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TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00353-01-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00353-01-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: María Edilma Narváez Romero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013343061-2023-00353-01

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo al derecho fundamental de petición y negó la protección frente a los demás derechos constitucionales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal. En consecuencia. Pide lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos n ecesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos n ecesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004, sin turnos asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 2

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…)”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que el 11 de octubre de 2023 , le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) la atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando dicha ayuda. La Entidad no emitió ningún pronunciamiento.

Aduce que la UARIV evade su responsabilidad al expedir una resolución en donde manifiesta que el estado de vulnerabilidad ha sido superado. Precisa que contrario a lo que indica la Entidad, las víctimas “ tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda” . Arguye que su

donde manifiesta que el estado de vulnerabilidad ha sido superado. Precisa que contrario a lo que indica la Entidad, las víctimas “ tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda” . Arguye que su estado de vulnerabilidad persiste por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.

3. Contestación

La Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó que se declare la carencia de obje to, toda vez que , mediante Oficio No. 2023­1870822­1 del 16 de noviembre de 2023 , se emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, respecto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, la cual fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones que suministró para dicho propósito.

Resalta que la atención huma nitaria prevista en el Decreto 1084 de 2015, busca identificar las familias víctimas del conflicto armado que carezcan de componentes para la subsistencia mínima , por lo tanto, se expide un acto administrativo que identifique la situación en que se encuent ra el hogar , para establecer la viabilidad de la ayuda dependiendo a sus necesidades.

Indica que la Entidad realizó el proceso de Medición de Carencias, el cual evidenció que en el grupo familiar de la accionante existe estabilidad económica, por lo tanto, se expidió la Resolución No. 0600120202961368 de 2020, “por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la accionante, por lo que, en efecto, no se ha puesto en peligro ningún derecho fundamental de la tutelante”.Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 3

en peligro ningún derecho fundamental de la tutelante”.Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 3

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo al derecho fundamental de petición y negó la protección frente a los demás derechos constitucionales.

El Juez de primera instancia, precisó que en el plenario se encuentra demostrado que el 11 de octubre de 2023, la accionante le solicitó a la UARIV que le conceda la ayuda humanitaria prioritaria, le informe la fecha en la cual se procederá a realizar el pago y continúe prestando el auxilio.

Refiere que l a Autoridad accionada, a través de Oficio No. 2023­1870822­1 del 16 de noviembre de 2023, enviado al correo electrónico que informó en su petición, le manifestó que, por medio de acto administrativo se decidió suspender la atención humanitaria de la que era beneficiari a, conforme al resulta do del proceso de medición de carencias. Por lo tanto, cesó la vulneración al derecho fundamental de petición , configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirma que no se evidencia trasgresión a los demás derechos fundamentales que la accionante solicita su protección. Destaca que no es posible establecer que la accionante se encuentre en una situación de extrema urgencia que amerite continuar con la entrega de la med ida; además, la situación particular de la demandante no conlleva a determinar la imposibilidad de generar sus propios ingresos.

la accionante se encuentre en una situación de extrema urgencia que amerite continuar con la entrega de la med ida; además, la situación particular de la demandante no conlleva a determinar la imposibilidad de generar sus propios ingresos.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presenta escrito de impugnación, en el que indica que la ayuda humanitaria “debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas”.

Arguye que las víctimas tienen el derecho de conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporciona la ayuda humanitaria que ofrece el Estado .Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 4

Agrega que el paso a su etapa de sostenibilidad financiera no ha sido posible “por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible”.

Precisa que no es procedente que se tenga por contestada la petición “con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo , y mientras este no quede en firme no es posible” que le suspendan las ayudas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el

que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 5

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gr atuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

En cuanto a la forma en que se debe dar respuesta a las peticiones realizadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado1:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la

informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados” (negrilla fuera del texto).

2.2. Atención humanitaria

La Corte Constitucional respecto al procedimiento para la entrega de la atención humanitaria a la población víctima del conflicto armado, en sentencia T230 de 2021, determinó que el procedimiento de identificación de carencias debe realizarse respecto de los hogares incluidos en el RUV que sufrieron desplazamiento superior a un año, desde que se elevó la solicitud. Refiere la Corporación que dicho proceso permite identificar los hogares que son potenciales

1 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 6

beneficiarios de los componentes de alojamiento temporal y alimentación, al sostener:

1 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 6

beneficiarios de los componentes de alojamiento temporal y alimentación, al sostener:

“43. En el caso específico de la entrega de la ayuda humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y transición. El primero, corresponde al procedimiento para el primer año , el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo desplazamiento haya ocurrido dent ro del año anterior a la fecha de la declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los dos componentes (alojamiento temporal y alimentación). El segundo, tiene que ver con el procedimiento de identificación de carencias, el cual hace referencia a las solicitudes de hogares incluidos en el RUV cuyo desplazamiento es superior a un año contado a partir de la fecha de solicitud.

44. En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación).

45. El Decreto 1084 de 2015, en el artículo 2.2.6.5.4.3., dispuso que “la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grup os de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes,

de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grup os de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar ”. (Subraya y negrill a fuera de texto).

46. A su vez, el artículo 7º de la Resolución 1645 de 2019, expedida por el director general de la UARIV, clasificó las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima, en los siguientes cri terios: “(i) carencia extrema; (ii) carencia grave; (iii) carencia leve; y (iv) ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante”.

47. En relación con este último, la disposición señala que “se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando todos los integrantes del hogar manifiesten de manera volu ntaria, libre, espontánea y consciente que considera que no presenta carencias en subsistencia mínima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.”

48. En cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes

causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.”

48. En cuanto al procedimiento de identificación de carencias, el artículo 8º de la Resolución 1645 de 2019 dispone que debe llevarse a cabo mediante los siguientes pasos: (i) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima ; (ii) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/o a programas qu e contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades; (iv) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento; (v) identificación de carencias en el co mponente de alimentación; (vi) identificación deAcción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01

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carencias en el componente de alojamiento temporal. (vi) verificación del histórico de carencias (no regresividad del derecho)” (negrilla ajena al texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye que la UARIV debe identificar la situación actual de los miembros del grupo familiar que se incluyeron en la declaración inicial en el Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD, a efectos de establecer si presentan una condición directa o consecuencial del desplazamiento forzado que les impida el goce efectivo de los componentes de alimentación y alojamiento, para establecer la continuidad o no de la atención humanitaria.

Concluyó la Corporación que para esclarecer las condiciones actuales del

desplazamiento forzado que les impida el goce efectivo de los componentes de alimentación y alojamiento, para establecer la continuidad o no de la atención humanitaria.

Concluyó la Corporación que para esclarecer las condiciones actuales del hogar, la UARIV deberá “(i) validar a cada integrante del hogar en el RUV, a fin de verificar si se encuentra incluido o no, (ii) validar la identidad de cada integrante, (iii) revisar si existen sujetos de especial protección que integren el hogar, y (iv) revisar las fuentes de ingreso de los integrantes del hogar en la DIAN, el SISBÉN, PILA, SIFIN, COLPENSIONES y programas de generación de ingresos y capacidades, incentivos, emprendimiento, fortalecimiento de negocios y vinculación laboral”.

Así mismo, la Corte Constitucional precisó que en el evento que el hogar no presente carencias en dichos componentes, deberá suspenderse la materialización de la medida. En sentencia T-205 de 2021, indicó:

«Respecto al carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte constitucional ha precisado que su entrega se encuentra limitada por la superación de las condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la a yuda, por tanto, mientras subsista la situación de desplazamiento y vulnerabilidad, es obligación del Estado mantener y prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de esta población.

Así pues, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria tiene como objetivo garantizar el derecho al mínimo vital de la población en condición de desplazamiento “mientras

se consolide la estabilización socio-económica de esta población.

Así pues, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria tiene como objetivo garantizar el derecho al mínimo vital de la población en condición de desplazamiento “mientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas”, el alto Tribunal constitucional ha señalado que la entrega de los componentes de la referida ayuda no pueden ser suspendidos hasta tanto las condiciones qu e dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan. En este orden, le está vedado al Estado, a través de las autoridades encargadas “interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas”».Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 8

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición ante la UARIV el 11 de octubre de 2023, en donde pide lo siguiente: i) se conceda “AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración”; ii) en el evento que no sea posible acceder a la atención de forma inmediata, se informe por escrito la fecha en que se otorgaría el beneficio; iii) se continúe prestando la atención humanitaria; iv) se corrija la ayuda; v) se asigne de acuerdo a su núcleo familiar; y vi) en el evento que los recursos sean inferiores al mínimo vital, se informe la razón por la cual se desmejora.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

  1. en el evento que los recursos sean inferiores al mínimo vital, se informe la razón por la cual se desmejora.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, me diante Oficio No. 2023­1870822­1 del 16 de noviembre de 2023 , dio contestación de la siguiente forma:

“Con el fin de dar respuesta a su petición mediante la cual solicita atención humanitaria, le informamos que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar.

En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso de medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, me permito informarle que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con el resultado del proceso de medición de

como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con el resultado del proceso de medición de carencias realizado a su núcleo familiar, se decidió SUSPENDER definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, dicha determinación se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120202961368 de 2020, la cual fue puesta en conocimiento a través de comunicación electrónica el día 30 de noviembre de 2020, así mismo se le informó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado, usted no ha interpuesto ninguno de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.

 FRENTE A SU SOLICITUD DE VISITA DOMICILIARIA

En atención a su solicitud relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimientoAcción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 9

de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes

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de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011, a su vez es claro que ya se realizó la suspensión definitiva de asignación de componentes por atención humanitaria por lo cual no es procedente realizar verificación ni en fuentes ni acorde a su requerimiento de visita…

 FRENTE A SU SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE TURNO

Ahora bien, en cuanto a su solicitud de turno para la asignación de la medida, nos permitimos informar que no es posible acceder a su requerimiento toda vez que, en su caso particular, la medida de atención humanitaria se encuentra suspendida. (…)”.

El anterior oficio, fue remitido a la accionante el mismo día de su emisión a los correos electrónicos rombetjai@gmail.com y julianfarieta1994@gmail.com, direcciones que registró en la petición y en la acción de tutela.

La Sala destaca que la Ley 1448 de 2011 contiene las etapas para la atención humanitaria, la cual fue reglamentada por el Decreto Nacional 2569 de 2014, compilado en el Decreto 1084 de 2015, disposiciones que establecen que para acceder a los componentes , se debe realizar el proceso de identificación de

humanitaria, la cual fue reglamentada por el Decreto Nacional 2569 de 2014, compilado en el Decreto 1084 de 2015, disposiciones que establecen que para acceder a los componentes , se debe realizar el proceso de identificación de carencias con el fin de determinar los montos y temporalidad del beneficio al que tenga derecho el núcleo familiar , o de ser el caso, emitir acto administrativo en el que se declare la superación de la situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, se tiene que la Entidad resolvió de fondo la petición que elevó la demandante el 11 de octubre de 2023 , dado que, le comunicó que, a través de la Resolución No. 0600120202961368 de 2020 , se suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria al evidenciar que no carece de recursos que le impidan el goce efectivo de los componentes de alimentación y alojamiento. Acto administrativo que se aportó al plenario , en el cual se evid encia que la UARIV consultó varias fuentes de información para establecer la continuidad o no de la materialización de la medida, así:

“[L]a Unidad para las Víctimas analizó la situación actual del hogar mediante el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. EC20191257563_202011051746, con el propósito de conocer la conformación actual, las necesidades y capacidades del hogar víctima desplazamiento forzado, así mismo, establecer el grado de afectación o satisfacción de la subsistencia mínima en materia de atención humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 05 de noviembre de 2020Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 10

humanitaria. Dicho esto, el procedimiento se realizó el 05 de noviembre de 2020Acción de Tutela Radicación: 110013343061-2023-00353-01 Pág. 10

procedimiento que fue activado el 06 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta la solicitud presentada por usted, arrojando el siguiente resultado:

Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por MARÍA EDILMA NARVÁEZ ROMERO, quien es el autorizado del hogar, y además por JAILER BETANCOURT ROMERO, DERLY VANESA FLÓREZ PLAZAS, CARLOS IVÁN BETANCOURT FLOREZ, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, compuesto también por JOSÉ MELKIN MONTAÑA ROMERO, persona(s) no incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV). compuesto también por MARCOS SELIANO ORJUELA GARZÓN, este(os) último(s); persona(s) no victimas(s). Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias.

En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de

En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que JAILER BETANCOURT ROMERO, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentaci

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