira Belén, fue prima hermana de la señora Bertilda Isabel.

Adujo que la entidad accionada debió reconocer a la accionante el 50% de la mesada pensional, ya que se demostró la calidad conyugue supérstite, comoquiera que nunca se divorciaron ni se separaron.

Manifestó que la accionante dependía económicamente del señor Bercelio López Jiménez y con su aporte económico sufragaba gastos de alimentación, vestuario, vivienda y todo lo necesario para llevar una vida digna.

Finamente señaló que la sustitución pensional, es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos

establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o

3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema Jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la accionante, presentó impugnación contra la sentencia proferida el primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –

proferida el primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, acción que busca el amparo de los derechos a la vida, seguridad, social, salud, mínimo vital, igualdad, y demás inherentes a la dignidad humana.

La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar a la UGPP reconocimiento y pago a la accionante de la sustitución pensional y retroactivos legales.

5.1. Improcedencia de la acción de tutela

Visto el marco fáctico que rodea la interposición de la presente acción de tutela, cabe decir que surge una causal de improcedencia de acuerdo con lo dispuesto en el or dinal 1 .° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que tal como lo reconoce la accionada, existen otros medios de defensa judicial que presuntamente a iniciado, y en tal sentido desplazan el escenario constitucional.

En efecto, el presente asunto es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza,Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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sobre la base errónea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jurídico, tienen regulación propia. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que:

“[…] La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución

controversias que, dentro del ordenamiento jurídico, tienen regulación propia. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que:

“[…] La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

Se trata entonces de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable , caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto […]”

Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir actuaciones que específicamente hacen parte del ámbito de la justicia ordinaria o contenciosa administrativa. Al respecto la Corte Constitucional, ha manifestado:

“[…] La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.

Se trata entonces de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela

judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto […]”.5

“[…] Sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones. Pero si se acogiera la posición de la actora, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución ni con la labor que le ha encomendado ésta a la Corte Constitucional de defender el ámbito de cada una de las jurisdicciones.

5 Sentencia T-657/04. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.Accionante: Bertilda Isabel Zapata López Radicación: 11001-33-43-061-2022-00297-01

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Además, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo […]”6

Se debe tener en cuenta que la acción de tutela se constituye como un medio de defensa último y excepcional, por medio del cual se amparan los derechos de linaje fundamental bajo el análisis estricto de los supuestos de hecho que enmarcan tales eventos, de modo que no basta con la enunciación de la violación, sino que se hace imperioso determinar que el sujeto afectado no

de linaje fundamental bajo el análisis estricto de los supuestos de hecho que enmarcan tales eventos, de modo que no basta con la enunciación de la violación, sino que se hace imperioso determinar que el sujeto afectado no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos y por ende que la tutela es la vía única para lograr evitar un daño inminente o dar fin al que está en curso. Bajo tales condiciones emerge que el caso bajo estudi o presenta una solución preestablecida y por tanto, lo propio es acudir a ella.

Así las cosas, en seguimiento de este último punto resulta evidente decir que, al efectuar un análisis en torno a la vulneración de derechos de rango constitucional, encuentra la Sala que no se evidencia en el plenario material probatorio que dé cuenta lo manifestado por la accionante respecto a haber iniciado actuaciones dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, e igualmente lo argumentado en el escrito de impugnación, pues s

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