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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00327-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00327-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y AFP Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Colpensiones únicamente se limitó a señalar que se encontraba adelantando los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial, ampara el derecho fundamental de petición, Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada p or la parte actora el día 17 de marzo de 2022, y ordena dar respuesta a la solicitud, la cual deberá abordar de manera detallada el trámite que se debe adelantar para el cumplimiento de la orden judicial, de cara a lo ya realizado dentro del expediente administrativo de la accionante, comunicada a la accionante en el buzón de correo electrónico señalada en la petición inicial / DECLARA LA IMPROCEDENCIA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS – Modifica la sentencia de 29 de noviembre de 2022 que denegó la acción de tutela incoada por la accionante para en su lugar declarar la improcedencia del medio de amparo en lo que toca al cumplimiento de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral y amparará el d erecho fundamental de petición.

Problema jurídico: Establecer si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el cump limiento de providencias judiciales. Si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora, al no haber dado respuesta de fondo al escrito presentado el día 17 de marzo de 2022.

Tesis: “(…) La Sala observa que c onforme a lo a portado en el plenario se encuentran acreditados los siguientes aspectos: (…) La accionante, presentó el 17

Tesis: “(…) La Sala observa que c onforme a lo a portado en el plenario se encuentran acreditados los siguientes aspectos: (…) La accionante, presentó el 17 de marzo de 2022 (…) petición ante Colpensiones, cuyo radicado se constata bajo el n úm. 2022-3541005 y en el que requirió el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso 2018-00483 donde se dispuso la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de la señora María Edilma Pantoja, se condenó a Porvenir S.A a trasladar con destino a Colpensiones las sumas de dinero que obren dentro de la cuenta de ahorro individual de la acc ionante con los valores de rendimientos y comisiones por administración con destino a Colpensiones y ordenó a esta última reactivar la afiliación de la actora al RPM sin solución de continuidad y que reciba los dineros provenientes de Porvenir. En el acápite de documentos anexos, la parte accionante relacionó, entre otros documentos, la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2020. (…) Colpensiones, por medio de oficio de 24 de marzo de 2022, dirigido al entonces apoderado de la accionante y respecto de la solicitud de 17 de marzo de 2022 informó lo si guiente (…) “Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 039 Laboral de Circuito de Bogotá, dentro d el proceso laboral ordinario 11001310503920180048301, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos

11001310503920180048301, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento”. (…) Es visible a folios 23 y 24 del documento 11 del expediente electrónico, certificado de envío de la “respuesta petición radicada con el número 2022_3541005” el día 24 de marzo de 2022 al correo electrónico indicado en la solicitud referida y que coincide con la señalada en el escrito de tutela primigenio. (…) Así mismo fue aportado oficio de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrito por el Director de Atención y Servicio de Colpensiones y dirigido al “Señor apoderado Colpensiones” cuya referencia es: “entrega sentencia – radicado número 2022_16901191 de 17 de noviembre de 2022”, en el cual se informa que se allegó con destino a la demandada, entre otros documentos, las sentencias de primera y segunda instancia. Informó así mismo la entidad se procederá a realizar el trasladoal área competente para que se inicie el estudio correspondiente. (…) con el escrito de tutela, la accionante aportó oficio sin fecha y con radicado 100222111026000,

segunda instancia. Informó así mismo la entidad se procederá a realizar el trasladoal área competente para que se inicie el estudio correspondiente. (…) con el escrito de tutela, la accionante aportó oficio sin fecha y con radicado 100222111026000, suscrito por un funcionario de la Dirección Jurídica Contenciosa de Porvenir S.A., y dirigido a ella, donde se indicó que frente a su solicitud de cumplimiento de fallo, Porvenir procedió a anular la afiliación y que “Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Porvenir S.A. trasladó y por el cual adjunto certificado de rezagados donde se validó afiliado a esta administradora”. (...) Allegó también documento titulado “Detalle de aportes (Rezagados) g irados en el proceso no vinculados a otra AFP”, que da cuenta de los valores girados por parte de Porvenir a Colpensiones por los periodos cotizados por la actora desde octubre de 1996 a febrero de 2022 y donde figura una casilla denominada fecha de giro, que en su mayoría da cuenta de giros realizados en las fechas 7 de enero y 28 de febrero de 2022 con destino a Colpensiones. (…) Del análisis efectuado respecto de la respuesta emitida por Colpensiones el día 24 de marzo de 2022 con ocasión a la solicitud de cumplimiento de la sentencia que declara la ineficacia del traslado de RPM a RAIS de la accionante, advierte esta Sala de Decisión que esta se limitó a indicar que se estaban realizando los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a la orden judicial, por lo cual se encontraba en proceso de la consecución de la copia auténtica de los “documentos jurídicos necesarios”, sin

indicar que se estaban realizando los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a la orden judicial, por lo cual se encontraba en proceso de la consecución de la copia auténtica de los “documentos jurídicos necesarios”, sin embargo y aun cuando la solicitud de cumplimiento de se ntencia refirió de forma específica la orden de ineficacia del traslado ya indicado, la entidad accionada omitió dar una explicación que aborde siquiera los pasos que se debían realizar a fin de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia, máxime cuando desde el mes de enero y febrero de 2022, de acuerdo al Detalle de aportes (Rezagados) girados en el proceso no vinculados a otra AFP”, le fueron girados dineros que corresponde a los aportes que en su momento recaudare Porvenir. (…) no es posible entender que la respuesta dada satisfaga de manera plena el n úcleo esencial del derecho de petición, máxime cuando entre la sentencia de segunda instancia y la respuesta emitida, transcurrió un plazo amplio y sin embargo la entidad accionada se limitó simplemente a referir un abordaje general que no se compadece con el trascurso de tiempo o con lo a delantado al interior del expediente administrativo. Esta Instancia Judicial no soslaya la importancia de la consecución de las sentencias que contiene la orden que se debe cumplir, no es menos cierto que Colpensiones hizo parte del proceso ordinario que en su primera instancia obtuvo sentencia el día 29 de noviembre de 2019 y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en su especialidad Laboral el día 31 de agosto de 2020, por lo que la temática de la controversia no le podía ser extraña a la Administradora, para entender entonces

de noviembre de 2019 y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en su especialidad Laboral el día 31 de agosto de 2020, por lo que la temática de la controversia no le podía ser extraña a la Administradora, para entender entonces como suficiente, la generalidad de la respuesta emitida por la entidad encartada. (…) Destaca esta Instancia Judicial el pormenorizado detalle que Colpensiones brindó en sus contestaciones a la acción de tutela respecto de los trámites administrativos y pasos que debe adelantar a fin de entender como efectiva la reactivación de la afiliación de la accionante al RPM, sin embargo dicha explicación pormenorizada de cara con lo ya adelantado al interior del expediente administrativo de la accionante no le fue puesta en conocimiento en su oportunidad a la señora (…) puesto que se repite una vez más, Colpensiones únicamente se limitó a señalar que se encontraba adelantando los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial. (…) esta Instancia Judicial advierte la necesidad de amparar el derecho fundamental de petición, toda vez que Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la parte actora el día 17 de marzo de 2022, y ordenará entonces al Director de Procesos Judiciales de Colpensiones – autoridad que emitió la respuesta que 24 de marzo de 2022 -, dar respuesta a la solicitud de 17 de marzo de 2022, la cual deberá abordar de manera detallada el trámite que se debe adelantar para el cumplimiento de la orden judicial, de cara a lo ya realizado dentro del expediente administrativo de la accionante, respuesta que deberá ser comunicada a la accionante en el buzón de correo electrónico señalada

trámite que se debe adelantar para el cumplimiento de la orden judicial, de cara a lo ya realizado dentro del expediente administrativo de la accionante, respuesta que deberá ser comunicada a la accionante en el buzón de correo electrónico señalada en la petición inicial, ello dentro del término de 10 contados a partir de la notificación de esta providencia. (…) En resumen esta Colegiatura dispondrá modificar lasentencia de 29 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que denegó la acción de tutela incoada por la accionante para en su lugar declarar la improcedencia del medio de amparo en lo que toca al cumplimiento de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral y amparará el d erecho fundamental de petición en los términos ya indicados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; C-951 de 2014; T-610 de 2008; T-814 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: MARÍA EDILMA PANTOJA

Accionado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES y AFP PORVENIR S.A.

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual negó las pretensiones de la acción de amparo incoada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora María Edilma Pantoja por medio de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones], al no emitir respuesta de fondo frente a su petición de cumplimiento de sentencia judicial radicada ante la accionada el día 17 de marzo de 2022.

En consecuencia, requirió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora MARIA EDILMA PANTOJA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.687.422.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 17 de marzo de 2022. Proceda a activar la afiliación de mi representada al régimen de prima media y convalide los aportes trasladados por Porvenir en su historia laboral, puesto que han transcurrido más de siete meses sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada”.

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 14

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: María Edilma Pantoja

  • Afirmó que mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral dentro del proceso que cursó en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 2018 -0483, se declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media [en adelante RPM] al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [en adelante RAIS] de la señora María Edilma Pantoja, se condenó a Porvenir S.A a trasladar con destino a Colpensiones las sumas de dinero que obren dentro de la cuenta de ahorro individual de la accionante con los valores de rendimientos y comisiones por administración con destino a Colpensiones y ordenó a esta última reactivar la afiliación de la actora al RPM sin solución de continuidad y que reciba los dineros provenientes de Porvenir.

individual de la accionante con los valores de rendimientos y comisiones por administración con destino a Colpensiones y ordenó a esta última reactivar la afiliación de la actora al RPM sin solución de continuidad y que reciba los dineros provenientes de Porvenir.

  • Sostuvo que el día 17 de marzo de 2022, la accionante radicó ante Colpensiones, solicitud de cumplimiento de la sentencia antes referida, documento al cual le correspondió el radicado interno BZ 2022_3541005.
  • Informó que la AFP Porvenir S.A. [ en adelante Porvenir], por medio de oficio núm , 100222111026000 le indicó que “ Es importante mencionar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Porvenir S.A trasladó y por el cual adjunto certificado de rezagos donde se validó afiliado a esta administradora”.
  • Precisó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, han transcurrido más de 7 meses sin obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada.

1.3. Contestaciones de la acción.

1.3.1 Porvenir2.

Su apoderado afirmó que en la actualidad la accionante no se encuentra afiliada a tal entidad, como quiera que registró la novedad de solicitud de anulación de traslado de régimen en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) administrado por ASOFONDOS.

Con su escrito aportó la siguiente captura de pantalla, con el fin de demostrar lo antes señalado:

Concluyó entonces que la entidad llamada a responder la petición de la señora María Edilma

Con su escrito aportó la siguiente captura de pantalla, con el fin de demostrar lo antes señalado:

Concluyó entonces que la entidad llamada a responder la petición de la señora María Edilma Pantoja es Colpensiones y no Porvenir por lo que solicitó denegar o declarar improcedente la acción interpuesta en lo que respecta a Porvenir ya que “es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante”.

2 Vinculada por medio de auto de 16 de noviembre de 2022. La contestación reposa en documento 4 del expediente electrónico.Página 3 de 14

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: María Edilma Pantoja

1.3.2 Colpensiones3.

La apoderada judicial de la administradora antes referida, indicó que, si bien es cierto, la actora solicitó el cumplimiento de la sentencia que dispuso la ineficacia de su traslado del RMP al RAIS y la posterior reactivación de la afiliación con Colpensiones; también lo es que esta última entidad, por medio de oficio de 24 de marzo de 2022, informó:

(…) “Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO039LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso laboral ordinario11001310503920180048301, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso.

De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del

está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso.

De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento”.

Aseveró que la solicitud de cumplimiento de fallo judicial radicada por la accionante, no contaba con la documentación que la soporte y que solo hasta el 17 de noviembre de 2022 se contó con los documentos necesarios para ello.

Precisó que “para adelantar cualquier trámite de cumplimiento del proceso ordinario, primero la AFP PRIVADA debe adelantar lo de su competencia, ya que, en el fallo ordinario se le ordenó dar el traslado de aportes pensionales en favor de la accionante ”, y así, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 los pasos para efectuar el traslado ordenado son: (i) trasladar los recursos económicos a Colpensiones, (ii) trasladar la información de la historia laboral a través de Asofondos por medio de la herramienta que se denomina Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión – SIAFP, (iii) “A través de SIAFP, solamente cuando se marca que la información trasladada es consistente, es decir, que el pago realizado por la AFP, concuerda

Afiliados a los Fondos de Pensión – SIAFP, (iii) “A través de SIAFP, solamente cuando se marca que la información trasladada es consistente, es decir, que el pago realizado por la AFP, concuerda con los detalles de su historia laboral, el proceso avanza hacía COLPENSIONES. Es en ese momento, que desde aplicativo administrado por Asofondos, se puede extraer todos los datos que vamos a actualizar en la nueva historia laboral en el Régimen de Prima Medía ” y (iv) “Solo en caso de que la información sea consistente llega a conocimiento de Co lpensiones y es en este momento en que se entra a realizar las validaciones del archivo plano cargado en el aplicativo SIAFP con el fin de realizar los trámites internos para que la historia laboral sea cargada y actualizada”.

Manifestó que si lo pretendido es el cumplimiento de un proceso ordinario, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo y la acción de tutela no es el medio idóneo como quiera que es un mecanismo subsidiario y residual, lo cual la torna en improcedente y emitir una decisión de fondo, constituiría un exceso en las competencias del juez constitucional.

1.4. Sentencia de primera instancia4.

Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió denegar las pretensiones contenidas en la acción de tutela incoada, ello con fundamento en los siguientes argumentos:

3 Documento 7 del expediente electrónico. 4 Documento 13 del expediente electrónico.Página 4 de 14

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: María Edilma Pantoja

3 Documento 7 del expediente electrónico. 4 Documento 13 del expediente electrónico.Página 4 de 14

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: María Edilma Pantoja

Previo análisis del marco general de la acción de tutela y del derecho invocado como vulnerado, indicó que, si bien es cierto, la accionante solicitó el día 17 de marzo de 2022 el cumplimiento de la sentencia que dispuso la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de la señora María Edilma Pantoja, se condenó a Porvenir S.A a trasladar con destino a Colpensiones las sumas de dinero que obren dentro de la cuenta de ahorro individual de la accionante con los valores de rendimientos y comisiones por administración con destino a Colpensiones y ordenó a esta última reactivar la afiliación de la actora al RPM s in solución de continu idad y que reciba los dineros provenientes de Porvenir , también resulta ser cierto que esta última entidad dio contestación el día 24 del mismo mes y año en la que informó que “estaba realizando los trámites para conseguir el proceso, con el fin de que el cumplimiento se apegue a la literalidad de lo ordenado”.

El a-quo precisó que “en cuanto a lo que es el objeto de la petición con radicado número 2022-3541005 el 17 de marzo de 2022 se advierte efectivamente contestado y notificada la respuesta desde el 2 5 de marzo de 2022. Adicionalmente, en lo que respecta al cumplimiento como tal del fallo judicial se informó que se había remitido la documentación para el estudio pertinente ”, por lo que a su juicio no se advierte violación al derecho fundamental de petición que la parte actora solicita sea amparado.

que se había remitido la documentación para el estudio pertinente ”, por lo que a su juicio no se advierte violación al derecho fundamental de petición que la parte actora solicita sea amparado.

De otro lado precisó que dentro del expediente de tutela no se encuentra acreditada la existencia del perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo , por lo que si a juicio de la parte actora, aún no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, puede entonces acudir a la vía ejecutiva por la obligación de hacer.

1.5. La impugnación5

Inconforme con la decisión adoptada por la directora del proceso en primera instancia , la accionante presentó impugnación en los siguientes términos:

Aseguró que Colpensiones no ha dado respuesta clara, completa, oportuna y de fondo a la solicitud de alcance de fallo de sentencia judicial presentada el 17 de marzo de 2022 , como quiera que en la respuesta emitida, únicamente se indica que la entidad esta adelantando los trámites para dar cumplimiento, sin siquiera tener en cuenta que Porvenir realizó el traslado de la cuenta de ahorro individual de la demandante a dicha entidad.

La apoderada de la parte actora llamó la atención sobre la participación de Colpensiones en el proceso judicial ordinario, por lo que indicó que tal entidad tiene acceso a todos los documentos del proceso, aunado a que en la petición radicada el 17 de marzo se presentó la sentenci a emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde consta claramente cuál es la orden para Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad

emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde consta claramente cuál es la orden para Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5 Documento 15 del expediente electrónico.Página 5 de 14

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: María Edilma Pantoja

2.2. Problemas jurídicos

Considera la Sala que en esta oportunidad, los problemas jurídicos se contraen en establecer:

  • Si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el cumplimiento de providencias judiciales.
  • Si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Edilma Pantoja, al no haber dado respuesta de fondo al escrito presentado el día 17 de marzo de 2022.

En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.

Acto seguido se ocupará respecto de la garantía fundamental que se alega como vulnerada.

2.3. Análisis de la sala.

2.3.1 De la acción de tutela – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

2.3.1 De la acción de tutela – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presen te oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presen te oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

6 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992; M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Página 6 de 14

Radicación: 11001-33-43-061-2022-00327-01

Accionante: María Edilma Pantoja

2.3.1.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

2.3.1.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderado.

2.3.1.3. Legitimación por pasiva: Colpensiones es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución y la ley es la autoridad competente para resolver lo pretendido por la accionante a través del presente mecanismo constitucional.

2.3.1.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, esto es, el 17 de marzo de 2022 ante Colpensiones y la radicación de la presente acción, aparece razonable.

2.3.1.5. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido

concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutel a “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”8.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”9, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”10.
  1. Si la propia Cons titución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para l

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