TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00077-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00077-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - Ministro del Interior.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Demandado: MINISTERIOS DE CULTURA, TRABAJO, DEPORTE,
INTERIOR Y AGRICULTURA
TEMA: Derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
No. 0081
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante la cual, declaró la carencia de objeto con respecto a los ministerios de Cultura y Agricultura, negó el amparo solicitado con relación al Ministerio del Interior, y amparó el derecho fundamental de pet ición, que se advierte vulnerado por los
declaró la carencia de objeto con respecto a los ministerios de Cultura y Agricultura, negó el amparo solicitado con relación al Ministerio del Interior, y amparó el derecho fundamental de pet ición, que se advierte vulnerado por los Ministerios del Trabajo y del Deporte.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Ingrid Tatiana Antolinez Portilla , periodista del medio digital Cuestión Pública, presentó acción de tutela 1 solicitando el amparo de su s derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a la libertad de información, los cuales consideró vulnerados por los ministerios accionados, debido a que a la fecha no ha recibido respuesta clara, precisa y de fondo , a la petición que radicó en cada uno de ellos el 9 de febrero de 2023.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:
Relata que el 9 de febrero de 2023 , envío una petición dirigida a los ministerios que representan el gabinete nacional, en la que solicitó diligenciar en un formato
1 Archivo 02 del expediente digital.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de Excel, los datos que contengan información sobre los viajes nacionales e internacionales realizados por todos los funcionarios que hacen parte de cada
Bogotá D.C. – Colombia 2 de Excel, los datos que contengan información sobre los viajes nacionales e internacionales realizados por todos los funcionarios que hacen parte de cada Ministerio, en su calidad de servidores públicos , desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha , incluidos aquellos funcionarios que v iajaron en vuelos privados, chárter o en grupos; igualmente, se adjunte copia de la resolución por medio de la cual se autoriza el viaje de estos funcionarios. En la petición, consignó que, “en caso de que parte de la información sea reservada, le aplique lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014…”.
Informa que las peticiones fueron presentadas bajo los siguientes radicados: Ministerio de Cultura: MC03262E2023 Ministerio de Trabajo: 02EE2023410600000010460 Ministerio del Deporte: 2023ER0003294 Ministerio del Interior: 202313030078332 Ministerio de Agricultura: 2023-313-001140-2
Expone que el término para responder la solicitud, venció el 2 de marzo constituyendo una clara vulneración al derecho fundamental de petición, pues, a la fecha, no ha recibido respuesta por parte de los accionados.
Destaca que el Ministerio de Agricultura, solicitó un plazo de 10 días para responder, sin embargo, el mismo venció el pasado 8 de marzo sin que hubiera allegado algún documento con la respuesta de fondo.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información
1.3. Solicitud de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política). SEGUNDO. Que en el término d e cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante en la petición enviada el día 9 de febrero, la cual venció el pasado 2 de marzo. CUARTO. (sic) Solicito respetuosamen te me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO . Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artícu lo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar d isponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”. QUINTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONAD O a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a miRadicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a miRadicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no ex istir funcionario competente así se lo comunicará”. 1.4. Contestaciones
1.4.1. Ministerio del Deporte2
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte, manifestó que se opone a las peticiones del libelo, por cuanto, no se vulnera ningún derecho fundamental por parte de ese Ministerio.
Señala que en efecto, la parte actora radicó petición por el sistema de gestión documental de la entidad bajo el No. 2023ER0003294. La Secretaria General, a través del GIT Gestión Administrativa, d io respu esta a la peticionaria con el radicado No. 2023EE0005899 , documento que fue enviado a la dirección electrónica de la accionante juridicocuestionp@gmail.com, configurándose, así un hecho superado. Máxime que en los hechos no se hace referencia expresa a
radicado No. 2023EE0005899 , documento que fue enviado a la dirección electrónica de la accionante juridicocuestionp@gmail.com, configurándose, así un hecho superado. Máxime que en los hechos no se hace referencia expresa a una presunta vulneración de lo s derechos invocados por parte de esa cartera Ministerial.
Expone que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
Por consiguiente, solicitó: “1. Declare que el Ministerio del Deporte NO ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HE CHO SUPERADO. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la DESVINCULACIÓN del Ministerio del Deporte de la presente Acción Constitucional. 4. Declare IMPROCEDENTE la Acción de Tutela referenciada, respecto del Ministerio del Deporte”.
1.4.2 Ministerio de Cultura3.
El profesional en derecho Nerlyn Perea Flórez, en calidad de apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Cultura, sostuvo que, revisada la base de datos, pudo establecer que esa entidad, mediante Oficio de salida del 16 de marzo del 2023; dio alcance y respuesta clara y de fondo a la petición incoada por el ciudadano (sic), por lo tanto, la acción resulta improcedente, por haberse cumplido con la carga legal de dar respuesta de fondo.
dio alcance y respuesta clara y de fondo a la petición incoada por el ciudadano (sic), por lo tanto, la acción resulta improcedente, por haberse cumplido con la carga legal de dar respuesta de fondo.
2 Archivo 08 y 011 3 Archivo 09Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, solicita “…Declarar la Improcedencia de la Acción de Tutela respecto del Ministerio de Cultura y Absolver a mi mandante de las pretensiones del Actor, por carencia absoluta de objeto y por no existir transgresión a los derechos invocados, ni de carácter particular ni General, conforme al artículo 23 de la C.N., ni a sus normas que lo reglamentan”.
1.4.3 Ministerio de Agricultura4.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, obrando en nombre y en representación judicial de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expuso que, en el caso puesto a consideración , la acción de tutela, carece de objeto por hecho superado dado que mediante Oficio con radicado No. 2023-3100045631 de fecha 15 de marzo de 2023, ese Ministerio, informó que dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Ingrid Tatiana Antolínez, la cual, fue enviada a su dirección electrónica.
Indicó que el derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, ha quedado superado con la actuación desplegada por el Ministerio de Agricultura
a su dirección electrónica.
Indicó que el derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, ha quedado superado con la actuación desplegada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por tanto, considera se debe negar el amparo deprecado.
Solicitó entonces “…desestimar todas y cada una de las pretensiones formuladas por la accionante, y de manera consecuente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”.
1.4.4 Ministerio de Trabajo5
La Asesora de la oficina asesora jurídica, relata que el Coordinador del Grupo de Apoyo Jurídico de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones procedió a dar respuesta a través del Oficio No. 08SE2023420000000010524 de 14 de marzo de 2023, remitido a la peticionaria al correo aportado de notificación: juridicocuestionp@gmail.com, en ese sentido, considera que se configura la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
Explica que, no es obligación de la entidad a la cual se elevó el derecho de petición, acceder a lo solicitado, comoquiera que el contenido de la respuesta únicamente debe cumplir con los requisitos de oportunidad, el deber de resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en el caso concreto se cumplieron a cabalidad.
Por lo expuesto, solicita “…abstenerse de tutelar los derechos fundamentales señalados por la accionante y se declare el hecho superado en la presente acción de tutela, toda vez que este Ministerio emitió respuesta al derecho de petición”
1.4.5 Ministerio del Interior6.
señalados por la accionante y se declare el hecho superado en la presente acción de tutela, toda vez que este Ministerio emitió respuesta al derecho de petición”
1.4.5 Ministerio del Interior6.
4 Archivo 010 5 Archivo 012 y 013 6 Archivo 014 y 016Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en la contestación, refiere que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al configurarse el fenómeno de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues se omitió por parte de la accionante, la incorporación en su escrito, de alguna prueba mínimamente sumaria que permita inferir que, el ministerio del Interior recibió el escrito de petición.
Afirmó que “Frente al caso en concreto, conforme a la información brindada y documentación proporcion ada por el Grupo de Servicio al Ciudadano, y al consultar el sistema de radiación ControlDoc, se pudo evidenciar que la petición interpuesta ante Ministerio del Interior, con radicado 202313030078332, identificada con el ID control 78134,con fecha 9 de feb rero de 2023 , se encuentra registrada como anónima (Anexo 1) y observando el flujo de trabajo este fue cerrado, el 10 de febrero de 2023, ya que al abrir la misma no contiene información alguna y presenta error (Anexo 2). Así mismo es preciso señalar que
encuentra registrada como anónima (Anexo 1) y observando el flujo de trabajo este fue cerrado, el 10 de febrero de 2023, ya que al abrir la misma no contiene información alguna y presenta error (Anexo 2). Así mismo es preciso señalar que el sistema CONTROLDOC dispuesto por la entidad, realiza una respuesta inmediata en estos casos al peticionario, al correo electrónico referenciado y como se puede evidenciar este campo no fue diligenciado por la parte accionante (Anexo 1), a fin de que el mismo proceda a completar o sustituir su escrito inicial”.
Consideró que esa cartera ministerial, no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar, los derechos f undamentales de la parte actora , concurriendo entonces, en el caso sub examine, la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por la inexistencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues la petición, no se presentó en debida forma, siendo imposible dar una respuesta.
Solicitó “PRIMERO: Sírvase declarar probada la improcedencia de la acción constitucional de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a la ausencia de pruebas frente al Ministerio del Interior, conforme a los argumentos de defensa expuestos y debidamente soportados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase desvincular al Ministerio del Interior del presente tramite fundamental, cualquiera sea el sentido de la decisión, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos del título precedente”.
1.5. Pronunciamiento de la accionante7
Manifestó que: “1. El Ministerio de Cultura ha dado respuesta de fondo a la
fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos del título precedente”.
1.5. Pronunciamiento de la accionante7
Manifestó que: “1. El Ministerio de Cultura ha dado respuesta de fondo a la solicitud. 2. El ministerio del trabajo allegó la información de forma incompleta, toda vez que no distingue entre aquellos viajes que se realizaron en vuelos privados y en los que no y no adjunta las resoluciones solicitadas. 3. El Ministerio de Agricultura responde l a solicitud de fondo. 4. Respecto al Ministerio del interior, adjuntamos A. El recibido de la petición frente a la petición dirigida al Ministerio del Interior. B. Captura de pantalla de la página en la cual se radicó la petición, al igual que señalar para conocimiento del Ministerio del Interior que la petición sí fue radicada ante esta entidad y que la misma se realizó de forma anónima, ya que no se tiene un usuario en la página del ministerio del interior por lo que el correo o el nombre de la accionante no se va a encontrar
7 Archivo 017Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 directamente relacionado, los datos se encuentran en el archivo adjunto a la petición. Igualmente señalo que la petición fue radicada a t ravés de la siguiente dirección https://pqrsd.mininterior.gov.co/CiudadanoPQR/Paginas/RadicarPQR.aspx?an m=SI# que como podrá observar autoriza realizar estas peticiones de esta
dirección https://pqrsd.mininterior.gov.co/CiudadanoPQR/Paginas/RadicarPQR.aspx?an m=SI# que como podrá observar autoriza realizar estas peticiones de esta manera. Igualmente, como podrá obser var se radicó bajo radicado No. 202313030078332 Id Control. 78134” (sic)
1.6. La Sentencia impugnada
El Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de marzo de 20238, declaró la carencia de objeto respecto a los ministerios de Cultura y Agricultura, negó el amparo solicitado con relación al Ministerio del Interior, y amparó el derecho fundamental de petición, que se advierte vulnerado por los Ministerios del Trabajo y del Deporte, aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:
Sostuvo que la accionante informó que la respuesta de los Ministerios de Cultura y Agricultura, fue de fondo, por consiguiente, tuvo como superada la vulneración alegada.
Frente al Ministerio del Deporte, si bien, señaló que con la respuesta a la acción de tutela, allegó un oficio con el que da cumplimiento a la petición, visto el contenido de la respuesta, no se advierte satisfecho y, conforme con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , que establece: si no es posible dar respuesta en los plazos señalados, la entidad debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del plazo, indicando el plazo en el que resolverá, el que no puede exceder del doble del inicialmente previsto , en ese orden y comoquiera que la petición fue radicada el 9 de febrero de 2023 , el
al interesado antes del vencimiento del plazo, indicando el plazo en el que resolverá, el que no puede exceder del doble del inicialmente previsto , en ese orden y comoquiera que la petición fue radicada el 9 de febrero de 2023 , el término venció el 2 de marzo pasado.
Agrega que “si bien la entidad solicitó plazo adicional para dar respuesta al punto que hace falta, dicho plazo solo se está solicitando en la respuesta a este trámite, cuando el plazo permitido por la norma ya se cumplió, por lo que se advierte la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, la entidad deberá proceder a dar respuesta que resuelva de manera completa, de fondo y congruentes la petición de la accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que protege el derecho”.
Con relación al Ministerio de Trabajo, consideró que la respuesta se advierte incompleta, pues, revisando el archivo Excel, la información no es clara y no se pueden identificar las categorías solicitadas en la petición , en consecuencia, la entidad deberá proceder a dar respuesta que resuelva de manera completa, de fondo y congruentes la petición de la accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que protege el derecho.
Finalmente, e n lo que atañe al Ministerio del Interior, adujo que , el hecho de haberse generado número de radicado si bien da cuenta de que hubo una radicación, no demuestra el envió efectivo del documento que la contenía , y
8 Archivo 018Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
radicación, no demuestra el envió efectivo del documento que la contenía , y
8 Archivo 018Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 como la entidad refiere que se generó error al intentar abrir el documento, procedía comunicar a la peticionaria esta situación y, exigirle que dentro de los 10 días siguientes completara la petición, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, como no se contaba con dato de contacto, tal deber no pudo ser cumplido.
Además, la accionante solamente aportó la captura de pantalla de la radicación, documento insuficiente para entender que la entidad tuvo conocimiento efectivo del contenido de la petición y, poder predicarse la vulneración del derecho.
1.6. Fundamentos de la Impugnación9
La accionante manifiesta su inconformidad frene a la decisión de “Negar el amparo solicitado por el accionante respecto al Ministerio del Interior por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales”.
Expone que el accionado Ministerio del Interior , no ha dado respuesta a su petición de forma clara, precisa y de fondo , afectando su s derechos fundamentales de petición y acceso a la información p ública, pese a que aportó todas las pruebas posibles para probar que la petición sí fue radicada.
Refiere que la entidad, si bien adujo que la solicitud fue radic ada de forma anónima y que po r dicha razón desconoce su contenido, el A quo, no tuvo en
todas las pruebas posibles para probar que la petición sí fue radicada.
Refiere que la entidad, si bien adujo que la solicitud fue radic ada de forma anónima y que po r dicha razón desconoce su contenido, el A quo, no tuvo en cuenta que la entidad si disponía de los datos del accionante y, al advertir alguna inconsistencia debía manifestarla.
Considera que ella realizó todas las acciones que correspondían: como lo es registrar la información que solicita la página, adjuntar el archivo y obtener u n número de radicado, por tanto, la entidad , debe abrir canales oportunos y adecuados para que la información sea visualizada de mejor forma.
Destaca que el Ministerio , mencio nó en su respuesta , que la petición, si fue recepcionada, pero se presentaron algunas fallas, las cuales son ajenas a ella, por lo que, no debería castigarse con la falta de respuesta de una petición cuando se ha sido completamente diligente y se ha presentado en un canal dispuesto a la ciudadanía para el mismo.
Por consiguiente, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, y se ORDENE respecto al MINISTERIO DEL INTERIOR, responder de manera clara, precisa y de fondo la solicitud radicada a la entidad el pasado 9 de febrero.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Ingrid Tatiana Antolinez Portilla , dentro de la acción de tutela incoada contra los Ministerios de Cultura, Trabajo, Deporte, Interior y
9 Archivo 020Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
tutela incoada contra los Ministerios de Cultura, Trabajo, Deporte, Interior y
9 Archivo 020Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Agricultura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que represente n quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la
por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por c uanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda , efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.10
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional11.
porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional11.
2.3. Problema jurídico
Vista la impugnación presentada, e n el presente caso la señora Ingrid Tatiana Antolinez Portilla, pretende que se le amparen sus derechos fundame ntales de petición e información.
10 Sentencia. SU-079 de 2018 11 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00077-01
Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio del Interior, no le ha dado respuesta de fondo y satisfactoria a la petición por medio de la cual, solicit ó diligenciar en un formato de Excel, los datos que contengan información sobre los viajes nacionales e internacionales realizados por todos los funcionarios que hacen parte del Ministerio del Interior, en su calidad de servidores públicos, desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, incluidos aquellos funcionarios que viajaron en vuelos privados, chárter o en grupos; igualmente, se adjunte copia de la resolución por medio de la cual se autoriza el viaje de estos funcionarios, o si por el contrario, se entiende por no presentada la petición ante el Ministerio del
en vuelos privados, chárter o en grupos; igualmente, se adjunte copia de la resolución por medio de la cual se autoriza el viaje de estos funcionarios, o si por el contrario, se entiende por no presentada la petición ante el Ministerio del Interior, por efectuarse como anónima y no poderse descargar el archivo que contenía lo requerido.
2.3.1. Derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio d e la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos co n los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y re
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