TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00094-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00094-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: LORENZO VARGAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
No. 0097
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual accedió a amparar el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Lorenzo Vargas, presentó acción de tutela (archivo 002, exp., virtual),
de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Lorenzo Vargas, presentó acción de tutela (archivo 002, exp., virtual), solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones, en consideración a que la mencionada entidad no le ha dado respuesta de fondo a la petición del 1 de marzo de 2023, donde solicitó:
“1(…) se me envié copia de todas las semanas que cotice (sic) en su compañía”
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
Afirma el accionante que el 10 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones copia de las semanas cotizadas ante esa entidad, petición que afirma radicó a través de los emails: contacto@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y, tramites@colpensiones.gov.coRadicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
1.3. Solicitud de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1) Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2) Que se me responda mi derecho de petición para así continuar con el proceso
La parte actora solicitó:
“1) Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2) Que se me responda mi derecho de petición para así continuar con el proceso 3) Que se resuelva de fondo la solicitu d de petición impetrada por mí en los términos legales.”
1.4. Contestación
La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, señaló que revisó las bases de datos de la entidad y no evidenció la radicación de la petición por parte del señor Lorenzo Vargas, siendo la presente tutela la única pieza documental que reposa dentro del expediente de trámites del accionante.
Señala que como el actor tenía la intención de solicitar copia de la historia laboral debió proceder a radicar su petición por el medio oficial para tal fin, pues aduce que los correos a los cuales la remitió no se encuentran establecidos para ello como se indica en la página de la entidad.
Según Colpensiones, la petición que origina la acción constitucional se radicó a través de un correo electrónico no autorizado por esa Administradora , sin que se demuestre la recepción del mismo , pues en su criterio, no basta con el envió para garantizar su entrega.
Manifestó que por ser una entidad pública cuya representación es nacional, diariamente recibe miles de solicitudes, y en virtud a ello se encuentra organizada por procesos los cuales le permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos
procesos los cuales le permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
En ese orden, la entidad accionada d ice que a través de su página oficial 1 expresamente ha señalado los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica; y que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entid ad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Así informó que los canales de atención de Colpensiones son:
“● Portal WEB www.colpensiones.gov.co.
1 https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
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En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones
Bogotá D.C. – Colombia 3
En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas, como se evidencia a continuación:
● APP Móvil ● Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. ● Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal
Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones”
Luego de citar apartes de la sentencia T -230 de 2020 de la Corte Constitucional, aduce que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley , razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Insistió en que no es posible proteger el derecho de petición, pues a su juicio está demostrado que el mismo no lo recibió, y de fallarse en contra de esa entidad, al desconocer el contenido y anexos de la solicitud se encontraría en una imposibilidad,
Insistió en que no es posible proteger el derecho de petición, pues a su juicio está demostrado que el mismo no lo recibió, y de fallarse en contra de esa entidad, al desconocer el contenido y anexos de la solicitud se encontraría en una imposibilidad, por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de abril de 2023 (archivo 007, exp. Virtual) tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, ordenó a la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, o quien haga sus veces, y a la Vicepresidenta Comercial y de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, expidieran respuesta a la petición radicada por el accionante el 1 º de marzo de 2023 , aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:
Para el a -quo no son de recibo los argumentos expresados por la accionada , en cuanto encontró acreditado que la parte actora remitió petición a un canal oficial de Colpensiones, surgiendo por ende para ésta l a obligación de remitirla a la dependencia competente, en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
El a -quo refiere que un fallo emitido el 31 de octubre de 2022 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. José María Armenta Fuentes, radicado 2022-00253-01, dentro de un asunto similar al presente,
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. José María Armenta Fuentes, radicado 2022-00253-01, dentro de un asunto similar al presente, se indicó:
“En este orden de ideas, en el caso sometido a estudio vemos que la petición fue enviada a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en la cual se observa que a través de ésta se permite transferencia de datos y comunicación bidireccional, lo que conlleva a queRadicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 eventualmente los usuarios puedan acudir para ejercer su derecho fundamental de petición, de maner a en principio esa cuenta es un medio para presentar y tramitar derechos de petición, llevando consigo la obligación de direccionar internamente la petición recibida por el chat hacia el área competente para dar respuesta.
Es así que se puede afirmar que el correo electrónico usado por el actor, puede ser considerado como un medio idóneo para la presentación de peticiones y que los trámites internos para responder los mismos que se originan con el uso de las tecnologías, dependerá directamente de la entidad, sin que dicha carga se pueda transferir al ciudadano. (…)
Para esta Corporación el derecho de petición enviado por la parte actora por medio de un mensaje directo al email notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, debe ser atendido y se debió por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta.
se debió por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta.
En conclusión, las autoridades no pueden negarse a recibir y tramitar las peticiones respetuosas que sean presentadas por medio de correos electrónicos u otras plataformas tecnológicas en las cuales se permita la comunicación entre el peticionario y la entidad o que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades”.
En tal sentido, la primera instancia, concluyó que habiéndose “superado el término que tenía la accionada para resolver la petición, se concederá el amparo solicitado y se protegerá el derecho fundamental de petición, por lo que ordenará a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición elevada por Lor enzo Vargas el 1 de marzo de 2023, a través del cual solicita: “se me envié copia de todas las semanas que cotice en su compañía F”.
1.6. Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia (archivo 009, exp. Virtual), insistiendo que dentro del historial de trámites no evidencia la solicitud de 11 de marzo de 2023, que afirma haber radicado el ciudadano; del envío de la petición a un correo que no está habilitado para dicho trámite sino, para las gestiones ante la rama judicial, se le informó que ese no era el medio para efectuar tal acción.
Sostiene que cuando la entidad recibe una solicitud a la cual se dará trámite por haber sido
petición a un correo que no está habilitado para dicho trámite sino, para las gestiones ante la rama judicial, se le informó que ese no era el medio para efectuar tal acción.
Sostiene que cuando la entidad recibe una solicitud a la cual se dará trámite por haber sido radicada por el módulo correcto, se asigna un número de radicado y/o consecutivo con el cual se puede hacer seguimiento a la solicitud. Aspecto que expresa no ocurrió en este caso, dado que en los soportes adjuntos a la acción no evidencia mención de la radicación de la petición. Por lo demás, en el escrito de impugnación se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones, dentro de la acción de tutela incoada en su contra, por el señor Lorenzo Vargas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por l os Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a fa lta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el d ebate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que s e vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un
derecho sujeto a violación o amenaza.2
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que s e vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo , no exista otro medio de defensa judicial , a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, dis tinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado el referido derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respues ta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional3.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar si , en el caso concreto, la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petici ón invocado por el señor Lorenzo Vargas , ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 1º de marzo de 2023, tendiente a obtener copia de la historia laboral que refleje todas las semanas cotizadas por el actor ante esa administradora.
2 Sentencia. SU-079 de 2018
respuesta de fondo a la solicitud presentada el 1º de marzo de 2023, tendiente a obtener copia de la historia laboral que refleje todas las semanas cotizadas por el actor ante esa administradora.
2 Sentencia. SU-079 de 2018 3 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) caso concreto.
2.4. Derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , "Por medio d e la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos co n los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos co n los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado resp uesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho
podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de c iertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrita y subrayas fuera de texto) (…)”.
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrita y subrayas fuera de texto) (…)”.
Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir de forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”4
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y con secuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
4 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En virtud d el artículo 23 de la C.P., el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
2.5. Caso concreto
El señor Lorenzo Vargas , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionessolicitando la protección del derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado, por la omisión de expedir una
El señor Lorenzo Vargas , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionessolicitando la protección del derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado, por la omisión de expedir una respuesta de fondo a la solicitud presentada a través de correo electrónico el 1º de marzo de 2023, tendiente a obtener “ copia de todas las semanas que cotice en su compañía”.
En consideración a que la presente acción de tutela gira entorno a la falta de atención de una petición (archivo 002, fls.7-8, exp. virtual), la Sala analizará su contenido:
“Referencia: DERECHO DE PETICIÓN
LORENZO VARGAS, mayor de edad domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No 6.746.048, por medio del presente escrito me permito presentar antes ustedes Derecho de Petición, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1755 de 2015.
HECHOS
1. Yo LORENZO VARGAS realice con su compañía COLPENSIONES el pago de mi pensión durante toda mi vida laboral.
2. Es mi deseo saber cuántas semanas he cotizado hasta el día de hoy, y saber el historial completo de dichas semanas.
PETICIONES
1. Solicito de manera respetuosa se me envié copia de todas las semanas que cotice en su compañía
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Desarrollando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado: (...)”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Desarrollando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado: (...)”
Ahora bien, d el material probatorio obrante en la presente acción de tutela, se evidencia que la petición presentada por el tutelante fue remitida desde la direcciónRadicado: 11001-3343-061-2023-00094-01
Demandante: Lorenzo Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 electrónica: pachecoabogados12@gmail.com el 1º de marzo de 2023, a las 14:59 pm., (archivo 002. fol. 6), y dirigida a las siguientes direcciones electrónicas:
Sin embargo, el demandante reclama que no obtuvo ninguna respuesta por parte de la mencionada administradora de pensiones, circunstancia por la cual considera que la accionada desconoce su derecho fundamental de petición cuya garantía se contempla en el artículo 23 de la Constitución Política . En ese sentido, la inconformidad planteada por Colpensiones radica en que l as direcciones electrónicas a las cuales el actor remitió la solicitud de entrega de la historial laboral, no son los canales autorizados para el envío de peticiones o quejas, razón por la cual aduce que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en el escrito de contestación manifestó que se debe tener en cuenta l o señalado por la parte demandante respecto a que la petición fue “radicada” al correo
Así mismo, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en el escrito de contestación manifestó que se debe tener en cuenta l o señalado por la parte demandante respecto a que la petición fue “radicada” al corre
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