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TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00351-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00351-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022, por la cual revocó la decisión anterior, otorgando la co nvalidación s olicitada / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Está garantizado el derecho fundamental de petición y se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, en el curso del trámite de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto y la decisión fue debidamente notificada a la interesada.

Problema jurídico: Determinar si se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido y notificado la decisión que resolvió la impugnación presentada por la señora contra la Resolución No. 18100 del 14 de septiembre de

2022.

Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la señora (…) presentó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tendiente a la convalidación de su título profesional de Médica Cirujana otorgado por la Universidad de Zulia, (Venezuela), la cual fue negada mediante la Resolución No. 018100 del 14 de s eptiembre de 2022. ( …) Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022, por la cual revocó la decisión anterior, otorgando la

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022, por la cual revocó la decisión anterior, otorgando la convalidación solicitada. (…) Dicha decisión fue notificada al mismo correo que la accionante consignó en la presente acción de tutela para recibir notificaciones. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entender que está garantizado el der echo fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, en el curso del trámite de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto y la dec isión f ue de bidamente notificada a la interesada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 2013; T-059 de 2016; T-170 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA

RADICADO NO: 11001334306120220035101

ACCIONANTES: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

ACCIONADAS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre escogencia de profesión y debido proceso administrativo, porque el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha resuelto los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que negó la convalidación de su título de Médica Cirujana, otorgado por la Universidad de Zulia, ubicada en Venezuela.

HECHOS

La accionante narró que la Universidad de Zulia (Venezuela) le otorgó el título de Médica Cirujana el 24 de abril de 2015.

Dijo que , con el propósito de ejercer legalmente la profesión de Médico Cirujano en Colombia, radicó los documentos necesarios para la convalidación de su t ítulo. A la solicitud le correspondió el número de radicación 2022-EE-108009.

Cirujano en Colombia, radicó los documentos necesarios para la convalidación de su t ítulo. A la solicitud le correspondió el número de radicación 2022-EE-108009.

Afirmó que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 10687 de 2019, por medio de la cual se regula el trámite de convalidación del título extranjero, por tratarse de un título en salud, CONACES debía emitir concepto, el cual fue desfavorable.

A través de la Resolución No. 18100 del 14 de septiembre de 2022 fue negada su solicitud de convalidación del título de Médica Cirujana.

1 Archivo “02EscritoTutela” expediente digital.Radicado No: 11001334306120220035101

Accionante: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

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El 28 de septiembre de 2022 presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, correspondiéndole la radicación No. 2022 -ER615250, y pasados más de 2 meses no han sido resueltos.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales invocados y se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolver los recursos presentados.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad accionada no se pronunció.

III. SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en el término de 48 horas

mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 018100 del 14 de septiembre de 2022, sin que el amparo sea para el acceso a lo solicitado, sino para que se realice un nuevo estudio de lo pretendido.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela , así como a su procedencia contra actos administrativos. Además explicó el alcance de los derechos fundamentales de petición, con las condiciones presentadas durante la emergencia por el COVID-19, debido proceso y trabajo. Y se refirió a la obligación de las autoridades de emitir respuesta a los recursos que se interpongan contra sus decisi ones, pues son extensión del derecho fundamental de petición.

Consideró que debido a que la entidad accionada no se pronunció en la oportunidad correspondiente en el trámite de la acción de tutela , debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Dijo que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL profirió la Resolución No. 018100 del 14 de septiembre de 2022, por la cual negó la convalidaci ón solicitada por la accionante, contra la que procedían los recursos de reposición y apelaci ón, los cuales fueron interpuestos por la señora IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO bajo el número de radicación 2022 ER 615250.

Ante la falta de decisión respecto de los recursos interpuestos, el A quo

reposición y apelaci ón, los cuales fueron interpuestos por la señora IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO bajo el número de radicación 2022 ER 615250.

Ante la falta de decisión respecto de los recursos interpuestos, el A quo encontró demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición.

IV.IMPUGNACIÓN3

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL explicó que mediante Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022 se resolvió la impugnación

2 Archivo “06Fallo” expediente digital. 3 Archivo “08ImpugnaciónTutela” expediente digital.Radicado No: 11001334306120220035101

Accionante: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

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presentada, acto administrativo que fue debidamente notificado al correo electrónico irianypr@gmailcom.

Por lo anterior c onsideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, al haber acreditado la decisión de fondo de la solicitud.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Añadió que la pretensión de la presente acción de tutela fue satisfecha.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido y notificado la decisión que resolvió la impugnación presentada por la señora IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO contra la Resolución No. 18100 del 14 de septiembre de 2022.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el recurso presentado por la accionante contra la Resolución No. 18100 del 14 de septiembre de 2022 ya fue resuelto y la decisión correspondiente le fue notificada en debida forma.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Copia de la Resolución No. 018100 del 14 de septiembre de 20224, por la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió negar la convalidación del título de Médica Cirujana, otorgado el 24 de abril de 2015 por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE ZULIA (VENEZUELA) a IRIANY PATRICIA

PINEDA RIVERO.

Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

  • Pantallazo del Radicado No. CORR (2022 -ER-615250) del 28 de septiembre

PINEDA RIVERO.

Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

  • Pantallazo del Radicado No. CORR (2022 -ER-615250) del 28 de septiembre de 2022, no es posible establecer el contenido del documento radicado, pero de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 023763 del 16 de

4 Archivo “02EscritoTutela” págs. 10 a 12.Radicado No: 11001334306120220035101

Accionante: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

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diciembre de 2022 5, se trató del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la decisión anterior.

  • Copia de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 20226, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 18100 del 14 de septiembre de 2022.

Este acto administrativo decidió revocar la Resolución No. 18100 del 14 de septiembre de 2022 y “CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 24 de abril de 2015, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DEL ZULIA, VENEZUELA, a IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO, ciudadana venezolana, identificada con PEP – permiso especial de permanencia No. 997108328111990, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992.” (…).

  • Certificado de comunicaci ón electrónica del correo electrónico enviado

997108328111990, como equivalente al título de MÉDICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992.” (…).

  • Certificado de comunicaci ón electrónica del correo electrónico enviado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al correo irianypr@gmail.com el 16 de diciembre de 2022 7, en el cual aparece como documento adjunto copia de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022.
  • Acta de notificación electrónica del 16 de diciembre de 2022 8, por la cual se dejó constancia de la notificación de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022 a la accionante a través del correo electrónico

irianypr@gmail.com.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perent orio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

5 Archivo “08ImpugnaciónTutela” págs. 10 a 18. 6 Archivo “08ImpugnaciónTutela” págs. 10 a 18. 7 Archivo “08ImpugnaciónTutela” pág. 6. 8 Archivo “08ImpugnaciónTutela” págs. 8 y 9.Radicado No: 11001334306120220035101

Accionante: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanism os judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se

perjuicio irremediable.

5.5.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vul neración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cua lquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras9, en la sentencia SU-225 de 201310 ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficaci a en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

(…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión

amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199113, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la

9 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 12 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 13 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las

13 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 11001334306120220035101

Accionante: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

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tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201914,

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío”15. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias16: (…)

esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío”15. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias16: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 17. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18.

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la señora IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO presentó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tendiente a la convalidación de su título profesional de Médica Cirujana otorgado por la Universidad de Zulia , (Venezuela), la cual fue negada mediante la Resolución No. 018100 del 14 de septiembre de 2022.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 023763 del 16 de diciembre de 2022, por la cual revocó la decisión anterior, otorgando la convalidación solicitada.

Dicha decisión fue notificada al mismo correo que la accionante consignó en la presente acción de tutela para recibir notificaciones.

023763 del 16 de diciembre de 2022, por la cual revocó la decisión anterior, otorgando la convalidación solicitada.

Dicha decisión fue notificada al mismo correo que la accionante consignó en la presente acción de tutela para recibir notificaciones.

14 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 15 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 16 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resa rcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho

acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Radicado No: 11001334306120220035101

Accionante: IRIANY PATRICIA PINEDA RIVERO

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Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entender que está garantizado el derecho fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado

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Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entender que está garantizado el derecho fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues, en el curso del trámite de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto y la decisión fue debidamente notificada a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., med iante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Firmado Electrónicamente

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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