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TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00024-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00024-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Famisanar EPS / AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y SALUD EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL – Amparó los derechos fundamentales, no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades a la señora por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles / ORDENA – A Famisanar EPS que realice el pago en favor de la señora de las incapacidades generadas – La AFP se encuentra enterada de la situación de la actora y, por lo tanto, debe asumir la obligación de pago.

Problema jurídico: Establecer si, las accionadas vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social de la accionante, por el no pago del subsidio de incapacidad causado desde el 4 de febrero de 2022, o si, por el contrario, como indica Colpensiones, la ac ción de t utela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defense.

Tesis: “(…) Del registro de incapacidades expedido por Famisanar, se tiene que la sumatoria de los días de las incapacidades allegadas al plenario arrojan un total de 313 días, de los c uales, los 180 primeros se c umplieron el 27 de a gosto de 2022 (…) Colpensiones sostiene en la contestación y en el escrito de impugnación que no tie ne responsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular CRE desfavorable, y que la responsabilidad de la EPS se debe extender hasta el 26 de julio de 2022, fecha

Colpensiones sostiene en la contestación y en el escrito de impugnación que no tie ne responsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular CRE desfavorable, y que la responsabilidad de la EPS se debe extender hasta el 26 de julio de 2022, fecha en que le notificó el CRE (…) no es de recibo para la sala que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades a la señora (…) al insistir en que e xiste un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha ci rcunstancia no le impide a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que por mandato de la ley le son atribuibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017, citada en párrafos anteriores. (…) En cuanto a que la responsabilidad de Famisanar se debe prorrogar, se destaca que conforme al artículo 142 del D ecreto 019 de 2012, la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación “antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal” -el que se cumplió el 30 de mayo de 2022-, y “enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador” - el que se cumplió el 30 de junio de 2022-. Para el efecto, está demostrado que Famisanar emitió el concepto el 22 de julio de 2022, y lo remitió a Colpensiones el 26 de julio siguiente (…) motivo por el cual su responsabilidad se extiende hasta ese día. (…) como de todas

emitió el concepto el 22 de julio de 2022, y lo remitió a Colpensiones el 26 de julio siguiente (…) motivo por el cual su responsabilidad se extiende hasta ese día. (…) como de todas formas la EPS debe pagar hasta el día 180, es decir hasta el 27 de agosto de 2022, no afectaría la condena en este sentido, pues de conformidad con lo consagrado en el final del referido artículo, es claro que la responsabilidad excedería del día 180 solo si la EPS emite el concepto de manera posterior a ese día, lo que no ocurre en el caso concreto. (…) no puede pasar desapercibido para la sala que entre el 6 de octubre de 2021 y el 27 de agosto de 2022, tiempo que le corresponde reconocer a Famisanar (desde el día 3 hasta el día 180), la entidad se abstuvo de pagar 2 días, y en otros periodos realizó pagos parciales (…) la EPS Famisanar tiene pendiente el pago de 7 de los días reclamados, frente a lo cual el c ual el juzgado de instancia guardó silencio. Así mismo, la EPS está desconociendo que el 20 de enero de los corrientes, la Dra. (…) le otorgó a la demandante una incapacidad a partir de ese día, hasta el 19 de febrero de 2023 (…) Por lo tanto, tal como lo ordenó el a quo, Famisanar deberá expedir el certificado de incapacidad para que pueda ser pagada por la AFP. (…) Aunado a lo anterior, es evidente que Colpensiones deberá responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas por la EPS a partir del día 181 y hasta el día 540 (…) De otro lado, para la sala tampoco puede pasar por desapercibido que obra en el plenario el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad

deberá responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas por la EPS a partir del día 181 y hasta el día 540 (…) De otro lado, para la sala tampoco puede pasar por desapercibido que obra en el plenario el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral No. 51922085-24491 de 12 de diciembre de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual ratificó en su totalidad el dictamen No. 519220857845 expedido por la Junta Regional de Bogotá (…) Así las cosas, en cuanto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la realización a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2018 (…) Teniendo en cuenta lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la AFP Colpensiones es la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades de la accionante por el periodo comprendido entre el día 181 hasta el día540, así ya se haya realizado el examen de pérdida de capacidad laboral con dictamen de pérdida de capacidad laboral como ocurre en el presente caso, obligación que finalizará una vez el afiliado y/o paciente se encuentre en las condiciones de reincorporarse a la vida laboral, o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, o cuando se c ompleten los 540 días de incapacidad, evento en el cual la EPS es la responsable de asumir el pago de las incapacidades. (…) Por lo tanto, se deduce que en el evento de que se causen incapacidades superiores al día 540, este subsidio económico le corresponde asumirlo a la EPS que se encuentre afiliada la accionante, al tenor de lo

el evento de que se causen incapacidades superiores al día 540, este subsidio económico le corresponde asumirlo a la EPS que se encuentre afiliada la accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así haya sido emitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable o exista calificación de pérdida de la ca pacidad laboral inferior al 50%. (…) discrepa la sala con la orden dada por el juzgado de instancia tendiente a que la accionante deba proceder a radicar las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 (27 de agosto de 2022) ante Colpensiones, dado que para efectos de tal reconocimiento, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 dispone: “las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo”, tal como sucedió en el presente caso, pues el 22 de julio de 2022 la EPS Famisanar emitió el concepto de rehabilitación desfavorable y se lo envió a Colpensiones el 26 de julio siguiente (…) desde esa fecha la AFP se encuentra enterada de la situación de la act ora y, por lo tanto, debe a sumir la obligación de pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180, tal como lo dispone la normatividad previamente citada. (…) En consecuencia, se debe modificar el fallo impugnado para agregar el reconocimiento de los 7 días pendientes de pago por

obligación de pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 180, tal como lo dispone la normatividad previamente citada. (…) En consecuencia, se debe modificar el fallo impugnado para agregar el reconocimiento de los 7 días pendientes de pago por parte de Famisanar en la anualidad de 2022, esto es, por los días 9 de mayo, 7 a 8 de junio, 7 a 9 y 27 de agosto, y para suprimir la orden dada a la accionante consistente en que debe radicar las incapacidades posteriores al día 180 ante Colpensiones. (…) La sala considera que la presente acción de tutela se torna procedente, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece la señora (…) es de naturaleza degenerativa y se agrava con el paso del tiempo, lo que conlleva a que la accionante permanezca incapacitada, por lo que las sumas de dinero que resulten del pago de las incapacidades aquí reclamadas constituyen por el momento la única fuente de i ngresos de la actora para subsistir, situación que no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas estando en la mejor posición para hacerlo, por lo que es claro que la falta de pago de las mentadas incapacidades le vulnera los derechos fundamentales. (…) En orden a ello, se confirmará el numeral ordinal primero de la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante, considerando que no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades a la señora (…) por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el

desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017. (…) No obstante, se modificará el numeral ordinal segundo de la decisión impugnada, para ordenar a Famisanar EPS que realice el pago en favor de la señora (…) de la incapacidad generada los días 9 de mayo, 7 a 8 de junio, 7 a 9 y 27 de agosto de 2022. Seguidamente, se suprimirá la orden dada a la accionante, consistente en que deba radicar las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 (27 de agosto de 2022) ante Colpensiones, dado que para efectos de tal reconocimiento, la EPS Famisanar envió a Colpensiones el 26 de julio 2022 el concepto de rehabilitación desfavorable de 22 de julio de la misma anualidad, razón por la cual, desde esa fecha la AFP se encuentra enterada de la situación de la actora y, por lo tanto, debe asumir la obligación de pago, tal como lo dispone la normatividad previamente citada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T–168 de 2020; T-401 de 2017; T-008 de 2018; T-920 de 2009; T-144 de 2016; T-144 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

T-144 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Famisanar

EPS

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social de la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Narda Yazmín Castelblanco Galindo actuando a través de apoderado , instauró acción de tutela contra Colpensiones y la EPS Famisanar, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad

acción de tutela contra Colpensiones y la EPS Famisanar, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social , por lo cual solicitó : i) se ordene a la entidad que corresponda realizar el pago de las incapacidades otorgadas, y las que se causen con posterioridad al día 266 en caso continuar incapacitada , y ii) se ordene a Famisanar enviar copia del concepto de rehabilitación.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes1:

3.1 Manifiesta que ha sido incapacitada por 265 días, los cuales relaciona de la siguiente manera:

Incapaci dad Inicio Fin Días Acum ulado Diagnóstico Estado 8673553 4/02/2022 8/02/2022 5 5 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. Pagada 8673558 15/02/2022 17/02/2022 3 8 M796 - dolor en miembro Pagada 8673563 4/03/2022 10/03/2022 7 15 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. Pagada

1 Documento No. 1, archivo 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

8736301 22/03/2022 26/03/2022 5 20 M544 - lumbago con ciática Pagada

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

8736301 22/03/2022 26/03/2022 5 20 M544 - lumbago con ciática Pagada 8882250 9/04/2022 8/05/2022 30 50 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. Pagada 8818043 9/05/2022 9/05/2022 1 51 H494 - oftalmoplejia externa progresiva No pagada 8817634 10/05/2022 8/06/2022 30 81 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. Pago parcial 8882216 9/06/2022 7/07/2022 29 110 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. Pagada 9206585 6/08/2022 8/08/2022 3 113 H494 - oftalmoplejia externa progresiva Pago parcial 9206549 9/08/2022 9/08/2022 1 114 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada 9206561 10/08/2022 27/08/2022 18 132 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. Pago parcial 9252254 28/08/2022 8/09/2022 12 144 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada

clasificada en otra parte. Pago parcial 9252254 28/08/2022 8/09/2022 12 144 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada 9206598 9/09/2022 8/10/2022 30 174 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada 9220123 8/11/2022 7/12/2022 30 204 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada 9336949 12/12/2022 12/12/2022 1 205 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada 9321778 19/12/2022 17/01/2023 30 235 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada Dra. Yamile Barbosa 20/01/2023 19/02/2023 30 265 G713 - miopatía mitocondrica, no clasificada en otra parte. No pagada

3.2 Señala que la incapacidad del 20 de enero de 2023 otorgada por la especialista Yamile Barbosa se expidió de manera manual, debido a que la EPS no le permitió generar el certificado.

3.3 Sostiene que presentó un derecho de petición bajo el radicado No. 2022-E-429673 ante Famisanar, solicitando el pago de las incapacidades que tienen por estado no pagadas y pago parcial.

certificado.

3.3 Sostiene que presentó un derecho de petición bajo el radicado No. 2022-E-429673 ante Famisanar, solicitando el pago de las incapacidades que tienen por estado no pagadas y pago parcial.

3.4 La EPS negó e l anterior pedimento mediante respuesta de 15 de diciembre de 2022, bajo el argumento de que no es posible proceder al pago solicitado debido a que el día 180 se había materializado el 27 de agosto de 2022, por lo que el cobro debía solicitárselo directamente a Colpensiones. Sin embargo, la entidad no adjuntó copia del concepto de rehabilitación y tampoco lo pudo visualizar en la página web.Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

3.5 Afirma que al tratar de radicar las incapacidades ante Colpensiones, los asesores le informaron de manera verbal que no las podían recibir por cuanto los diagnósticos son diferentes, razón por la cual, las debía tramitar ante la EPS.

3.6 El 12 de diciembre de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, otorgándole una PCL del 35,68% por las

patologías “R51X CEFALEA, G713 MIOPATÍA MITOCÓNDRIACA, NO

CLASIFICADA EN OTRA PARTE, 1-1493 - OFTAMOPLEJIA TOTAL (EXTERNA) y

1-1028 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL PÁRPADO”.

CLASIFICADA EN OTRA PARTE, 1-1493 - OFTAMOPLEJIA TOTAL (EXTERNA) y

1-1028 - OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL PÁRPADO”.

3.7 Arguye que l os especialistas de su EPS e IPS se niegan a emitir le las incapacidades, alegando que cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuenta que aún no ha sido considerada “invalida”, y que se encuentra en un delicado estado de salud que le impide desarrollar sus actividades habituales. 3.8 Aduce que no cuenta con ingresos mensuales desde hace varios meses, motivo por el cual ha incumplido los pagos de sus obligaciones bancarias con el Banco Pichincha.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación de Colpensiones y Famisanar, otorgándoles el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela.

5. CONTESTACIONES

5.1 Colpensiones

La entidad presentó contestación a través de la directora (A) de acciones constitucionales3, quien solicitó se declare improcedente la acción al no haber derechos fundamentales violados por parte de la entidad, pues Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades al existir en el particular un concepto de rehabilitación desfavorable y, por ello, lo que corresponde es la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Para fundamentar su argumento, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T–168 de 2020 explicó que cuando se trata del pago de incapacidades la acción de tutela se torna

por ello, lo que corresponde es la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Para fundamentar su argumento, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T–168 de 2020 explicó que cuando se trata del pago de incapacidades la acción de tutela se torna improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.

Precisó que al validar los aplicativos y las bases de datos de la entidad, observa que mediante el radicado 2022_10252904 de 26 de julio de 2022, la EPS Famisanar le notificó la expedición del concepto m édico de rehabilitación con pronóstico desfavorable . Por tal motivo, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente trámite, pues la obligación de pagar las incapacidades de la EPS y se extenderá hasta el 26 de julio de 2022, momento en que de manera formal le fue remitido al fondo de pensiones dicho concepto de rehabilitación.

2 Documento No. 1, archivo 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivo 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

Arguye que no evidencia una solicitud radicada por la accionante que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades, por lo tanto, estima que no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante. De igual forma, que revisado el escrito de tutela no hay prueba que controvierta

conocer a fondo el derecho pretendido en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades, por lo tanto, estima que no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante. De igual forma, que revisado el escrito de tutela no hay prueba que controvierta tal hecho, solo se avizora la mera pretensión en adquirir el derecho económico vulnerando los derechos de la entidad, que desconoce los diagnósticos, extremos temporales, entre otros aspectos propios a estudiar previo a de ser procedente con el reconocimiento.

Señala que, para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la ley se hace necesario que el afiliado: i) padezca una enfermedad de origen común; ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplir el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos que según la entidad, no se cumplen en el presente asunto.

Agregó que la Constitución Política de Colombia en el artículo 48 determinó que la seguridad social es una garantía constitucional cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas, es por ello que no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte de la actora, como es el caso del pago de incapacidades superiores a los 181 días sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, pues dicha gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

de incapacidades superiores a los 181 días sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, pues dicha gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Por lo anterior, solicitó se niegue la presente acción, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 .º del Decre to 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.

5.2 Famisanar EPS

Contestó a través de la gerente de la regional centro4, quien solicitó declarar improcedente la presente acción, ante la existencia de otro medio de defensa para solicitar el pago de las prestaciones de índole económico, y por cuanto no se probó un perjuicio irremediable.

En tal sentido, sostuvo que el área de prestaciones económicas informó que la actora cuenta con más de 180 días de incapacidad, con calificación desfavorable por: “LOD DX DE J399

ENFERMEDAD DE LAS VIAS RESPIRATORIAS SUPERIORES, NO ESPECIFI

DIAGNOSTICOS 20/10/2021 ENFERMEDAD DEL SISTEMA RH813 OTROS

VERTIGOS PERIFERICOS 21/01/2017 ENFERMEDAD DEL OIDO G231

OFTALMOPLEJIA SUPRANUCLEAR PROGRESIVA [STEELERICHARDSON24/11/2021 ENFERMEDAD DEL SISTEMA N ORIGEN COMUN FIBROMIALGIA

05/01/2022 ENFERMEDAD DEL SISTEMA O COMÚN MIOPATIA

24/11/2021 ENFERMEDAD DEL SISTEMA N ORIGEN COMUN FIBROMIALGIA

05/01/2022 ENFERMEDAD DEL SISTEMA O COMÚN MIOPATIA MITOCONDRICA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE 04/02/2022 ENFERMEDAD DEL SIST. NERV COMÚN”, información que fue notificada a la AFP.

Afirma que pagó las incapacidades hasta el 27 de agosto de 2022, dado que las que superan los 180 días fueron negadas por estar a cargo del fondo de pensiones, teniendo en cuenta

4 Documento No. 1, archivo 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

que todos los diagnósticos calificados son de origen laboral. Por su parte, el área de medicina laboral adjuntó el concepto de rehabilitación emitido el 22 de julio de 2022 con pronóstico desfavorable y la notificación a la AFP:

Conforme a lo anterior, arguye que no está legitimada en la causa para asumir la responsabilidad de las pretensiones incoadas, toda vez que el pago se encuentra en cabeza de la AFP, quien es la encargada de cubrir las prestaciones económicas previstas una vez cumplidos los 180 continuos de incapacidad temporal, y mientras se produce la calificación de invalidez; al igual que le corresponde la remisión a la junta de calificación, donde se

de la AFP, quien es la encargada de cubrir las prestaciones económicas previstas una vez cumplidos los 180 continuos de incapacidad temporal, y mientras se produce la calificación de invalidez; al igual que le corresponde la remisión a la junta de calificación, donde se determina el grado de pérdida de capacidad y si hay lugar al reconocimiento de la mesada pensional por invalidez.

Finalmente, manifestó que la petición de pago de las incapacidades no puede ser objeto de debate a través de la acción de tutela, como quiera que la accionante no probó la afectación de algún derecho fundamental y tiene la posibilidad de acudir a otro mecanismo. Por lo anterior, solicitó denegar por improcedente la presente acción y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)5 amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social, al considerar que la accionante es una persona en estado de debilidad manifiesta derivado de sus patologías, y por cuanto los medios ordinarios resultan ineficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Como primera medida, encontró acreditado que respecto de las incapacidades expedidas a partir del 30 de julio de 2020, se tiene el siguiente comportamiento:

5 Documento No. 1, archivo 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

5 Documento No. 1, archivo 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

Nro. Incapacidad Código diagnóstico Días incapacidad Días pagados Fecha incapacidad Estado 0007695164 J159 14 12 30/07/2020 - 12/08/2020 Pagada 0007652907 H811 3 1 17/08/2020 - 19/08/2020 Pagada 0007683147 H813 5 5 09/09/2020 - 13/09/2020 Pagada 0007859035 H813 4 2 18/12/2020 - 21/12/2020 Pagada 0008093006 H813 3 1 06/05/2021 - 08/05/2021 Pagada 0008114302 G724 30 28 19/05/2021 - 17/06/2021 Pagada 0008388461 H813 5 3 04/10/2021 - 08/10/2021 Pagada 0008421051 J399 5 3 20/10/2021 - 24/10/2021 Pagada 0008464003 H813 3 1 11/11/2021 - 13/11/2021 Pagada 0008492224 G231 4 2 24/11/202127/11/2021 Pagada 0008540031 G231 2 2 28/11/2021 - 29/11/2021 Pagada

0008492224 G231 4 2 24/11/202127/11/2021 Pagada 0008540031 G231 2 2 28/11/2021 - 29/11/2021 Pagada 0008513234 G-713 5 3 03/12/2021 - 7/12/2021 Pagada 0008527338 M797 3 1 10/12/2021 - 12/12/2021 Pagada 0008534733 H-813 3 1 14/12/202116/12/2021 Pagada 0008555295 H-813 3 3 23/12/2021 - 25/12/2021 Pagada 0008565523 G231 5 5 29/12/2021 - 02/01/2022 Pagada 0008579026 M797 5 5 05/01/2022 - 09/01/2022 Cuenta de cobro 0008607200 S836 5 3 18/01/2022 - 22/01/2022 Cuenta de cobro 0008673553 G713 5 3 04/02/2022 - 08/02/2022 Pagada 0008673558 M796 3 1 15/02/2022 - 17/02/2022 Pagada 0008673563 G713 7 7 04/03/2022 - 10/03/2022 Pagada 0008736301 M544 5 3 22/03/2022 - 26/03/2022 Pagada 0008882250 G713 30 30 09/04/2022 -08/05/2022 Pagada 0008818043 H494 1 09/05/2022 - 09/05/2022 No pagada 0008817634 G713 30 28 10/05/2022 - 08/06/2022 Pago parcial

0008818043 H494 1 09/05/2022 - 09/05/2022 No pagada 0008817634 G713 30 28 10/05/2022 - 08/06/2022 Pago parcial 0008882216 G713 29 29 09/06/2022 - 7/07/2022 Pagada 0009206585 H494 3 1 06/08/2022 - 08/08/2022 Pago parcial 0009206549 G713 1 09/08/2022 - 09/08/2022 No pagada 0009206561 G713 18 17 10/08/2022 - 27/08/2022 Pago parcial 0009252254 G713 12 28/08/2022 -08/09/2022 No pagada 0009206598 G713 30 09/09/2022 - 08/10/2022 No pagada 0009220123 G713 30 08/11/2022 - 07/12/2022 No pagada 0009336949 H494 1 12/12/2022 - 12/12/2022 No pagada 0009321778 G713 30 19/12/2022 - 17/01/2023 No pagada Dra. Yamile Barbosa G713

30 20/01/2023 - 19/02/2023 No pagada

“ La razón para el no pago fue “los dos (2) primeros días de incapacidad son a cargo del empleador, no genera reconocimiento por parte de la EPS. Decreto 2943 de 2013”. A partir de la incapacidad 0009252254 de 28 de agosto de 2022 al 08 de septiembre de 2022 se consignó “usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe

A partir de la incapacidad 0009252254 de 28 de agosto de 2022 al 08 de septiembre de 2022 se consignó “usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora del Fondo de Pensiones, artículo 227 del Código Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012”. Se consignó “usuario presenta incapacidades continuas que superan los 180 días, debe ser tramitada ante la Administradora del Fondo de Pensiones, artículo 227 del Código Sustantivo Laboral. Artículo 142 Decreto 019 de 2012”.

En tal sentido , advierte que Famisanar ha pagado los 180 días , y estos, en efecto, se vencieron el 27 de agosto de 2022.

De igual forma, encontró probado que el día 120 de incapacidad se configuró durante el término de la incapacidad 00008817634, el concepto de rehabilitación des favorable seRadicación: 11001-33-43-061-2023-00024-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Narda Yazmín Castelblanco Galindo

Accionadas: Colpensiones – EPS Famisanar

emitió el 22 d

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