TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00337-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00337-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-061-2022-00337-01
Accionantes: MAURICIO PASTRANA MÉNDEZ y MPR1
Accionados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIA L,
EPS FAMISANAR y NUEVA EPS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos de petición y seguridad social del actor.
Para resolver, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 15 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 11 de enero de 2023 (Doc. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 23 documentos, enumerados del 00 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 23 documentos, enumerados del 00 al 22, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor MAURICIO PASTRANA MÉNDEZ , actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra EPS FAMISANAR y NUEVA EPS , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y petición.
1 Como se explicará en el acápite de cuestión previa de esta providencia, la parte actora también la integra el hijo menor de edad del actor, MPR, cuyo nombre es reemplazado para la protección de sus datos personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2022-00337-01
Accionante: MAURICIO PASTRANA MÉNDEZ Accionados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EPS FAMISANAR y NUEVA EPS
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PETICIONES
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, PETICIÓN y demás derechos a el (sic) señor MAURICIO PASTRANA MÉNDEZ vulnerados por la EPS FAMISANAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS FAMISANAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva prestar las atenciones médico as istenciales requeridas, así mismo
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS FAMISANAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva prestar las atenciones médico as istenciales requeridas, así mismo continuar con el tratamiento integral que se llevaba con el menor MPR.
CUARTO: Oficiar a la Superintendencia de Salud y a la inspección, vigilancia y control de entidades promotoras de salud (EPS), copias de la presente acción para lo de su competencia.
QUINTO: Sírvase reconocerme personería para actuar en la presente acción constitucional.” (fl. 4, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que estaba afiliado a EPS Famisanar, actualmente está afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo y sus beneficiarios en salud son su esposa e hijo, destacando en relación con este último que tiene 17 años y fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo, cuadriparesia espática en hemicuerpo derecho , con una discapacidad del 100%.
Sostiene que al joven se le suministraban las atenciones médicas por parte de EPS Famisanar, brindando tratamiento integral por distintas especialidades , pero que dicha empresa realizó su traslado a Nueva EPS, cambio que operó para el 1° de junio de 2022, sin embargo, aduce que no realizó ninguna solicitud de traslado.
Alega que formuló petición a EPS Famisanar el 3 de junio de 2022 solicitando la validación del traslado porque no lo había solicitado ni autorizado; que el 25 de
Alega que formuló petición a EPS Famisanar el 3 de junio de 2022 solicitando la validación del traslado porque no lo había solicitado ni autorizado; que el 25 de octubre de 2022 se le informó telefónicamente que el traslado se había hecho “a petición del afiliado en la fecha 25 de abril de 2022” ; que el 26 de octubre de 2022 formula petici ón para que se aclare esa información y para que se anulara el traslado; que EPS Famisanar contesta el 2 de noviembre indicando que el traslado se hizo por la plataforma SAT y que debía enviar petición al Ministerio de Salud para que se corrigiera y revertiera el proceso.
Cuestiona que EPS Famisanar no efectuó gestión para corroborar sin en efecto había solicitado el traslado e invoca precedente horizontal sobre el derecho a la libre elección, destacando la afectación de sus derechos principalmente porque su hijo se ha visto afectado por el cambio de EPS (fls. 1-4, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2022-00337-01
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2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
- En auto del 23 de noviembre de 2022 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3).
Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3).
- En memorial recibido el 28 de noviembre de 2022 el Gerente Zonal Sabana Sur de EPS Famisanar informó que en comunicación remitida a la dirección electrónica del señor Mauricio Pastrana se aclararon los motivos del traslado de su afiliación.
Indica que no es posible desafiliar a un usuario cuando es menor de edad o cuando tiene condiciones de salud de seguimiento, para cuyo traslado es necesario que alguna EPS lo solicite y así para poder entregar al paciente.
Alega que ha cumplido de manera eficaz con la norma aplicable y que se configura una carencia actual de objeto porque la situación que motivó la interposición de la acción “no ha existido”, por lo que, al no existir vulneración o amenaza atribuible a la entidad, la acción no estaba llamada a prosperar (fls. 3-6, Doc. 5).
- En escrito remitido el 28 de noviembre de 2022 Nueva EPS , a través de apoderado especial, informa que revisada la base de datos de afiliado de la entidad se evidencia que el actor y su hijo están en estado “Activo” en el régimen contributivo.
Alega que la afiliación y traslado de dichos usuarios se tramitó a través de afiliación transaccional SAT, plataforma que es administrada por el Ministerio de Salud y, por ende, la entidad no tenía potestad sobre esas afiliaciones.
Pone de presente las normas que regulan el traslado, la efectividad de éste y los deberes de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, concluyendo que
ende, la entidad no tenía potestad sobre esas afiliaciones.
Pone de presente las normas que regulan el traslado, la efectividad de éste y los deberes de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, concluyendo que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro o menoscabe los derechos de la parte accionante, resaltando que no hay cartas de negación de servicios que hubieren sido emitidas por la entidad (fls. 1-7, Doc. 6).
- Por auto del 5 de diciembre de 2022 el A quo vinculó al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, ordenando su notificación, concediéndole término para la contestación de la acción y requiriéndole informe sobre el traslado de EPS del accionante (Doc. 7); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos zmladino@procuraduria.gov.co, abermudez@famisanar.com.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 fabian.mora@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, medicinalaboral.bogotadc@gmail.com, notificaciones@famisanar.com.co, servicioalcliente@famisanar.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co (Doc. 8).
- El Ministerio de Salud y Protección Social no rindió el informe solicitado.
servicioalcliente@famisanar.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co (Doc. 8).
- El Ministerio de Salud y Protección Social no rindió el informe solicitado.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales derechos fundamentales de petición y seguridad social de Mauricio Pastrana Méndez, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a las partes lo siguiente:
- Al Director de Afiliaciones de la Nueva EPS y a Fredy Alexander Caicedo Sierra, Director de operaciones de Famisanar EPS para que, dentro de las 48 horas siguientes, procedan a entregar al accionante toda la documentación que posean con respecto al trámite de traslado de EPS de Mauricio Pastrana Méndez, identificado con cédula de ciudadanía nro.11.510.944, y su núcleo familiar.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus funciones de vigilancia, inspección y control o cualquier otra que corresponda, verifique si alguno de las partes de la presente acción incurrió en alguna conducta determinada como prohibida de acuerdo a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
En sustento, constata que el señor Pastrana Méndez está afiliado a Nueva EPS desde el 1° de junio de 2022 y valora tanto las peticiones como las respuestas que
En sustento, constata que el señor Pastrana Méndez está afiliado a Nueva EPS desde el 1° de junio de 2022 y valora tanto las peticiones como las respuestas que ha recibido en torno a su novedad de traslado de EPS Famisanar a Nueva EPS, concluyendo que por un lado la parte actora indica que no realizó solicitud de traslado y de otro lado las EPS accionadas refieren que el traslado se efectuó a través de plataforma SAT.
Estima que conforme la normatividad aplicable el traslado puede hacerse mediante formulario físico directamente en la EPS o a través de internet, ultima modalidad bajo la cual los afiliados deben estar registrados, tener usuario y asignada clave . Considera que, atendiendo los diferentes instructivos dispuestos en dicho portal, el proceso de traslado por vía electrónica implica una serie de pasos que comprenden validación de identidad, contestación a unas preguntas de seguridad y remisión de un link al correo electrónico registrado, lo que a su juicio denota un procedimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 complejo que exige contar con información de seguridad “con la que se supone solo cuenta el afiliado”, de manera que considera que en el presente caso se encuentra una aparente irregularidad en el traslado de afiliación y que este tipo de conductas están prohibidas en el Decreto 778 de 2016.
Estima que en este caso no procede la nulidad del traslado porque debe
una aparente irregularidad en el traslado de afiliación y que este tipo de conductas están prohibidas en el Decreto 778 de 2016.
Estima que en este caso no procede la nulidad del traslado porque debe esclarecerse lo sucedido con la afiliación del señor Mauricio Pastrana y su núcleo familia, aunado que debe determinarse por la autoridad competente la existencia de irregularidades puestas de manifiesto.
En cuanto al derecho a la salud precisa que , si bien se efectuó un traslado desautorizado, el señor Mauricio Pastrana y su familia cuentan con servicio activo y con servicios médicos, por lo que no se predicaba afectación de este derecho. En cuanto al debido proceso, EPS Famisanar estableció una ruta a la que debía acudir la parte accionante para el estudio de su caso, quien está informada de los canales que puede utilizar para corregir su situación o puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir conflictos referentes a la libre elección. Finalmente, en cuanto al derecho de petición advierte que no se contestó en forma completa petición del 26 de octubre de 2022 y que ello ameritaba amparo (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria parcial, ordenándole a EPS Famisanar que se declare nulo el traslado a Nueva EPS.
Indica que las accionadas en sus contestaciones manifiestan no tener injerencia en el trámite de traslado y que se requirió a Ministerio de Salud, pero esta entidad no dio respuesta, persistiendo la vulneración de sus derechos y los de su núcleo familiar porque no se está respetando la regla de la libre elección de EPS (Doc. 13).
dio respuesta, persistiendo la vulneración de sus derechos y los de su núcleo familiar porque no se está respetando la regla de la libre elección de EPS (Doc. 13).
5. TRÁMITE E INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
- En providencia del 18 de enero de 2022 la Magistrada Sustanciadora examinó los informes y pruebas allegadas al expediente, y consideró que procedía requerir de oficio al Ministerio de Salud y Protección Social para que: (i) rindiera informe sobre el traslado de EPS objeto de esta acción, (ii) certificara si se había tramitado el traslado a través de plataforma SAT y (iii) aportara los soportes probatorios asociados al traslado (Doc. 17); providencia notificada el 20 de enero de 2023 al correo electrónico notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co (Doc. 18).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 • En escrito recibido el 24 de enero de 2023 el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indica que no le consta nada de lo afirmado en el escrito de la acción porque no tiene injerencia en decisiones o actuaciones de las EPS accionadas.
Informa cuáles son sus competencias legales, la estructura del sistema general de seguridad social en salud y las funciones que recaen en el ente ministerial, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades territoriales. Explica lo referente
EPS accionadas.
Informa cuáles son sus competencias legales, la estructura del sistema general de seguridad social en salud y las funciones que recaen en el ente ministerial, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades territoriales. Explica lo referente a la Base de Datos Única de Afiliados, destacando que la responsable por la veracidad de los datos que allí se consignan es “la fuente de la información” , esto es, las EPS y el ente territorial respectivo.
Invoca que no le corresponde actualizar “por si sola” la información contenida en la BDUA, pues los datos primarios del afiliado están en la EPS y que al consultar la información en este aplicativo se observa que el señor Mauricio Pastrana aparece como afiliado de EPS Famisanar desde el 1° de enero de 2023. Por lo descrito solicita que se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 20).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – Legitimación en la causa
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA – Legitimación en la causa
La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, encontrándose legitimado para interpon er la acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 pudiendo ejercer la defensa de éstos de manera personal o: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tute la para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos.
En el presente caso, en cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que acude a la acción de tutela el señor Mauricio Pastrana en defensa de derechos de los cuales es titular y lo hace a través de apoderada judicial, como una de las formas habilitadas por el Decreto 2591 de 1991 para acudir a la acción de tutela, lo que demuestra el interés legítimo para la interposición de la acción.
Ahora bien, se observa que aunque el señor Pastrana Méndez no afirme específicamente que acuda en defensa de los derechos de su hijo menor de edad, SMPR, examinado en su integridad el escrito de la acción de tutela se constata que el actor no sólo invoca el desconocimiento de sus derechos, sino los de su hijo en situación de discapacidad, incl usive expone como fundamento de esta acción el hecho que el traslado ha afectado directamente al menor porque en EPS Famisanar
el actor no sólo invoca el desconocimiento de sus derechos, sino los de su hijo en situación de discapacidad, incl usive expone como fundamento de esta acción el hecho que el traslado ha afectado directamente al menor porque en EPS Famisanar se le proporcionaba tratamiento integral para la atención de sus patologías.
En ese orden de ideas, en atención al principio de informalidad de la acción de tutela2, para esta Sala es dable asumir que la parte actora del proceso no sólo lo
2 Según el cual “la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces .”, Corte Constitucional, sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 integra el señor Mauricio Pastrana, sino su hijo SMPR, quien acude a la acción representado por su progenitor, al no encontrarse en condiciones para promover su propia defensa, dadas las patologías de trastorno mental no especificado debido a lesión disfunción cerebral y a enfermedad física , y con parálisis cerebral espástica con la que ha sido diagnosticado. Con ello, se acredita el cumplimient o de la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se verifica
con la que ha sido diagnosticado. Con ello, se acredita el cumplimient o de la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento porque EPS Famisanar, Nueva EPS y Ministerio de Salud y Protección Social son las entid ades involucradas en el trámite de traslado de EPS de que fue objeto el actor y su núcleo familiar; no es materia en discusión que en la primera EPS estuvo afiliado el actor y desde donde fue trasladado sin que lo hubiere solicitado, como se adujo en el es crito de la acción, la segunda EPS es donde fue trasladado presuntamente de manera inconsulta y el ente ministerial es la entidad que administra la plataforma en la que, según las EPS accionadas, se surtió el trámite de traslado del actor. Por lo descrito, todas las entidades vinculadas tienen legitimación para intervenir en esta acción y dadas sus competencias tienen la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos de la parte actora, por lo que no procede la desvinculación de ninguna de ellas.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz de los requisitos generales de procedibilidad de la acción –inmediatez y subsidiariedad. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y petición de la parte actora, con ocasión del traslado de EPS
examen de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y petición de la parte actora, con ocasión del traslado de EPS presuntamente inconsulto que se efectuó de EPS Famisanar a Nueva EPS.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Mauricio Pastrana Méndez invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y petición, los cuales estimó vulnerados con ocasión de haber sido trasladado, sin su autorización, de EPS Famisanar a Nueva EPS. En sustento, refiere que el traslado no lo solicitó ni lo autorizó y que dicho movimiento desconoce no sólo sus derechos, sino los de su hijo menor de edad MPR, que aduce padece una enfermedad que le generó una discapacidad del 100% y que recibía tratamientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 integral en EPS Famisanar, por lo que solicita que se declare nulo el traslado efectuado.
El A quo evidenció la contradicción entre lo sostenido por la parte actora y las EPS accionadas, concluyendo que el traslado por medios electrónicos era un proceso complejo que implicaba datos de seguridad que, se presumía, sólo tenía el usuario y que el presente caso evidenciaba una irregularidad que debía ser investigada, por
accionadas, concluyendo que el traslado por medios electrónicos era un proceso complejo que implicaba datos de seguridad que, se presumía, sólo tenía el usuario y que el presente caso evidenciaba una irregularidad que debía ser investigada, por lo que amparó los derechos de petición y seguridad social del accionante para que se le entr egara toda la documentación que poseyeran en cuanto al traslado; decisión impugnada por el actor, reiterando que no solicitó el traslado y que se vulneran sus derechos por no respetarse la regla de libre elección de EPS.
Al respecto, para resolver en el proceso están probados, los siguientes hechos:
1. El señor Mauricio Pastrana Méndez nació el 25 de diciembre de 1981, por lo que tiene 41 años (fl. 17, Doc. 2). El menor MPR nació el 7 de agosto de 2005, por lo que tiene 17 años (fl. 19, Doc. 2).
2. EL 25 de enero, el 12 de abril, el 31 de agosto de 2021 y el 22 de marzo de 2022 el menor MPR es atendido por la especialidad de fisiatra, por convenio con EPS Famisanar, por proceso de rehabilitación para la atención de su patología (fl. 23,
Doc. 2).
3. EL 25 de noviembre de 2021 la médico tratante del menor MPR ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica en 5 meses, por el diagnóstico de “parálisis cerebral espástica”; servicio que es pre autorizado por EPS Famisanar el 23 de abril de 2022 (fls. 21-22, Doc. 2).
4. El 25 de marzo de 2022 el menor MPR asistió a la IPS UMIT, por convenio con
EPS Famisanar el 23 de abril de 2022 (fls. 21-22, Doc. 2).
4. El 25 de marzo de 2022 el menor MPR asistió a la IPS UMIT, por convenio con EPS Famisanar, para control ambulatorio por la especialidad de psiquiatría, diagnosticándosele “trastorno mental no especificado debi do a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física” y ordenándosele control en 2 meses (fls. 27 y 30,
Doc. 2).
5. El 23 de abril de 2022 el menor MPR fue atendido en la Clínica de Ojos del Tolima SAS, por convenio con EPS Famisanar por el diagnostico de “Otros trastornos especificados del parpado” (fl. 36, Doc. 2).
6. En escrito radicado el 3 de junio de 2022 en la EPS Famisanar, el actor solicitó a esa entidad “LA VALIDACIÓN DE TRASLADO A LA NUEVA EPS, puesto que mis aportes están cancelados a ustedes y mis beneficiarios también se encuentranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 desvinculados y nunca he firmado para tal traslado ni he dado mi consentimiento.” (fl. 37, Doc. 2).
7. En escrito radicado el 6 de junio de 2022 en Nueva EPS, el accionante solicitó “la
10 desvinculados y nunca he firmado para tal traslado ni he dado mi consentimiento.” (fl. 37, Doc. 2).
7. En escrito radicado el 6 de junio de 2022 en Nueva EPS, el accionante solicitó “la exclusión de MPR identificado con T.I. (…) y Diana Rodríguez Pulido identificada con la C.C. 1073502418 de Funza, ya que nuestra EPS es Famisanar (…) y me hagan llegar la información de dicho documento de traslado de EPS (…).” (fl. 39,
Doc. 2).
8. El 26 de octubre de 2022 el actor remitió petición al correo electrónico
servicioalcliente@famisanar.com.co; solicitud en la que expuso que estaba afiliado a EPS Famisanar y que “me realizaron el traslado a la NUEVA EPS sin haberlo solicitado”, destacando que su hijo MPR estaba en tratamiento médico en la primera EPS “con médicos especialistas que le llevaban un control, por tal razón se ha visto afectado por el traslado.” En concreto, requirió (i) se remitiera copia del formulario diligenciado y firmado para el traslado a Nueva EPS, (ii) se informara quién había realizado la solicitud de traslado y (iii) se declarara nulo el traslado (fls. 41-45, Doc. 2).
9. En Oficio No. 500 -2022-S-147635 del 2 de noviembre de 2022 el Director de Operaciones Comerciales de EPS Famisanar le informó al actor que el traslado se había efectuado “a través de la plataforma SAT” y que si presentaba situación de “tratamiento en curso, hospitalizaciones o fraudes” debía enviar su requerimiento al
Operaciones Comerciales de EPS Famisanar le informó al actor que el traslado se había efectuado “a través de la plataforma SAT” y que si presentaba situación de “tratamiento en curso, hospitalizaciones o fraudes” debía enviar su requerimiento al correo miseguridadsocial@minsalud.gov.co para que se solicitara la corrección respectiva y “sean ellos los que nos reporten la reversión del proceso, de lo contrario no es viable reversar ingresos a EPS por SAT y deberá permanecer en su actual EPS hasta cumplir con el tiempo y demás condiciones respectivas para el proceso de traslado.” (fl. 47, Doc. 2).
10. El 16 de noviembre de 2022 el actor rindió declaración extrajuicio ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera, en la que indicó “Manifiesto que NO he realizado ninguna solicitud de traslado de E.P.S. FAMISANAR a la NUEVA EPS por ningún medio. 4. Así mismo declaro que en ningún momento he ingresado a la plataforma SAT a realizar el respectivo traslado” (fls. 49-50, Doc. 2).
Efectuado el anterior recuento probatorio y para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MAURICIO PASTRANA MÉNDE
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