TA CUN - 11001-33-43-061-2024-00023-01-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2024-00023-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MagistradoPonente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-061-2024-00023-01
Demandante: Demandado:
Vinculados:
SONIA SOLARTE ARAUJO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD SOCIAL
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VULNERACIÓN AL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida p or el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso:
“FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Sonia Solarte Araujo, vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de f orma clara y de fondo
SEGUNDO: ORDENAR a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de f orma clara y de fondo la solicitud de 09 de enero de 2024, con radicado E -2024-2203-00851, formulada por el accionante. La entidad deberá acreditar el cumplimiento de lo anterior, dentro del mismo término.
TERCERO: Desvincular del presente trámite a Unid ad para las Víctimas y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
CUARTO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31
Decreto 2591 de 1991)”.2 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
La señora Sonia Solarte Araujo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
2. Hechos
contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que es víctima del desplazamiento forzado y ostenta esa calidad; en este momento se encuentra en una
1 Archivo 2 del expediente digital.3 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
difícil situación económica, ya que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) no ofrece la atención humanitaria necesaria.
Indicó que el 9 de enero de 2024 solicitó a la entidad tutelada, “acceder al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO. Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO”, pero a la fecha no se le ha dado respuesta alguna.
3. Actuación en primera instancia2
El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 31 de enero de 2024, admitió la demanda, vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y dispuso notificar a las autoridades demandadas y vinculadas para que alleguen un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y dispuso notificar a las autoridades demandadas y vinculadas para que alleguen un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de las autoridades demandadas
4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3
El jefe de la Oficina Jurídica manifestó que no se evidencia que la accionante tenga condición de víctima de desplazamiento, ni tampoco su situación económica actual.
En cuanto a que no se le ha inform ado sobre la falta de documentación para la adjudicación de recursos para el proyecto productivo , señaló que no es la entidad competente para efectuar la tramitación de la situación.
Indicó que dio traslado del derecho de petición a la entidad competente, lo cual le fue informado al peticionario, por tal razón n o ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
Alegó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en asuntos de reparaciones integrales a las víctimas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tiene atribución, ni participa en el mismo, siendo esto atribución única y exclusivamente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
2 Archivo 4 ibidem. 3 Archivo 6 ibidem.4 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
A pesar de haber sido notificado en debida forma, la entidad no se pronunció acerca de
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
4.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
A pesar de haber sido notificado en debida forma, la entidad no se pronunció acerca de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
A pesar de haber sido notificado en debida forma, la entidad no se pronunció acerca de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
5. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de febrero de 2024, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, al considerar que el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, dispuso que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Manifestó que al encontrarse más que vencido el término de respuesta de los 10 días desde la recepción de la petición , la entidad tutelada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante y, en ese orden, le ordenó se pronuncie de forma clara y de fondo respecto de la solicitud presentada el 9 de enero de 2024, con radicado E -2024-2203008515.
Desvinculó del presente trámite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que no se advierte conducta que vulnere el derecho fundamental de la tutelante, ya que el Ministerio de
Víctimas y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que no se advierte conducta que vulnere el derecho fundamental de la tutelante, ya que el Ministerio de Comercio, a quien también se dirigió la petición con la misma finalidad que a la entidad tutelada, acreditó haber dado traslado de esta a la entidad competente, lo cual le fue informado a la tutelante. Así mismo, no se logró evidenciar que se hubiese presentado una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparac ión Integral a las Víctimas , por tal razón, no hay motivo de mantenerlos vinculados a la presente acción constitucional.
4 Archivo 7 ibidem.5 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación5
La jefe de la oficina jurídica de la entidad tutelada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo, mediante auto de 27 de febrero de 2024.6
Como fundamento de la impugnación, indicó que mediante el oficio No. S -2024-42040344086 del 10 de enero de 2024 se dio respuesta clara y congruente a la solicitud del tutelante, siendo notificada al correo sarcosonia992@gmail.com dispuesto en el escrito de tutela.
Manifestó que desde el año 2021, la ficha de inversión del “Proyecto Mi Negocio” no cuenta con recursos asignados, razón por la cual no se tienen convocatorias abiertas y se desconoce una fecha exacta en la que el mismo se pueda implementar, por lo que se
cuenta con recursos asignados, razón por la cual no se tienen convocatorias abiertas y se desconoce una fecha exacta en la que el mismo se pueda implementar, por lo que se invitó a la tutelante a que conozca los demás programas vigentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos p recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
5 Archivo 9 ibidem 6 Archivo 10 ibidem.6 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Archivo 9 ibidem 6 Archivo 10 ibidem.6 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso sub exámine , se demanda por esta vía cons titucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la entidad tutelada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de enero de 2024 , tendiente al acceso, vinculación, documentación y trámite para aprobación a l Proyecto Productivo “Mi Negocio”.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio allegado, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
En cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, se encuentra acreditado que el 9 de enero de 2024, la señora Sonia Solarte Araujo solicitó al Departamento Administra tivo para la Prosperidad Social se le vincule al Proyecto Productivo “Mi Negocio ” y se informe el trámite y documentación necesaria para su aprobación al proyecto referido.
Mediante Oficio No. S -2024-4204-0344086 del 10 de enero de 2024 7, la entidad tutelada, informó lo siguiente:
7 Archivo 9. Folios 34 y 35 ibidem.7 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
tutelada, informó lo siguiente:
7 Archivo 9. Folios 34 y 35 ibidem.7 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
La citada respuesta fue remitida a la tutelante el 10 de enero de 2024 8, al correo electrónico sarcosonia992@gmail.com provisto por la tutelante para surtir las notificaciones.
8 Folio 7, archivo 9 ibidem.8 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
Conforme a lo anterior, se encuentra que la tutelante allega con el escrito de tutela el derecho de petición que considera vulnerado, el cual se identifica mediante radicado E2024-2203-008515 del 9 de enero de 2024 , siendo resuelto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Oficio No. S -2024-4204-0344086 del 10 de enero de 2024 y remitido el mismo día, tal como se observa:
En cuanto a la notificación electrónica de las actuaciones surtidas, el artículo 56 d e la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2022, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre
“ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medio s electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicar án a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”. (Negrillas fuera de texto)
En relación con este requisito, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estableció:
“(…) 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.9 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la
Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, e n el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus dere chos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa.
(…)
“El último inciso regula el momento en que se entiende notificado el acto administrativo, cual es el del acceso al acto administrativo enviado por un medio electrónico, hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 23 y 24 regula lo referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas
medio electrónico, hecho que deberá certificar la administración. Es conveniente anotar que la Ley 527 de 1999 en sus artículos 23 y 24 regula lo referente al momento del envío y de la recepción de un mensaje de datos, mas no utiliza la locución acceso. L as entidades de certificación creadas por esta prestan los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos, lo que, haciendo una comparación sencilla, es el equivalente de óbtener, mediante pa go, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa víá, según la definición que da el Diccionario de la Real Academia del verbo certificar. En los med ios electrónicos, las entidades de certificación pueden emitir certificados en los que registren la fecha y hora en la cual un documento ha sido creado, enviado y recibido en un sistema de información, de suerte que es viable probar no solo la fecha de env ío sino la de recibo. Entonces, es obvio que si el mensaje de datos que contiene el acto administrado que se pretende notificar ha sido recibido por el destinatario a partir de ese momento éste tiene acceso al mismo, de manera que es en dicho momento que s e da por efectuada la notificación.”9
Así las cosas, para que pueda entenderse surtida la notificación, la administración debe certificar el acceso a la comunicación, no sólo el envío de la misma, o establecer por otro medio que tuvo acceso, por ejemplo, si la persona acusó recibo mediante otro correo electrónico o en otra comunicación se refirió al acto administrativo o a la notificación o comunicación, es decir, que se entenderá notificada la providencia
otro medio que tuvo acceso, por ejemplo, si la persona acusó recibo mediante otro correo electrónico o en otra comunicación se refirió al acto administrativo o a la notificación o comunicación, es decir, que se entenderá notificada la providencia cuando se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En ese orden, a l estudiar el material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que, si bien existe una respuesta a la petición con el respectivo envío al correo electrónico de la tutelante , lo cierto es que, no se e videncia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social haya certificado el acuse de recibo del
9 Consejo de Estado . Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de abril de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). Actor: Departamento Nacional De Planeación.10 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
mensaje de datos en el cual se encuentra adjunto el Oficio No. S -2024-4204-0344086 del 10 de enero de 2024, ni la fecha y hora en la cual la seño ra Sonia Solarte Araujo tuvo acceso al mismo.
Por otra parte , cabe precisar que con el fin que opere la protección constitucional del derecho fundamental de petición, se deben cumplir con los supuestos básicos requeridos, tales como : a) se trate de una pe tición respetuosa, clara y comprensible , b) se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado, sin que esto implique la aceptación a lo requerido , c) la respuesta debe darse de manera
se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado, sin que esto implique la aceptación a lo requerido , c) la respuesta debe darse de manera pronta y oportuna; y d) la respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario.
Así las cosas, es claro que, en el presente caso, la tutelante presentó una petición clara y comprensible, la cual fue resuelta de manera clara y congruente por la entidad tutelada, fue remitida al correo electrónico sarcosonia992@gmail.com suministrado por la tutelante, sin embargo, no se evidencia que la administración haya aportado el acuse de recibo y/o constancia de la fecha y hora en que la tutelada tuvo acceso al Oficio No. S2024-4204-0344086 del 10 de enero de 2024 . Lo anterior implica el posible desconocimiento u omisión de uno de los elementos esenciales enunciados anteriormente. Por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmese la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el
parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primer a instancia y remítasele copia de la misma.11 Expediente 11001-33-43-061-2024-00023-01
Actor: Sonia Solarte Araujo Acción de tutela – Impugnación fallo
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.