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TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00341-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00341-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-34-061-2023-00341-01

Accionante: MARIA TERESA RODRIGUEZ VARGAS

Accionado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el fallo de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifestó que la UGPP, mediante Resolución núm. 11802 del 3 de abril de 2019, ordenó el pago de $4.813.386 por concepto de mayores valores pensionales recibidos.

Adujo que la entidad accionada conocía la resolución emitida por Colpensiones el día 26 de julio de 2018, mediane la cual se decretó la compatibilidad pensional, motivo por el cual, la UGPP emitió la Resolución 39008 de fecha 26 de septiembre de 2018, reconociendo el ajuste de la

Colpensiones el día 26 de julio de 2018, mediane la cual se decretó la compatibilidad pensional, motivo por el cual, la UGPP emitió la Resolución 39008 de fecha 26 de septiembre de 2018, reconociendo el ajuste de la mesada pensional.

Indicó que recibió un valor total de $ 4.235.5869a título de monto pensional de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, con la convicción deAccionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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que dicho valor fue asignado por la UGPP, entidad encargada de realizar los ajustes a las sumas pensionales; sin embargo, mediante a cto administrativo núm. 11802 del 3 de abril de 2019, se le exigió el reintegro de dichos valores, presumiendo mala fe.

Conforme a lo anterior, señaló que el día 12 de agosto de 2019 realizó consignación en el Banco Popular por valor de $4.235.586, valor que percibió conforme al extracto de Bancolombia.

Precisó que el día 16 de octubre de 19 la UGPP decretó el embargo de la cuenta de ahorros número 050302341801 de Coomeva por valor de $935.826 pesos, desde entonces dicho embargo ha supuesto una afectación a su vida crediticia, generando que otras entidades bancarias nieguen las s olicitudes de adquisición de créditos.

Adujo que el día 23 de agosto de 2023, presentó derecho de petición con radicado núm. 2023200501920072, solicitando la notificación del mandamiento de pago, con el fin de proponer en el proceso coactivo la

Adujo que el día 23 de agosto de 2023, presentó derecho de petición con radicado núm. 2023200501920072, solicitando la notificación del mandamiento de pago, con el fin de proponer en el proceso coactivo la excepción de pago y con ello dar fin al proceso, y en tal sentido procedan a levantar las medidas cautelares impuestas; no obstante, la UGPP ha negado la notificación del mandamiento de pago argumentando que “[…] no se ha expedido dicho acto administrativo […]”.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Que se ampare mi derecho al debido proceso, en consecuencia:

2. Que se expida el mandamiento de pago correspondiente al proceso de cobro coactivo iniciado en mi contra por concepto de mayores valores pensionales recibidos, cuyo título ejecutivo es la resolución 11802 del 03 de abril de 2019.

3. Que se me notifique el mandamiento de pago correspondiente al proceso de cobro coactivo iniciado en mi contra por concepto de mayores valores pensionales recibidos, cuyo título ejecutivo es la resolución 11802 del 03 de abril de 2019 […]”.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día primero (1) de noviembre de 2023, admitió l a demanda, ordenando notificar a i) la Unidad Administrativa de

Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día primero (1) de noviembre de 2023, admitió l a demanda, ordenando notificar a i) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales – UGPP

El Dotor Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio respuesta a la presente acción manifestando que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante Resolución núm. 00006 del 11 de enero de 2006, reconoció pensión de vejez en cuantía de $884.417, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2005.

Indicó que posteriormente el ISS mediante Resolución núm. 1672 del 12 de julio de 2010, reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.196.062, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2005.

Adujo que la UGPP mediante e Resolución RDP núm. 011082 del 03 de abril de 2019 , determinó el cobro de unos mayores valores recibidos por la accionante por concepto de mesadas demás en cuantía de $4.813.386. Precisó que mediante Auto núm. 05313 del 08 de agosto de 2019, la UGPP

de 2019 , determinó el cobro de unos mayores valores recibidos por la accionante por concepto de mesadas demás en cuantía de $4.813.386. Precisó que mediante Auto núm. 05313 del 08 de agosto de 2019, la UGPP negó el recurso de reposición en contra de la resolución anteriormente mencionada por haberse presentado de manera extemporánea.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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Manifestó que mediante oficio UGPP núm. 2019153012846381 del 10 de octubre de 20191, se informó a la accionante que debido al pago parcial que realizó y una vez verificados los mismos, se determinó que en la actualidad se encuentra pendiente por cancelar un valor total de $623.884,31, mas los intereses de mora que deben ser liquidados a la tasa del DTF, por cada mes, en forma separada, desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Señaló que mediante oficio UGPP núm. 2020153000391561 del 07 de febrero de 2020, dio respuesta a la solicitud de la accionante de fecha 24 de enero de 2020, respecto al proceso de cobro coactivo, información que fue remitida al correo electrónico suministrado por la parte accionante, esto es: varotema@hotmail.com.

Por otra parte, adujo que en cuanto a la solicitud elevada por la accionante de radicado núm. 2023200501920072 del 25 de agosto de 2023, para que se le envié y notifique el mandamiento de pago correspondiente al proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por concepto de mayore s valores

de radicado núm. 2023200501920072 del 25 de agosto de 2023, para que se le envié y notifique el mandamiento de pago correspondiente al proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por concepto de mayore s valores pensionales recibidos, cuyo título ejecutivo es la resolución 11802 del 03 de abril de 2019 , la UGPP mediante oficio de salida núm. 2023153004406171 del 4 de septiembre de 2023 dio una primera respuesta , informando lo siguiente:

“[…] En respuest a al comunicado del asunto, nos permitimos informar, que consultando los sistemas internos de información se evidencia en su contra proceso de cobro coactivo se encuentra activo y vigente por las obligaciones contenidas en la resolución que se mencionarán a continuación:

N° RDP -2019-1108 del 03/04/2019 fue notificada el 08/05/2019 y ejecutoriada a partir del (23) día de MAYO de 2019, puesto que contra ella no proceden recursos.

En consecuencia, al encontrarse en la etapa de cobro, dichos actos administrativos fungen como títulos ejecutivos, siendo obligaciones claras, expresas y exigibles; por tal razón, en esta etapa NO es procedente entrar a discutir la obligación determinada. Así las cosas, en el procedimiento administrativo de cobro, no podr án debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía

1 puesto en conocimiento de la accionante el día 11 de Octubre de 2019, a través del correo electrónico indicado, esto es: varotema@hotmail.comAccionante: María Teresa Rodríguez Vargas

1 puesto en conocimiento de la accionante el día 11 de Octubre de 2019, a través del correo electrónico indicado, esto es: varotema@hotmail.comAccionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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gubernativa, así las cosas, si presenta inconformidad con la obligación allí determinada deberá explorar otras alternativas jurídicas para impugnar el acto administrativo.

Adicional, nos permitimos indicar que se envía anexo las resoluciones, liquidaciones y sentencias que fundamentan el proceso de cobro, dentro del cual no se ha generado mandamiento de pago. Es importante aclarar que el envío de las Resoluciones NO constituye una nuev a notificación, toda vez que esta fue notificada en forma debida y de manera legal. Nuestros canales de atención reciben todas las inquietudes relacionadas con esta comunicación.

Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida a través de los canales virtuales y telefónicos que encuentra en nuestra página web: www.ugpp.gov.co [...]”

Argumentó que a fin de dar alcance a la respuesta brindada a la accionante, la UGPP emitió una segunda respuesta mediante radicad o núm. 2023153006753491 del 3 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

“[…] En este sentido, se informa con respecto al numeral 1 de su petición referente al mandamiento de pago, que tal y como se le indicó en el radicado de salida 2023153005117561 del 26/09/2023 y reiterado con el radicado de salida No. 2023153005392381 del 04/10/2023 que: “ las

radicado de salida 2023153005117561 del 26/09/2023 y reiterado con el radicado de salida No. 2023153005392381 del 04/10/2023 que: “ las acciones adelantadas dentro del proceso de cobro No. 104026 se encuentran en término de acuerdo con los postulados del Estatuto Tributario Nacional, así mismo, el expediente contentivo de la obligación está en trámite y el acto administrativo de mandamiento se expedirá atendiendo los parámetros del Reglamento interno de Cartera de la UGPP y la normativa aplicable”. Por lo anterior, una vez se profiera el mandamiento de pago en el momento procesal correspondiente le será notificado a la dirección electrónica aportada en el expediente con el fin que proceda a ejercer el debido proceso.

Ahora bien, respecto del numeral 2 de su petición, Nos perm itimos informar que respecto a su solicitud relacionada con copia de la Resolución que decreto medidas cautelares, se señala que en dicha Resolución reposa información de varios deudores que tienen proceso de cobro en la entidad, así las cosas, y siendo nu estro deber garantizar el derecho a la intimidad de los aportantes, no es posible remitir copia de dicho Acto por cuanto en este se relacionan los nombres y datos de otros de nuestros deudores, ello quiere decir que incluyen información reservada y clasifi cada como datos sensibles que no puede ser entregada.

Por otra parte, respecto al valor por $ 935.826 embragado por parte del banco Coomeva, se informa que una vez revisada la base de títulos de depósito judicial NO se evidencia que dicha entidad bancaria haya puesto a disposición del proceso de cobro No. 104026 el valor que indica en su

banco Coomeva, se informa que una vez revisada la base de títulos de depósito judicial NO se evidencia que dicha entidad bancaria haya puesto a disposición del proceso de cobro No. 104026 el valor que indica en su escrito, ni ninguna otra entidad con corte al día 03/11/2023.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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Bajo las anteriores disposiciones, se da respuesta a la petición solicitada por la procuraduría en los términos procesales establecidos dentro de los expedientes de Cobro Coactivo adelantados por esta Subdirección los cuales se encuentran ajustados a derecho y en particular a lo establecido en Libro Quinto, Título VIII, del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, una vez cancele la totalidad de la obligación, este despacho procederá con la terminación del proceso del asunto y ordenará lo que en derecho corresponda […]”.

Conforme a lo anterior, indicó que si lo que requiere la accionante es que se levanten las medidas cautelares y los embargos, en razón a que ya habría pagado; la misma accionante es quien deberá presentar una petición dirigida a la entidad en tal sentido, anexando los soportes del mismo.

En consecuencia, precisó que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, comoquiera que frente al derecho de petición existe una carencia de objeto, además no existe vulneración al debido proceso, ni tampoco un perjuicio irremediable que amerité la intervención del juez constitucional, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si la accionante tiene algún reparo sobre cómo se ha adelantando el proceso de

tampoco un perjuicio irremediable que amerité la intervención del juez constitucional, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si la accionante tiene algún reparo sobre cómo se ha adelantando el proceso de cobro coactivo, podría acudir a la jurisdicción contenciosa.

Reiteró que la acción de tutela es improcedente cuan do lo que se busca es el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, pues por su naturaleza residual y subsidiaria, han de preferirse otros instrumentos de defensa judicial, antes de acudir a las vías constitucionales.

Finalmente manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad, comoquiera que no se ha probado por parte de la accionante la inminencia de un perjuicio irremediable , además la misma cuenta con otros caminos de defensa para lograr los fines propuestos, mecanismos que resultan idóneos y eficaces y que significan un menor desgaste en términos constitucionales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de BogotáAccionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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– Sección Tercera, resolvió (i) amparar el derecho fundamental de la accionante.

Señaló el A-quo que, encontró probado que mediante Resolución núm. RDP 011082 del 3 de abril de 2019, se determinaron unos mayores valores recibidos por la accionante por concepto de mesadas pensionales, motivo por

accionante.

Señaló el A-quo que, encontró probado que mediante Resolución núm. RDP 011082 del 3 de abril de 2019, se determinaron unos mayores valores recibidos por la accionante por concepto de mesadas pensionales, motivo por el cual, posteriormente la accionante consignó en la cuenta del Banco Popular de la UGPP, la suma de $4.235.586; no obstante, efectivamente el día 10 de octubre de 2019, la accionante recibió el primer oficio de cobro persuasivo, en el que se le requirió el pago del saldo vigente.

Adujo que evidentemente mediante oficio núm. 2019153012976731 del 21 de octubre de 2019, la UGPP comunicó a Bancoomeva la orden de embargo proferida en contra de la accionante dentro del expediente 104026 , y el día primero (1.°) de febrero de 2020, se materializó la medida cautelar ordenada por la UGPP.

Precisó que de conformidad con los documentos e informes emitidos por la UGPP, observó que con los oficios 2023153004406171 del 4 de septiembre de 202 y 2013153006753491 del 3 de noviembre de 2 023, se encuentra probado que la entidad a la fecha no ha proferido el correspondiente mandamiento de pago y por ello no lo ha notificado a la accionante, quien, a su vez, no ha podido ejercer su derecho de defensa dentro del proceso coactivo.

Indicó que si bien es correc ta la afirmación de la entidad respecto a que se encuentra dentro del termino para proferi r y notificar el mandamiento de pago2, dicha situación en el presente asunto resulta violatoria del derecho

coactivo.

Indicó que si bien es correc ta la afirmación de la entidad respecto a que se encuentra dentro del termino para proferi r y notificar el mandamiento de pago2, dicha situación en el presente asunto resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, comoquiera qu e desde febrero de 2020 se materializó una medida cautelar de embargo y retención de dineros en contra de la accionante, sin que a la fecha se hubiera proferido

2 “[…] artículo 837 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 (…) 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación […]”.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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el acto administrativo con el que se da inició formal al proceso de cobro coactivo, esto es el mandamiento de pago, impidiendo así la posibilidad a la accionante de defenderse a través de la proposición de excepciones.

Finalmente consideró que toda vez que ya se cumplió con la finalidad de la medida cautelar, es decir, congelar dineros como garantía del pago de la obligación, es deber de la entidad actuar de forma célere den tro de los términos razonables y sin dilaciones injustificadas, pues han pasado mas de 4 años sin que se dé inicio al proceso de cobro coactivo, lo cual efectivamente constituye una violación al debido proceso.

6. Impugnación

La Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó impugnación contra el

constituye una violación al debido proceso.

6. Impugnación

La Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , mediante memoriales de fecha 16 y 20 de noviembre de 2023, informando que la entidad expidió la Resolución núm. RCC. 64012 del 16 de noviembre de 2023, “ […] por la cual se expide un mandamiento de pago […]”; documento que fue de bidamente enviado y notificado a la dirección de correo electrónico aportado por la accionante para tal fin, este es, mtrv8714@gmail.com.

Conforme a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María Teresa Rodríguez Vargas.

3 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas yAccionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas yAccionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga

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“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”5 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera

ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”6

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. De la carencia actual del objeto por hecho superado

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda

5 Sentencia T-103/14. 6 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del

se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]7 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción

del derecho fundamental. […]7 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la p resente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: María Teresa Rodríguez Vargas Radicación: 11001-33-43-061-2023-00341-01

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5. Caso concreto

En el presente caso, la señora María Teresa Rodríguez Vargas pretende el amparo de l derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, toda vez que no se ha notificado el correspondiente mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo, cuyo titulo ejecutivo es la Resolución núm. 11802 del 3 de abril de 2019.

De la revisión del expediente, si bien la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones de la misma

del 3 de abril de 2019.

De la revisión del expediente, si bien la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad, comoquiera que las pretensiones de la misma se refieren al reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, además de que la accionante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la impugnación presentada por la parte accionada frente a la decisión del A quo, procede la Sala a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta lo siguiente:

1La accionante a través de la presente acción constitucional, como se indicó en líneas precedentes, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la UGPP, trascurridos mas de 4 años, no ha proferido el respectivo mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo en contr

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