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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00323-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00323-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO

ACCIONADO:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC - COMPLEJO CARCELARIO

Y PENITENCIARIO – LA PICOTA EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2022-00323-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 202 2 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar la acción de tutela presentada por Luis Álvaro Hernández Parrado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRA DO presentó acción de tutela1 contra EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – LA PICOTA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Primero: Se tutelen mis derechos fundamentales y sea regresado al patio de mínima

PENITENCIARIO – LA PICOTA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Primero: Se tutelen mis derechos fundamentales y sea regresado al patio de mínima seguridad, ya que viví más de 2 años y 6 meses en ese patio mediante Acta N°. 113-0852021 de 20/11/2021 (…) donde la orden dice para trabajar en recuperador ambiental, áreas comunes, semi-externas ubicado en el Pabellón N° 13 Colectivo N° 6 Celda N° 5 (…)

Segundo: Para tal efecto le solicito de manera respetuosa que imparta las ordenes que considera convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver archivo digital “002.EscritorTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-43-061-2022-00323-01

Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

Sostiene que fue trasladado de un patio de mínima seguridad al pasillo No. 1 del patio No. 7, que es un espacio cerrado. Afirma que este traslado se encuentra injustificado ya que acusan a los prisioneros de entrar mariscos, camarones y otros, como licor; lo que aduce que es falso, pues la seguridad de la cárcel la maneja el INPEC.

Señala que se encuentra en condiciones inhumanas, degradantes, retrocediendo el proceso de resocialización, que pasó de un espacio abierto a un espacio semi cerrado o cerrado, colocando en peligro su seguridad. Además, que el pasillo tiene cel das sin luz,

Señala que se encuentra en condiciones inhumanas, degradantes, retrocediendo el proceso de resocialización, que pasó de un espacio abierto a un espacio semi cerrado o cerrado, colocando en peligro su seguridad. Además, que el pasillo tiene cel das sin luz, sin camarotes, los baños permanecen tapados, no hay lavaderos y debe dormir en el piso, lo cual menciona que lo ha afectado psicológicamente, describiendo la situación como una tortura.

Refiere que lleva 4/5 partes de la co ndena, de manera que tiene el tiempo para el patio de mínima seguridad como los establece el Acta No. 113-086-2021 del 14/12/2021, sin embargo, reitera que ha sido trasladado sin justificación. Lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

2. TRÁMITE PROCESAL El 09 de noviembre de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela2 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad - “La Picota” concediendo el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Además, ordenó al Director del complejo penitenciario, comunicar la decisión y las que en adelante sean adoptadas dentro del proceso al señor Hernández Parrado. El auto admisorio fue notificado a las direcciones de correo electrónico : Rodrigocardenasp1975@gmail.com; andrestrujilloleal@gmail.com;

dentro del proceso al señor Hernández Parrado. El auto admisorio fue notificado a las direcciones de correo electrónico : Rodrigocardenasp1975@gmail.com; andrestrujilloleal@gmail.com; zmladino@procuraduria.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co; direccion.epcpicota@inpec.gov.co; subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co; juridica.epcpicota@inpec.gov.co; Computos.epcpicota@inpec.gov.co; juridica.rcentral@inpec.gov.co; tutelas.epcpicota@inpec.gov.co3.

3. INFORMES

2 Ver archivo digital “004.AutoAdmisorio 2022-00323.pdf” 3 Ver archivo digital “005.NotificacionAdmite.pdf”3

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Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

3.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC remitió informe respecto de la acción de tutela el 10 de noviembre de 20224. Sostiene que no es procedente la acción constitucional en contra de la dirección general del INPEC toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar. Menciona que el INPEC no vulnera los derechos, además , que el responsable de resolver ese tipo de petición es la COBOG - La Picota, a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante. En ese sentido, solicita desvincular a la Dirección General del INPEC de la acción constitucional.

equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante. En ese sentido, solicita desvincular a la Dirección General del INPEC de la acción constitucional. 3.2 El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota - PICOTA procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela el 24 de noviembre de 20225. Informa que en el mes de octubre se reunieron los miembros de la junta de asignación de patios y celdas para realizar cambio de pabellón, por un posible riesgo estructural del pabellón 13 . Así, menciona que, por condiciones de seguridad , la dirección del establecimiento COGOB da la orden de realizar traslado de pabellón 13 de forma preventiva, al no contar las personas privadas de la libertad con seguridad suficiente , inclusive permitiéndoseles deambular en las horas de la noche. Adicionalmente señala que verificó el sistema aplicativo SISIPEC en el que no se evidencia escrito por parte del señor Luis Álvaro Hernández Parrado donde requiera cambio de pabellón por solicitud propia. En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones del accionante o en su defecto declarar la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, en razón a la anterior información. 3.3 El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial mediante auto del 24 de noviembre de 2022 consideró pertinente decretar pruebas y en esa medida, requirió6 al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogota “La Picota” para i) realizar un informe de las con diciones de

requirió6 al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogota “La Picota” para i) realizar un informe de las con diciones de reclusión del señor Álvaro Hernández Parrado, ii) enviar copia de la cartilla biográfica de Luis Álvaro Hernández Parrado; al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a i) remitir el link del expediente electrónico del proceso Rad.

4 Ver archivo digital “007.InformeInpec.pdf” 5 Ver archivo digital “010.RespuestaComeb.pdf” 6 Ver archivo digital “008.DecretaPruebas.pdf”4

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Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

11001600001520110468700, seguido en contra de Luis Álvaro Hernández Parrado, y al Juzgado 18 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá i) informar las pretensiones, hechos y partes de la acción de tutela Rad. 11001311001820220089100, así como a remitir el link del expediente electrónico. En atención al requerimiento realizado , el Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente electrónico de la acción de tutela Rad. 110013110018202200891007.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de noviembre de 20228, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de noviembre de 20228, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR a los directores del INPEC y del COBOG para que realicen una

revisión del estado del pasillo No. 1 del Patio 7, en donde se encuentra recluido el señor Hernández Parrado, y bajo las previsiones de la SU -122 de 2022 procedan a efectuar lo necesario para hacerlas más dignas.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia determinó como problema jurídico resolver si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad del Luis Álvaro Hernández Parrado al cambiarlo de pabellón en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido. Observa el despacho que el traslado de pabellón del recluso se encuentra debidamente fundamentado en las deficiencias estructurales que presentaba el pabellón No. 13 de Mínima Seguridad, y que representaba un riesgo para la seguridad del establecimiento carcelario y de las personas privadas de la libertad que allí residían , las cuales fueron probadas a través de imágenes . Igualmente encuentra que el traslado es de carácter preventivo y frente a dicha decisión , el recluso no ha acudido ni ha hecho uso de la oposición que en sede administrativa le corresponde. Aunado a lo anterior, considera que no puede establecer con certeza las condiciones de reclusión del señor Hernández Parrado, por lo que, en atención a ello únicamente exhorta

oposición que en sede administrativa le corresponde. Aunado a lo anterior, considera que no puede establecer con certeza las condiciones de reclusión del señor Hernández Parrado, por lo que, en atención a ello únicamente exhorta al INPEC y al COBOG a realizar una revisión de las condiciones físic as de reclusión de Luis Álvaro Hernández Parrado.

7 Ver archivo digital “012.RespuestajuzgadoFamilia.pdf” 8 Ver archivo digital “013.Sentencia 2022-00323.pdf”5

Exp: 11001-33-43-061-2022-00323-01

Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión el 25 de noviembre de 2022 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC presentó impugnación 9 al fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para reiterar que el INPEC no ha violado ni amenazado derechos fundamentales del señor Luis Álvaro Hernández Parrado, en tanto sostiene que corresponde a las Direcciones de COBOG – La Picota atender las solicitudes del accionante.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación mediante auto del 07 de diciembre de 2022 10, e l expediente fue sometido a reparto en el Tribunal para su trámite el día 12 de diciembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de diciembre de 202211.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de diciembre de 202211.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est a Sala de decisión debe determinar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundament ales al debido proceso y a la dignidad del Luis Álvaro Hernández Parrado al trasladarlo de pabellón en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

9 Ver archivo digital “015.ImpugnaciónTutela.pdf” 10 Ver archivo digital “016.Concede Impugnación 2022-00323 (3).pdf” 11 Ver archivo digital “018.ActaRepartoTAC.png” y “019.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

Exp: 11001-33-43-061-2022-00323-01

Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala hará referencia a la procedencia de la acción de tutela para intervenir en traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios , lo anterior tomando en consideración las solicitudes de la

Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala hará referencia a la procedencia de la acción de tutela para intervenir en traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios , lo anterior tomando en consideración las solicitudes de la parte actora para contr astarlo con los elementos del caso y dar respuesta efectiva al asunto.

Se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. No obstante, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

En esa medida, previo al estudio, resulta preciso determinar si en el asunto en concreto se presentó el fenómeno de la temeridad, o bien la duplicidad de acciones, o la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en el entendido que se observa una acción de tute la que le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá

juzgada constitucional. Lo anterior, en el entendido que se observa una acción de tute la que le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá bajo Rad. 11001311001820220089100.

En virtud de lo anterior, se dispone que para verificar la duplicidad de acciones deben presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones e (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia d e elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y , por último, para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional12.

12 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001-33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de fecha 26 de febrero de 2020.7

Exp: 11001-33-43-061-2022-00323-01

Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

En ese orden, examinada la acción de tutela puesta en conocimiento de esta Corporación para surtir el trámite de impugnación y la acción de tutela aportada por el el Juzgado Dieciocho (18) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá con radicado No. 2022 -00891, si bien se observa identidad de partes, estas no coinciden en cuanto a identidad de hechos o pretensiones, en tanto en aquella, el accionante buscaba la protección de sus

si bien se observa identidad de partes, estas no coinciden en cuanto a identidad de hechos o pretensiones, en tanto en aquella, el accionante buscaba la protección de sus derechos de petición y debido proceso, para recibir respuesta a la solicitud del 17 de junio de 2022 de permiso de salida por 15 días que radicó en la oficina jurídica del COBOGPICOTA, por no haber recibido un pronunciamiento a su solicitud.

En la presente, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la dignidad al trasladarlo de pabellón en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, argumentando que se encuentra injustificado y se le está retrocediendo su tratamiento de resocialización , razón por la cual no se encuentran acreditadas las instituciones jurídicas aludidas, al tratarse de asuntos que difieren en su objeto.

4.2 Conforme a lo anterior, se observa que el reproche del actor se dirige al traslado de un patio de mínima seguridad ubicado en el pabellón No. 13 al pasillo No. 1 del patio No. 7, que, a su juicio, se encuentra injustificado , y lo sitúa en condiciones inhumanas, degradantes, retrocediendo el proceso de resocialización, ya que pasó de un espacio abierto a especio semi cerrado o cerrado, colocando en peligro su seguridad. Además, que el pasillo tiene celdas sin luz, sin camarotes, los baños permanecen tapados, no hay lavaderos y debe dormir en el piso, lo cual lo menciona que lo ha afectado psicológicamente, describiendo la situación como una tortura.

Además, indica que lleva 4/5 partes de la condena, de manera que tiene el tiempo para permanecer en un patio de mínima seguridad como los establece el Acta No. 113 -086psicológicamente, describiendo la situación como una tortura.

Además, indica que lleva 4/5 partes de la condena, de manera que tiene el tiempo para permanecer en un patio de mínima seguridad como los establece el Acta No. 113 -0862021 del 14/12/2021, pero que el trasladado sin justificación, conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. De otro lado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC sostiene que no es procedente la acción constitucional en contra de la dirección general del INPEC toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar, sino de la C omplejo Carcelario y Penitenciario - La Picota, a través de su equipo de trabajo. El Complejo Carcelario y Penitenciario - PICOTA por su parte informa que en el mes de octubre se reunieron los miembros de la junta de asignación de patios y celdas para realizar cambio de pabellón, por un posible riesgo estructural del pabellón 13., agregando para el efecto, imágenes estructurales del penitenciario, por lo que, por condiciones de8

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Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

seguridad, la dirección del establecimiento COGOB d io la orden de reali zar traslado de pabellón 13 de forma preventiva , al no contar las personas privadas de la libertad con seguridad suficiente. Adicionalmente señala que verificó el sistema aplicativo SISIPEC en el que no se evidencia escrito por parte del señor Luis Álvaro Hernández Parrado donde requiera

seguridad suficiente. Adicionalmente señala que verificó el sistema aplicativo SISIPEC en el que no se evidencia escrito por parte del señor Luis Álvaro Hernández Parrado donde requiera cambio de pabellón por solicitud propia , razón por la cual solicita desestimar las pretensiones del accionante o en su defecto declarar la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Analizada la informació n dentro del plenario, el Juzgado de primera instancia, resolvió negar la acción de tutela y exhortar a los directores del INPEC y del COBOG para realizar una revisión estado del pasillo No. 1 del Patio 7, en donde se encuentra recluido el señor Hernández Parrado, y bajo las previsiones de la SU-122 de 2022 procedan a efectuar lo necesario para hacerlas más dignas. Observa el despacho que el traslado de pabellón del recluso se encuentra debidamente fundamentado en las deficiencias estructurales que presenta ba el pabellón No. 13 de Mínima Seguridad, y que representaba un riesgo para la seguridad del establecimiento carcelario y de las personas privadas de la libertad que allí residían, las cuales fueron probadas a través de imágenes. Igualmente encuentra que el traslado es de carácter preventivo y frente a dicha decisión, el recluso no ha hecho uso de la oposición que en sede administrativa le corresponde, por lo que no encuentra vulneración a los derechos invocados. Pese a lo anterior, el INPEC impugnó el fallo de tutela reiterando no ha violado ni amenazado derechos fundamentales del señor Luis Álvaro Hernández Parrado, en tanto sostiene que corresponde a las Direcciones de COBOG – La Picota atender las

Pese a lo anterior, el INPEC impugnó el fallo de tutela reiterando no ha violado ni amenazado derechos fundamentales del señor Luis Álvaro Hernández Parrado, en tanto sostiene que corresponde a las Direcciones de COBOG – La Picota atender las solicitudes del accionante, solicitando su desvinculación de la acción de tutela.

4.3 Así las cosas, para a resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela , por lo que, se debe acreditar la legitimidad e interés para actuar, máxime cuando los argumentos de impugnación del INPEC se centran en la presunta falta de legitimación por pasiva respecto de la acción de tutela.

Con base en lo anterior, en cuanto a la legitimación por activa se establece que la acción constitucional podrá ser ejercida por c ualquiera persona que estime vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través9

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Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

de representante13. De lo anterior, como el señor Luis Álvaro Hernández Parrado acude a la acción de tutela en nombre propio, al estimar vulnerados sus derechos con ocasión al traslado de un centro penitenciario, se encuentra legitimado para actuar en defensa de sus derechos.

Asimismo, respecto de la legitimación por pasiva, se tiene que la acción de tutela debe ser dirigida contra quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, frente a quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho

sus derechos.

Asimismo, respecto de la legitimación por pasiva, se tiene que la acción de tutela debe ser dirigida contra quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, frente a quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna14. En esas circunstancias, se considera que el Complejo Carcelario y Penitenciario – PICOTA se encuentra legitimado por pasiva, por cuanto es a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos del actor con oca sión al traslado, sin embargo, en el asunto, no se accede a la desvinculación del INPEC, ya que tiene capacidad de ser parte dentro del proceso de tutela porque podría predicarse responsabilidad por su acción u omisión en el respectivo asunto. De ahí que, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

4.4 Ahora bien, resulta importante considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo para la “ protección inmediata ”15 de los derechos fundamentales, la finalidad de la tutela es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales, de manera que, para su procedibilidad, la interposición de la acción debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó l a

potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales, de manera que, para su procedibilidad, la interposición de la acción debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó l a vulneración o amenaza del derecho fundamental. Luego, en relación con la situación de estudio, este requisito se acredita toda vez que en el asunto se estiman vulnerados los derechos del accionante con ocasión del traslado que se realizara del accionante en los últimos meses del 2022, habiéndose presentado la acción de tutela según acta de reparto, el 09 de noviembre de 2022.

Igualmente, se ha recalcado reiteradamente que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, en virtud del cual [la acción de tutela] (…) “solo procede

13 Ver Decreto 2591 de 1991. Art. 10. 14 Ver Decreto 2591 de 1991. Art. 13. 15 Constitución Política. Artículo 86.10

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Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 16, lo anterior, debido a que “ se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución

mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad, y le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

Lo anterior, pues la acción de tutela no se instituyó como un instrumento de defensa paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que si existe un mecanismo de defensa de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz para ventilar la discusión, el interesado debe acudir a éste y resolver allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional ; situación que no puede valorarse en abstracto, sino en concreto de acuerdo al asunto de examen que resuelve el juez constitucional.

Así, para el análisis, se observa que en el asunto de examen, la presunta afectación de los derechos fundamentales tiene como génesis la decisión de trasladar al actor del Pabellón No. 13 al pasillo No. 1 del patio No. 7. En ese escenario, y una vez verificada la situación puesta en examen, se encuentra que aun cuand o por la relación de sujeción existente entre el privado de la libertad y el Estado se puede generar que no se exija al privado acudir a la justicia ordinaria para controvertir las decisiones de traslado 18, e n

existente entre el privado de la libertad y el Estado se puede generar que no se exija al privado acudir a la justicia ordinaria para controvertir las decisiones de traslado 18, e n relación con el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que los asuntos que se ventilan ante el juez de tutela, deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual, y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular, ya que solo en casos puntuales en los que, por ejemplo, la jurisprudencia aplicable al caso no exige ese trámite previo, se ha omitido dicha exigencia19.

16 Constitución Política. Artículo 86. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Entre otras, sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida en la acción de tutela No. 11001-33-35-021-2021-00239-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.11

Exp: 11001-33-43-061-2022-00323-01

Accionante: Luis Álvaro Hernández Parrado

Accionados: INPEC - PICOTA

Este criterio permite que, en efecto, ante una determinada controversia, se le otorgue la oportunidad a la administración de que se pronuncie previamente en sede administrativa, respecto de las circunstancias de hecho y de derecho que se pongan a su consideración; casos en los que la administración puede revisar sus actuaciones y poder adoptar las

oportunidad a la administración de que se pronuncie previamente en sede administrativa, respecto de las circunstancias de hecho y de derecho que se pongan a su consideración; casos en los que la administración puede revisar sus actuaciones y poder adoptar las decisiones que correspondan en cada caso en particular.

En esa medida, en el asunto de estudio, se observa que la parte actora acude a la acción de tutela al encontrarse en de sacuerdo con la decisión adoptada en el entendido de realizar el traslado del actor de pabellón de forma preventiva del pabellón No. 13. Sin embargo, no prueba ni siquiera de manera sumaria que acudió a realizar la solicitud ante la administración, inclusive en el informe rendido por parte de complejo penitenciario se establece que no se evidencia escrito por parte del PPL Lu

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