TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00355-01-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00355-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante : Yeison Stiven Tinjacá Pinzón Demandado : Secretaría de Movilidad de Cundinamarca Medio de Control : Acción de cumplimiento Providencia : Sentencia de segunda instancia
Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Yeison Stiven Tinjacá Pinzón presentó demanda contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca para que se le ordene el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, que establecen la prescripción de las sanciones por infracción a las normas de tránsito.
El demandante adujo que se le impuso el comparendo No. 25754001000008929531, transcurrido un año se profirió Resolución sancionatoria y dentro de los siguientes tres años dio inicio al proceso de cobro coactivo.
Adujo que transcurrieron más de seis años (tres años del comparendo y otros tres años del cobro coactivo) y la Secretaría de Movilidad ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
otros tres años del cobro coactivo) y la Secretaría de Movilidad ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
2. Contestación de la demanda
Durante el trámite de primera instancia, el Departamento de Cundinamarca manifestó su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de la resolución de mandamiento de pago debidamente notificada por aviso publicado en la página web de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del departamento de Cundinamarca, lo cual constit uyó la mencionada interrupción; así, al no concurrir el término de los tres años no era procedente la declaratoria de oficio de la prescripción del comparendo impuesto al accionante.2
Proceso: 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante: Yeison Stiven Tinjacá Pinzón
De otro lado, indicó que la acción de cumplimiento resulta improcedente para el fin perse guido por el demandante, toda vez que no ejerció los mecanismos de contradicción durante el trámite administrativo, como tampoco los medios de control ordinarios contra los actos administrativos proferidos durante el procedimiento sancionatorio.
3. Sentencia impugnada
El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al concluir que la demanda no reúne la totalidad de requisitos necesarios para la prosperidad de una acción de cumplimiento, específicamente que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818
acción, al concluir que la demanda no reúne la totalidad de requisitos necesarios para la prosperidad de una acción de cumplimiento, específicamente que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario no contienen una orden o deber que deba ser ejecutado por la autoridad demandada de manera imperativa e inobjetable.
De otro lado, consideró que no se agotó el requisito de subsidiariedad, así:
“se advierte que la pretensión del accionante se dirige a que se declare la prescripción de una sanción y que se retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores, lo que implica realizar un análisis de legalidad d e la respuesta emitida por la autoridad accionada, y la interpretación de las disposiciones normativas que le resultan aplicables en el caso concreto, es decir, se requiere de la declaración de existencia de un derecho, más que la orden de cumplimiento de un mandato inobjetable.
(…)
De modo que, este mecanismo no puede ser ejercido para pretermitir, cuestionar el procedimiento administrativo o de cobro coactivo, cuestionar las decisiones de la administración o hacer interpretaciones de las normas que resultan o no aplicables a un determinado asunto, y para que se ordene a la autoridad reclamada que expida un acto administrativo, mucho menos para declarar la existencia de derechos u obligaciones, de manera que, en el presente caso no se cumple con el tercer presupuesto de procedencia”.
Por último, señaló que ni los hechos e xpuestos en la demanda, ni las pruebas aportadas permitían acreditar que de no tramitarse este medio de control, se pudiera configurar un perjuicio irremediable, grave e inminente
Por último, señaló que ni los hechos e xpuestos en la demanda, ni las pruebas aportadas permitían acreditar que de no tramitarse este medio de control, se pudiera configurar un perjuicio irremediable, grave e inminente al demandante, que justifique la prevalencia de la acción constitucional frente a la vía judicial ordinaria.
4. Impugnación
El demandante consideró que la demanda promovida no adolece de ninguna causal de improcedencia establecida en la Ley 393 de 1997. De igual forma, señaló que contrario a lo mencionado por el fallador, no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiv o el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, ya que no se pretende anular un acto administrativo, sino que se acate un mandato legal, y la acción de tutela no resulta idónea en razón del requisito de subsidiariedad.3
Proceso: 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante: Yeison Stiven Tinjacá Pinzón
Finalmente, señaló que no se tuvo en cuenta que la Secretaría de Movilidad manifestó su renuencia y que se puede incurrir en los delitos de prevaricato por acción u omisión o fraude procesal.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de
Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos de la impugnación que se radicó?
3. La acción de cumplimiento. La Constitución Política consagra en el artículo 87 que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La norma constitucional fue concretada mediante la Ley 393 de 1997 que, entre otras disposiciones, consagró su objeto (Artículo 1), los titulares de la acción (Artículo 4), las causales de procedibilidad (Artículo 8) y de improcedibilidad (Artículo 9).
Por su parte, el CPACA establece disposiciones expresas sobre la acción de cumplimiento en los artículos 146 (Es un medio de control), 152.1 4 y 155.10 (Competencias para el trámite), 161.3 (Requisito de procedibilidad), 164.1.e (Oportunidad para demandar -caducidad de la acción) y 189 (Efecto de cosa juzgada).
El Consejo de Estado (M.P. Alberto Yepes Barreiro, 17 de julio de 2015, rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de
rad. 470002331000 201500032 01) ha precisado sobre esta acción1:
“En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia mater ial de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que
1 En el mismo sentido, entre otras, M.P. Susana Buitrago Valencia, 23 de abril de 2015, rad. 25000234100020140134001; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 9 de abril de 2015, rad. 25000 2341000 2014 0153701.4
Proceso: 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante: Yeison Stiven Tinjacá Pinzón
ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad acci onada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejerce r otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art.
9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes
cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: I) Q ue el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; II) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; III) Q ue la norma esté vigente; IV) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; V) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda, VI) Q ue no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, VII) Que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. Caso concreto
Yeison Stiven Tinjacá Pinzón pretende que se le ordene a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, que dé aplicación a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, relativos a la prescripción de las sanciones por infracción a las normas de tránsito ; no
2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.5
Proceso: 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante: Yeison Stiven Tinjacá Pinzón
obstante, la entidad aduce que dicha disposición no le resulta aplicable con
consagran principios y directrices.5
Proceso: 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante: Yeison Stiven Tinjacá Pinzón
obstante, la entidad aduce que dicha disposición no le resulta aplicable con respecto del comparendo 25754001000008929531, toda vez que el término de prescripción alegado por el demandante se interrumpió con la notificación de la resolución de cobro coactivo, la cual se efectuó en debida forma a través de la página web de la Secretaría de Movilidad del Departamento, por lo que no se configuró dicha figura extintiva.
La Sala establece que al igual que lo decidió el Juzgado, no es jurídico abordar el estudio de fondo del presente asunto, porque la acción deviene improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, para la pretensión que se invoca en esta sede constitucional.
En efecto, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 3 93 de 1997, una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que “(…) el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”, situación que es precisamente la que se presentó en este caso.
Al interior del procedimiento administrativo se expidieron dos actos administrativos, tal como lo indicaron las partes en sus escritos de demanda y de contestaci ón: de un lado, mediante el cual se sancionó al hoy demandante por la infracción señalada en el comparendo 8929531, y de otro, con el que se dio inicio al proceso de cobro coactivo, ambos objeto de control judicial por tratarse de actos de carácter definitivo, los cuales
hoy demandante por la infracción señalada en el comparendo 8929531, y de otro, con el que se dio inicio al proceso de cobro coactivo, ambos objeto de control judicial por tratarse de actos de carácter definitivo, los cuales fueron conocidos de manera oportuna por el demandante.
Lo anterior significa que lo que el demandante pretende a través de la presente acción constitucional pudo ser debatido mediante mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso, con recursos al interior de l procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada; no obstante, no reposa mención ni evidencia en el expediente de que estos hayan sido ejercidos por el hoy demandante; por el contrario, sí se señala reiteradamente por el Departamento de Cundinamarca que no hubo ningún pronunciamiento de quien señala como infractor en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo.
La única actuación que demuestra el hoy demandante, es la petición del 12 de octubre de 2023 con la que se pretendió constituir en renuencia a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca-Sede Sibaté por la no aplicación de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el 818 del Estatuto Tributario.
De lo anterior, se establece que el demandante no activó previo a la presentación de esta demanda de cumplimiento, ninguno de los mecanismos ordinarios de que disponía o dispone para plantear los motivos de disenso ante el procedimiento administrativo que adelantó la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, a través de los cuales se podían o pueden plantear no solo reparos respecto del fondo de la cuestión como la comisión o no de la infracción, sino también aspectos formales si así lo consideraba
de Movilidad de Cundinamarca, a través de los cuales se podían o pueden plantear no solo reparos respecto del fondo de la cuestión como la comisión o no de la infracción, sino también aspectos formales si así lo consideraba pertinente, como una indebida notificación o la configuració n de la6
Proceso: 11001 3343 061 2023 00355 01
Demandante: Yeison Stiven Tinjacá Pinzón
prescripción que aduce por la inactividad de la entidad dentro del término legal para adoptar decisiones.
En razón de lo anterior, la respuesta al problema jurídico es que no procede revocar la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá; en su lugar, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá el 30 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
TERCERO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Firma electrónica)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Firma electrónica)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firma electrónica)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que conforman la Subsección C -Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.