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TA CUN - 11001-33-43-061-2024-00050-01-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2024-00050-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 025

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2024-00050-01

ACCIONANTE: FUNDACIÓN COLOMBIANA CON SEGURIDAD

ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL - FUCOSAN

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - ICBF

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jefferson Moya Chaverra en calidad de representante legal de la Fundación Colombia na con Seguridad Alimentaria y Nutricional - FUCOSAN contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1) Tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al ICBF que, dentro de un plazo prudencial perentorio e improrrogable de 48 horas, me habilite en el proceso

“1) Tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al ICBF que, dentro de un plazo prudencial perentorio e improrrogable de 48 horas, me habilite en el proceso de INVITACIÓN PÚBLICA No. CV -PC-008-2023SEN y proceda en efecto, a2

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ACCIONANTE: FUCOSAN

ACCIONADO: ICBF

adjudicarme la Zona 438 y se me mantenga como organización tipo 2, como lo había hecho el 12 de febrero de 2024.

  1. De igual forma, que se inste a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 27 de diciembre de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF publicó en la plataforma SECOP II el borrador de la invitación pública No. CV -PC008-2023SEN, y el 10 de enero de 2024, publicó el documento donde se establecen las condiciones del proceso de elección.

El 20 de enero de 2024, la Fundación Colombiana con Seguridad Alimentaria y Nutricional – FUCOSAN, radicó por la plataforma SECOP II propuesta, postulándose al proceso de selección y aceptando las condiciones del mismo, presentando la totalidad de los documentos requeridos.

El 26 de enero de 2024, se publicaron los resultados del proceso de selección ,

postulándose al proceso de selección y aceptando las condiciones del mismo, presentando la totalidad de los documentos requeridos.

El 26 de enero de 2024, se publicaron los resultados del proceso de selección , donde se habilita al accionante en el grupo 2 de tipo organizaciones.

El 31 de enero de 2024, el ICBF publicó de forma definitiva la lista de consolidación, reconociendo a FUCOSAN como organización tipo 2 (Organizaciones comunitarias de Grupos Étnicos: Cabildos, Asociaciones de Cabildos, Autoridades Tradicionales indígenas, Consejos Indígenas, Autoridades de Resguardos; Or ganizaciones de Base de poblaciones Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, Rom o Gitano, Kuagros, Kumpainas, Kumpañy) estando habilitada dentro del proceso de selección.

El 2 de febrero de 2024, el ICBF publicó la designación del comité evaluador, la lista de evaluación y el documento denominado “Documento de respuesta observación extemporáneas presentadas a la lista de consolidación”, y se le pide a la fundación accionante subsanar la información jurídica y financiera.3

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ACCIONANTE: FUCOSAN

ACCIONADO: ICBF

El 12 de febrero de 2024, el ICBF publicó el informe de elegibilidad o declaratoria de desierto a la invitación en la cual FUCOSAN se muestra con adjudicación de la zona 438, sin embargo, el 16 de febrero de 2024, el comité evaluador indic ó que a FUCOSAN se le rechaza la propuesta.

de desierto a la invitación en la cual FUCOSAN se muestra con adjudicación de la zona 438, sin embargo, el 16 de febrero de 2024, el comité evaluador indic ó que a FUCOSAN se le rechaza la propuesta.

El 17 de febrero de 2024, la fundación accionante radicó reclamación por violación al debido proceso e igualdad frente a otros proponentes que con identidad de situación les fue adjudicada la correspondiente oferta.

El 20 de febrero de 2024, el Comité Evaluador da respuesta, manteniendo el rechazo de la propuesta de FUCOSAN.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF rindió informe a la presente acción, oponiéndose a la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:

La acción de tutela presentada por la Fundación FUCOSAN es improcedente, por cuanto lo que pretende es que se declare la nulidad de la invitación No. CV-PC-0082023SEN, acto administrativo que es susceptible de ser controvertido a través de los medios previstos para los procesos contractuales.

Así mismo, se evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, como puede ser el de evaluación y adjudicación dentro de una convocatoria en desarrollo de un régimen contractual especial.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 7 de marzo de 2023, dispuso:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

mediante fallo de 7 de marzo de 2023, dispuso:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.4

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ACCIONADO: ICBF

TERCERO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnada, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).(…)”

El a quo rechazó por improcedente la presente acción, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para defender sus derechos , asimismo no se logra evidenciar un perjuicio irremediable para que la acción de tutela sea procedente como un mecanismo subsidiario.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Jefferson Moya Chaverra en calidad de representante legal de la Fundación FUCOSAN impugnó la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que la Corte Constitucional ha señalado en infinidad de oportunidades que “la valoración de esos otros medios no debe hacerse en abstracto, sino que, en cada caso, debe

Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando que la Corte Constitucional ha señalado en infinidad de oportunidades que “la valoración de esos otros medios no debe hacerse en abstracto, sino que, en cada caso, debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados”, lo que significa que el juez de tutela tiene la obligación de evaluar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela, para lo cual debe examinar si las acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para evitar o poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales involucrados, situación que no ocurrió con el fallo impugnado.

En conclusión, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se ordene al ICBF adjudicar la Zona 438 al accionante y se le mantenga la categoría de organización tipo 2, como lo había hecho el 12 de febrero de 2024, esto bajo el amparo del debido proceso e igualdad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.5

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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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ACCIONADO: ICBF

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:6

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  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el

concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo

inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los d erechos fundamentales en el centro de7

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esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales .

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un

de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio , y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado . De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutel a se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia,

mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuan do existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.8

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3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE

DECISIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela,

3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE

DECISIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:

“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, h a indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorida des, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible

Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”9

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ACCIONANTE: FUCOSAN

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Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de leg alidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Por tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las c osas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la decisión administrativa por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , rechazó la propuesta de la Fundación Colombiana con Seguridad Alimentaria y Nutricional - FUNCOSAN dentro del proceso de invitación pública No. CV -PC-008-2023SEN, por no cumplir con los requisitos establecidos en el proceso de selección.10

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ACCIONANTE: FUCOSAN

ACCIONADO: ICBF

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela al advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para buscar el restablecimiento de sus derechos, por lo que no se satisface el recurso de subsidariedad para que sea procedente la acción constitucional, ni por encontrar la posible configuración de un

cuenta con otros mecanismos idóneos para buscar el restablecimiento de sus derechos, por lo que no se satisface el recurso de subsidariedad para que sea procedente la acción constitucional, ni por encontrar la posible configuración de un perjuicio irremediable.

El señor Jefferson Moya Chaverra en calidad de representante legal de la Fundación Colombiana con Seguridad Alimentaria y Nutricional – FUCOSAN impugnó el fallo de primera instancia manifestando que , los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces por el término en que tardan en resolver el asunto.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

Mediante Invitación Pública No. CV-PC-008-2023SEN del 27 de diciembre de 2023, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, abrió proceso administrativo de selección por medio de la plataforma SECOP II.

El 20 de enero de 2024, la Fundación Colombiana con Seguridad Alimentaria y Nutricional radicó la propuesta en la plataforma SECOP II, donde se postula para el proceso de selección abierto por el ICBF.

El 26 de enero de 2024, el ICBF publicó los resultados de la lista consolidación de proponentes, donde se clasificó a la fundación FUCOSAN dentro del grupo de organizaciones tipo 2, razón por la cual no se realizó ninguna observación.

El 31 de enero de 2024, el ICBF publicó las respuestas a las observaciones de la lista de consolidación y el 2 de febrero de 2024, la entidad accionada publica las respuestas a las observaciones interpuestas de forma extemporánea contra la lista

El 31 de enero de 2024, el ICBF publicó las respuestas a las observaciones de la lista de consolidación y el 2 de febrero de 2024, la entidad accionada publica las respuestas a las observaciones interpuestas de forma extemporánea contra la lista de consolidación de proponente y la designación del comité evaluador.

El 12 de febrero de 2024, el ICBF publicó el informe de elegibilidad o declaratoria de desierto, en la cual se le adjudica a la Fundación FUCOSAN la zona 438, regional zonal Chocó, sin embargo,16 de febrero de 2024 el comité evaluador del ICBF11

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ACCIONANTE: FUCOSAN

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publica alcance del informe de elegibilidad o declaratoria de desierto, donde se rechaza la propuesta de la Fundación accionante, por no cumplir con el requisito de reconocimiento como organización de más de un año, quitándole la adjudicación de la zona 438.

El 17 de febrero de 2024, la Fundación FUCOSAN radicó reclamación contra el informe de elegibilidad o declaratoria de desierto del 16 de febrero anterior.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante oficio del 20 de febrero de 2024, da respuesta a las observaciones realizadas por la fundación accionante donde mantiene el estado de no habilitado dentro del proceso de selección por no tener más de un año la constitución de la organización.

Según se desprende de los argumentos de impugnación, el accionante pretende que mediante la acción de tutela se declare la nulidad del acto administrativo por

tener más de un año la constitución de la organización.

Según se desprende de los argumentos de impugnación, el accionante pretende que mediante la acción de tutela se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el comité evaluador del ICBF rechazó la propuesta de la fundación actora, y lo inhabilitó dentro del proceso administrativo de selección por no cumplir con un requisito establecido en la invitación pública CV-PC-008-2023SEN.

Bajo este contexto, interpreta la Sala que el conflicto gravita en determinar la legalidad del acto administrativo precontractual mediante el cual la entidad demandada rechazó e inhabilitó a la fundación accionante dentro del proceso de selección CV-PC-008-2023SEN, en esa medida el estudio de la legalidad de dicho acto administrativo tiene previsto un mecanismo judicial diferente al de la acción de la tutela, pudiendo el accionante acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien es el juez natural para que dirima la controversia , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se evidencia aún se encuentra dentro del término de cuatro (4) meses para presentar la demanda, el cual fenece el 2 1 de junio de 2024 , y además puede solicitar junto con la presentación de la demanda, las medidas cautelares consagradas en el artículo 230 del C.P .A.C.A, como lo es la suspensión provisional del acto administrativo demandado, la cual pretende garantizar la efectividad y el cumplimiento de la s decisiones judiciales, bajo el principio de la tutela judicial efectiva, esto es, proteger mientras dura el proceso los derechos que se controvierten, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia que finalmente se adopte.12

decisiones judiciales, bajo el principio de la tutela judicial efectiva, esto es, proteger mientras dura el proceso los derechos que se controvierten, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia que finalmente se adopte.12

EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-061-2024-00050-01

ACCIONANTE: FUCOSAN

ACCIONADO: ICBF

De acuerdo a lo anterior es claro que este asunto no puede estudiarse mediante la acción de tutela ya que esta tiene un carácter ex

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