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TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00196-01-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00196-01-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO / RECHAZA POR TEMERIDAD – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Municipio de Valledupar, Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo. Vinculada: Oficina de Gestión del Riesgo del Departamento de Cesar. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-061-2023-00196-01

Accionante: Leovigildo Enrique Rosado Camargo Accionadas: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Municipio de Valledupar – Secretaría de Desarrollo

Económico, Medio Ambiente y Turismo

Vinculada: Oficina de Gestión del Riesgo del Departamento de Cesar.

Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada material.

I. Antecedentes

1. Petición El señor Leovigildo Enrique Rosado Camargo formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido

proceso, en los siguientes términos:

I. Antecedentes

1. Petición El señor Leovigildo Enrique Rosado Camargo formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en los siguientes términos: “(…) ORDENAR la protección de mis derechos fundamentales al derecho de petición debido proceso, a obtener una respuesta clara, suficiente y oportuna art. 23 de la constitución nacional  ORDENAR la visita en el marco sus funciones al predio para verificar la ocurrencia de los daños.”

2. Hechos El señor Leovigildo Enrique Rosado Camargo señaló que presentaba la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes hechos:Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 “Presento esta acción de tutela hoy 30 de junio del año en curso, porque la secretaria de gobierno el sábado 13 de mayo del 2023 a las 10:27:39 nos enviaron una solicitud de información inclusión RUNDA, el abogado LUIS INGANCIO MAYA SANCHES teléfono 3008869236; pero se trata de un juego limpio y quienes tiene que jugar limpio son los funcionarios públicos, nosotros ya venimos haciendo las solicitudes desde hacía cinco meses y de una manera tramposa, soterrada, cochina, sucia, porque así actuaron, nos dicen que tenemos plazo hasta el lunes 15 de mayo para poder presentar todas las peticiones pero el lunes 15 no hubo luz en el municipio de aguas blancas, el día 16 mayo cayó tremendo aguacero y nos volvimos a inundar, por eso solicito la medida provisional urgente porque está en

de mayo para poder presentar todas las peticiones pero el lunes 15 no hubo luz en el municipio de aguas blancas, el día 16 mayo cayó tremendo aguacero y nos volvimos a inundar, por eso solicito la medida provisional urgente porque está en riesgo de colapsar mi vivienda, de caérseme encima el techo y estos funcionarios no han hecho absolutamente nada, ellos tenían la responsabilidad de haber hecho con antelación la visita al predio y en varias oportunidades nos informaban que lo iban a hacer pero nunca cumplieron con eso, varias acciones de tutela si hemos presentado, y si los 500 afectados por la ola invernal debemos presentar cada uno nuestra respectiva acción de tutela porque son derechos individuales ya que cada uno tiene afectaciones individuales, núcleos familiares individuales entonces no nos pueden unificar una acción de tutela por eso presento esta acción de tutela hoy El abogado LUIS IGNACIO MAYA SANCHEZ tenía conocimiento de la apertura para la inscripción en el RUNDA por las anteriores acciones de tutelas, diez días antes pero nos tenían que notificar el 13 de mayo a las 10:27; funcionarios públicos o reyezuelos de turno que no trabajan en beneficio de una comunidad, preciso, y el día lunes no teníamos luz, tuvimos diez días o ellos tenían diez días para habernos notificado y haber presentado toda la documentación, pero nosotros ya la habíamos presentado y no estamos incluidos en el RUNDA eso no es ningún favor ni ningún regalo que nos están otorgando, es algo del gobierno nacional desde diciembre, y pueden hacer una reseña de las diferentes acciones de tutela que hemos colocado y seguiremos colocando porque lo único que nos respalda es el sistema judicial, y le voy a comentar de una vez señor juez, para obtener la póliza de responsabilidad

pueden hacer una reseña de las diferentes acciones de tutela que hemos colocado y seguiremos colocando porque lo único que nos respalda es el sistema judicial, y le voy a comentar de una vez señor juez, para obtener la póliza de responsabilidad civil extracontractual nos tocó colocar en diciembre unas acciones de tutela, para que el ANLA hiciera la visita y se confirmara lo de las inundaciones, otra acción de tutela, para que hicieran las obras de mitigación y nos entregaran los planos, otra acción de tutela, todo ha sido por acciones de tutela, el sistema judicial es el único que nos respalda de resto los funcionarios públicos de vía administrativa no sirven. Presento esta acción de tutela por violación a mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la información cierta, suficiente, clara y oportuna, a la protección al consumidor ya que he presentado previamente un derecho de petición ante LA ALCALDIA DE VALLEDUPAR, COORDINADOR DEPARTAMENTAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESATRES, SECRETARIADE DE SARROLLO ECONÓMICO, MEDIO AMBIENTE Y TURISMO, DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD); actualmente me encuentro residente en Bogotá en la carrea 112d bis #68 c 07 barrio Marandu Bogotá por las graves afectaciones que sufrió mi vivienda y por las condiciones en las que quede después de la inundación, me vi abocado a trasladarme a Bogotá mientras que se resuelve la situación de la

carrea 112d bis #68 c 07 barrio Marandu Bogotá por las graves afectaciones que sufrió mi vivienda y por las condiciones en las que quede después de la inundación, me vi abocado a trasladarme a Bogotá mientras que se resuelve la situación de la ola invernal, porque mi casa quedo inhabitada, por eso solicito se surta la inspección por parte de la secretaria de gobierno de la alcaldía de Valledupar Respetuoso saludo, hago la siguiente afirmación, es un hecho cierto, medible y comprobable que del día que se surtió la inundación he venido haciendo toda clase de requerimientos ante la alcaldía, ellos en notificación hecha ante la agencia nacional de licencias ambientales, comparto el documento en su página Nº27 así lo confirman, no ha sido una, dos, tres, cuatro sino múltiples reuniones que tuvimos en la alcaldía, pero no quisieron atender nuestros requerimientos, por eso nos vimos avocados a presentar la acción de tutela, cuando advertimos que el gobierno nacional hizo el ofrecimiento del auxilio económico UNDRA nosotros no fuimos vinculados, una falta de atención y descuido por parte de la alcaldía y sus funcionarios, la afectación no solamente seda para mí, sino para 300 damnificados, a los cuales no les llego ninguna de las ayudas, ninguna de las atenciones humanitarias se nos prestaron, anexo copia de los radicados presentados con antelación. Al día de hoy si se ingresa al aplicativo de la unidad nacional de riesgo, no

humanitarias se nos prestaron, anexo copia de los radicados presentados con antelación. Al día de hoy si se ingresa al aplicativo de la unidad nacional de riesgo, no aparecemos en el registro, día de hoy 30 de junio no aparecemos en el registro, mienten, engañan al despacho, se burlan de las acciones judiciales, no atienden requerimientos, no obedecen a un ordenamiento jurídico y democrático, doy respuesta en atención al requerimiento del juzgado:Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01

EL DEBER SER DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEBIO HABER SIDO

ATENDER LA CRISIS HUMANITARIA DE LAS 500 FAMILIAS DEL

CORREGIMIENTO DE AGUAS BLANCAS, SOLICITO SE SURTA DE MANERA

INMEDIATA LA INSCRIPCION DE TODAS Y TODOS ANTE EL UNDRA.”

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 4 de julio de 2023 negó la medida provisional solicitada y admitió la acción en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de

Valledupar – Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo. Mediante auto del 13 de julio de 2023 se ordenó vincular a la Oficina de Gestión del Riesgo del Departamento del Cesar.

4. De las autoridades accionadas

Valledupar – Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo. Mediante auto del 13 de julio de 2023 se ordenó vincular a la Oficina de Gestión del Riesgo del Departamento del Cesar.

4. De las autoridades accionadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Señaló que en el presente caso la acción de tutela era improcedente, teniendo en cuenta que el accionante contaba con otro medio eficaz (en sede administrativa), esto es, elevar realmente el derecho de petición a la entidad para obtener una respuesta a su requerimiento, pues el accionante no probó el envío del derecho de petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD donde solicitara su inclusión en el Registro Nacional Único de damnificados –

RUNDA. Así mismo, aclaró que la responsabilidad de la inclusión de los damnificados que tuvieran derecho por ser jefes de hogar en la plataforma RUD – RUNDA recaía exclusivamente en el ente territorial, que para este caso era el Banco (Magdalena), por lo que el alcalde del municipio afectado es quien tenía única y exclusivamente la responsabilidad de reportar la información de las personas damnificadas o afectadas, realizando la solicitud de usuario y contraseña a la UNGRD para hacer uso de la herramienta de registro para diligenciamiento y/o digitación de la información. En vista de lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que nunca se había radicado derecho de petición ante la entidad era inexistente su vulneración, y que en todo caso al revisar la plataforma del Registro Único de Damnificados RUD y

radicado derecho de petición ante la entidad era inexistente su vulneración, y que en todo caso al revisar la plataforma del Registro Único de Damnificados RUD y del Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, era posible verificar que el accionante no había sido registrado por el Consejo de Gestión del Riesgo del Municipio y/o la autoridad correspondiente del municipio de donde reside, dentro de los plazos que para tal efecto indicaron los actos administrativos que reglaron este procedimiento, reiterando que esa labor era única y exclusiva de los entesExpediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 territoriales, quienes conocían la población afectada y habían elaborado los censos de damnificados. 4.2. Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo de la Alcaldía de Valledupar En primer lugar, manifestó que el objeto de la petición presentada por el accionante no era competencia de esa Secretaría, ya que la solicitud estaba relacionada con la inclusión en el Registro Nacional Único de Damnificados – RUNDA y los damnificados del Municipio de Aguas Blancas con ocasión de la ola invernal, lo cual era competencia exclusiva de la Secretaría de Gobierno Municipal – Oficina de Gestión del Riesgo, por lo que en esa seccional no contaban con las herramientas para dar respuesta a las peticiones presentadas por el accionante los días 9 y 31 de marzo de 2023, pero que las habían remitido por competencia a la Secretaría de Gobierno. 4.3. Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del departamento del Cesar Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación, al

la Secretaría de Gobierno. 4.3. Oficina Asesora para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del departamento del Cesar Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación, al considerar que es inexistente la vulneración a los derechos alegados, toda vez que la tutela presentada correspondía al mismo escrito tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar con radicado 11001333501220230017300, señalando que: “ solamente se hacen cambios en la fecha de presentación en la página 1, se cambió “23 de mayo” por el “30 de junio” y en página la 3, en la que se lee igual “(…) Presento esta acción de tutela hoy 30 de junio del año en curso, (…)”, en la anterior se leía la fecha “23 de mayo”. Otro de los cambios consiste en la fotografía número 3, en lo demás es igual, por tanto, solicitamos que se verifique al respecto y se tomen las medidas correspondientes.”

5. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 17 de julio de 2023, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada material en virtud de la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Valledupar en el proceso 11001-33-35-012-2023-00173. Señaló que había quedado probado que en efecto, el 26 de mayo de 2023, el señor Leovigildo Rosado había radicado acción de tutela cuyo reparto le había correspondido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2023-00173, que los hechos, las pretensiones e incluso la medida provisional eran exactamente iguales a los expuestos en la presente acción de tutela, lo queExpediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 significaba que existía identidad de causa y objeto, sin que se hubieran alegado hechos nuevos o situaciones diferentes que habilitaran un nuevo estudio. Así mismo, indicó que había identidad de partes y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 8 de junio de 2023 había proferido sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, por lo que se corroboraba la existencia de una decisión de fondo resolviendo el litigio del actor. En gracia de discusión, indicó que al consultar la base de datos de procesos de la Rama Judicial, se habían identificado al menos dos acciones de tutela más presentadas por el accionante bajo los mismos hechos, sin que por ello pudiera deducirse que había actuado de manera temeraria, por cuanto, no había prueba de ello, y que en todo caso, se había comunicado vía telefónica con el accionante para indagar sobre las otras acciones presentadas, quien les había indicado que desconocía la situación, por cuanto actuaba a través de un grupo de personas que también habían sido afectadas por las inundaciones, motivo por el cual, consideró

para indagar sobre las otras acciones presentadas, quien les había indicado que desconocía la situación, por cuanto actuaba a través de un grupo de personas que también habían sido afectadas por las inundaciones, motivo por el cual, consideró que no debía ser sancionado.

6. De la impugnación La parte accionante señaló que presentaba la impugnación, teniendo en cuenta que persistía la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que al 24 de julio de 2023 no se encontraba inscrito en el Registro Nacional Único de damnificados – RUNDA y no se había hecho efectivo el pago de los $ 500.000 pesos por parte de la gobernación, máxime si se tenía en cuenta que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo a nivel nacional había dado apertura al Registro Nacional Único de Damnificados – RUNDA desde el mes pasado.

En vista de lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela de primera instancia por vicios de fondo y de forma, al haber sido proferido sin motivación.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la parte accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso del señor Leovigildo Enrique Rosado Camargo, o si por el contrario, en el presente caso se debe declarar improcedente la acción al haberse configurado la cosa juzgada constitucional

como fue declarado por la juez de primera instancia.

2. Cuestión previaExpediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01

Precisa la Sala que el accionante en la impugnación solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia, al considerar que había sido proferido sin motivación. Al respecto, es pertinente aclarar que para que sea procedente declarar la nulidad, el vicio alegado se debe encuadrar dentro de una de las causales establecidas por la ley, y teniendo en cuenta que frente a la acción de tutela no existe una norma que consagre el régimen de nulidad, por analogía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, se le debe dar aplicación a las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el cual se indicó: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, a la cual también se le debe dar aplicación en la acción de tutela, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional1, quien indicó: “3.4. A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en 1 Auto 159/18. Corte Constitucional. Auto del 15 de marzo de 2018, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones

admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.” Así las cosas, se observa que esta última causal es la alegada por el accionante, la cual se configura cuando la sentencia en su totalidad no tiene ningún tipo de argumentación que le de sustento, esto es, que la motivación sea inexistente. En virtud de lo anterior, no observa la Sala que se haya configurado esta causal de nulidad como lo indicó el accionante, teniendo en cuenta que la juez de primera instancia luego de realizar el estudio detallado de lo pretendido y de las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la acción era improcedente, teniendo en cuenta la configuración de la cosa juzgada material, por lo cual no era posible emitir un nuevo pronunciamiento respecto a lo solicitado, por cuanto, ya había sido objeto de pronunciamiento por vía judicial. Por ello, se precisa que lo inferido es que el accionante no está de acuerdo con la decisión que se emitió respecto de lo solicitado, y por ende, busca que se realice un nuevo estudio y eventualmente se profiera una decisión que sea favorable a sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo expuesto, se niega la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

Teniendo en cuenta lo expuesto, se niega la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandante.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) temeridad (iii) del debido proceso, y (iv) del caso concreto. 3.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 3.2. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “ se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la

solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción2. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala

y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” Así mismo, la Corte Constitucional 3 ha señalado cuales son los supuestos que facultan al accionante para presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, en los siguientes términos:

Así mismo, la Corte Constitucional 3 ha señalado cuales son los supuestos que facultan al accionante para presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 SU-027/21. Cinco (5) de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 11001-33-42-057-2023-00174-01 “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la

anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.” 3.3. Del debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asiste

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