TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00396-01-(03-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2023-00396-01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Accionante: GIMNASIO SANTA ROCIO LTDA
Accionado: COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que el día 17 de mayo de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso 2020-272 de conocimiento del Juzgado 4 .° Laboral del Circ uito de B ogotá D.C. , diligencia en la cual se acordó lo siguiente:
“[…] como quiera que la conciliación como mecanismo de solución de conflictos puede efectuarse en cualquier estado del proceso y en vista del acuerdo conciliatorio planteado por la parte demandada GIMNASIO SANTA ROCIO pagará el cálculo actuarial que efectué COLPENSIONES por los siguientes periodos:
Del 01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
SANTA ROCIO pagará el cálculo actuarial que efectué COLPENSIONES por los siguientes periodos:
Del 01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 2
Del 01 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993 Del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 Del 01 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2003 […]”
Adujo que en cumplimiento de la senten cia de fecha 17 de m ayo de 2023, mediante radicado núm. 2023_6320922 de fecha 2 de mayo de 2023, se procedió a radicar los documentos requeridos por Colpensiones para la realización del cálculo actuarial; sin embargo, Colpensiones s olicitó corrección de dos formatos que fueron allegados, motivo por el cual, el día 23 de agosto de 2023, a través de radicado núm. 2023_14179910, se presentó ante la entidad nuevamente la documentación solicitada.
Finalmente precisó que a la f echa han transcurrido más de 3 meses desde que se radicó la solicitud anteriormente descrita, y Colpensiones no ha emitido respuesta alguna, vulnerando así su derecho fundamental de petición y a la seguridad social de la señora Gloria Sandoval.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Ruego al señor Juez se tenga por vulnerados los derechos fundamentales al d erecho de petición y seguridad social de la señora
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1. Ruego al señor Juez se tenga por vulnerados los derechos fundamentales al d erecho de petición y seguridad social de la señora Gloria Sandoval, respecto la solicitud de cálculo actuarial radicado ante COLPENSIONES, mediante radicado No 2023_14179910, de fecha 23 de agosto de 2023.
2. Se ordene de manera inmediata a la Administr adora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dar respuesta clara, precisa y concreta respecto la solicitud de cálculo actuarial a favor de la señora GLORIA
SANDOVAL.
3. Se ordene de manera inmediata a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, expedir el recibo de pago o documento necesario para realizar el pago de los periodos actualizados dentro del cálculo actuarial.
4. De no ser conducente dicha solicitud, manifestar de manera, clara, precisa, concreta y detallada las razones por las cu ales no es posible realizar el cálculo actuarial de los periodos solicitados por
GIMNASIO SANTA ROCIO LTDA […]”Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 3
5. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día catorce (14) de diciembre de 2023, admitió la demanda, ordenando i) notificar al representante legal de Colpensiones, y, (ii) le
Bogotá D.C., el día catorce (14) de diciembre de 2023, admitió la demanda, ordenando i) notificar al representante legal de Colpensiones, y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante.
Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, ordenó vincular a la señora Gloria Sando val, a quien le concedió el término de un (1) día para rendir informe respecto a los hechos expuestos en la presente acción. (Ver expediente electrónico).
6. Contestación
- Colpensiones
Pese a haber sido notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio.
- Gloria Sandoval – Vinculada
La señora Gloria Sandoval, actuando a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, dio respuesta a la presente acción, de la siguiente manera:
“[…] PRIMERO: Es cierto SEGUNDO: Es cierto conforme al acta de conciliación TERCERO: No nos consta, aunque por parte del GIMNASIO MODERNO se allego copia del radicado ante Colpensiones de fecha 02 de Mayo de 2023.
CUARTO: No nos consta, aunque por parte del GIMNASIO MODERNO se allego copia del oficio emitido por Colpensiones de fecha 02 de mayo de 2023.
QUINTO: No nos consta, pero se evidencia que sobre el mismo escrito presentado ante Colpensiones el día 02 de Mayo de 2023, tiene otro radicado de fecha 23 de agosto de 2023, lo cual no deja evidenciar si se
de 2023.
QUINTO: No nos consta, pero se evidencia que sobre el mismo escrito presentado ante Colpensiones el día 02 de Mayo de 2023, tiene otro radicado de fecha 23 de agosto de 2023, lo cual no deja evidenciar si se realizó la corrección requerida por la entidad.
SEXTO: No nos consta lo dicho por la accionante.
SEPTIMO: No nos consta lo dicho por la accionante.Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 4
OCTAVO: Es cierto, frente a que a la señora GLORIA SANDOVAL se le está violentando el derecho a la seguridad social, toda vez que dichos tiempos conciliados ante el Juez Laboral permiten completar los tiempos requeridos para el reconocimiento de pensión de vejez […]”.
Conforme a lo anterior, manifestó que coadyuva todas y cada una de las pretensiones de la tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: i) a mparar el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.
En primer lug ar, s eñaló el A quo que, si bien al momento de presentar la acción de tutela no se había configurado la vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos , en los que determinó que para dar respuesta a peticiones en materi a pensional el término es de 4 meses, es claro q ue al
teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos , en los que determinó que para dar respuesta a peticiones en materi a pensional el término es de 4 meses, es claro q ue al momento de emitir el fallo de primera instancia, se configuró la vulneración del derecho de petición, comoquiera que el término para dar respuesta fenecía el día 26 de diciembre de 2023.
Por otra parte, adujo que ante la ausencia de respuesta frente al requerimiento de informe respecto a los hechos expuestos por la sociedad accionante, se denota una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que en el p lenario se encuentra probado que la sociedad accionante radicó petición ante Colpensiones el día 23 de agosto de 20 23, solicitando la liquidación del cálculo actuarial; sin embargo, la en tidad accionante no allegó pronunciamiento alguno.
Reiteró que la entidad accionan te debía emitir pronunciamiento frente a la petición de la sociedad accionante, hasta el día 26 de diciembre de 2023; sin embargo, a pesar de encontrarse vencido el término de respuesta,Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 5
Colpensiones no dio respuesta alguna, motivo por el cual, consideró amparar el derecho incoado por la sociedad accionante y a fin de proteger igualmente los derechos prestacionales de la vinculada Gloria Sandoval, comoquiera que al recibir respuesta a la solicitu d de cálculo actuaria, se garantizaría que el empleador pueda realizar el pago correspondiente y así adelantar el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez.
al recibir respuesta a la solicitu d de cálculo actuaria, se garantizaría que el empleador pueda realizar el pago correspondiente y así adelantar el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez.
6. Impugnación
6.1. Colpensiones
La Doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante memorial de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando en síntesis que en atención al fallo emitido en primera instancia, la entidad una vez revisada el expediente, observó que la sociedad accionante mediante radicado núm. 2023014191986 de fecha 23 de agosto de 2023, solicitó la realización de cálculo actuarial, motivo por el cual, el día 11 de enero de 2024, la entidad procedió a resolver de fondo la petición.
Precisó que el oficio mediante el cual se dio respuesta a la sociedad accionante, fue remitido a través de correo electrónico a la dirección, gsantarocio@gmail.com.
Conforme a lo anteri or, señaló que Colpensiones no ha vul nerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, comoquiera que su actuar ha estado conforme a los preceptos legales, y en tal sentido se configura la existencia de un hecho superado.
Reiteró que toda vez que la entidad atendió de fondo la soli citud presentada por la sociedad accionante y que dio lugar a la presente acción de tutela, los derechos incoados en la misma, no requieren ser objeto de protección, pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada.Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
derechos incoados en la misma, no requieren ser objeto de protección, pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada.Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 6
Finalmente solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la sociedad Gimnasio Santa Roció Ltda.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunic ará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 7
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 7
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez q ue se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
3 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 8 “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constituci onal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante partic ulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señ ala 15 días para resolver. De no serAccionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 9 posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las deci siones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no
de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las deci siones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la v ía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido l a doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido l a doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se
4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886 5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 10 integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pre tensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas
consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]6 (Negrilla fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción
6 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 11 constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por Colpensiones, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por Colpensiones, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, la sociedad Gimnasio Santa Roció Ltda., pretende el amparo del derecho fundamental de petición , supuestamente vulnerado por Colpensiones, toda vez que no se ha logrado obtener una respuesta de fondo a la petición de fecha , de fecha veintitrés (23) de agosto de 2023 , radicado núm. 2023_14179910, específicamente dirigida a la realización del cálculo actuarial a favor de la señora Gloria Sandoval. Revisado el expediente digital, se observa que obra copia del derecho de petición radicado por el accionante, veintitrés (23) de agosto de 2023 7.
7 Expediente Digital – archivo 004.Pruebas.pdfAccionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 12
Tratándose del derecho de petición de solicitudes de reconocimiento pensional, tal com o lo indicó el A quo, se previó el término de “cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas), en el Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°” , precepto aplicable tanto a las
reliquidación y reajuste de las mismas), en el Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°” , precepto aplicable tanto a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las “entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social” hoy Colpensiones. En tal sentido, es acertado el A quo al considerar que en un inicio la entidad accionada se encontraba v ulnerando el derecho de petición incoado por la accionante, comoquiera que efectivamente el término fenecía el día veintitrés (23) diciembre de 2023, no obstante revisado el escrito de impugnación, se observa que la entidad accionada, pese a estar por fuera de término legal, el día once (11) de enero de 2024, emitió el oficio núm. 2024_410621, mediante el cual la entidad informó a la sociedad accionada, que se procedió a realizar la liquidación del cálculo actuarial solicitado por el empleador de la señora Gloria Sandoval.
En tal sentido, la Sala procede a revisar el acervo probatorio, a fin de determinar si tal información fue debidamente notificada a la accionante, encontrando que efectivamente la respuesta al derecho d e petición deAccionante: Gimnasio Santa Roció Ltda.
Radicación: 11001-33-43-061-2023-00396-01
Pág.: 13 fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, fue remitida al correo electrónico suministrado en el escrito de la presente acción de tutela, este es ,
Pág.: 13 fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, fue remitida al correo electrónico suministrado en el escrito de la presente acción de tutela, este es ,
gsantarocio@gmail.com, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha dieciséis (16) de enero de 202 4, y como consta en el expediente electrónico8.
Correo suministrado
Constancia de envío
Como viene de ser expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación
8 fl. 1 Exp. Digital – 029RECIBEMEMORIALIMAG
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.