🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-061-2024-00117-01-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2024-00117-01-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Concepción Judith Puerta Bula, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

“PRIMERO: Respetuosamente solicito tutelar mis derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo, la razonab ilidad de plazos para decidir la solicitud pensional en conexidad con el mínimo vital, derechos que están siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, resuelva de fondo y materialmente mi solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la razonabilidad de tiempo para decidir y que se está afectando de manera grave mi dignidad, mi derecho a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso adm inistrativo y al mínimo vital, por cuanto no estoy percibiendo ingre so alguno, toda vez que laboré para la Pontifica Universidad Javeriana hasta el pasado 31 de enero de los corrientes, cuando presenté renuncia al cargo que venía desempeñando por razones de salud, debido a problemas en la columna que me mantuvieron incapacitada por casi un mes y que aún siguen afectando mi movilidad.

presenté renuncia al cargo que venía desempeñando por razones de salud, debido a problemas en la columna que me mantuvieron incapacitada por casi un mes y que aún siguen afectando mi movilidad.

TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES proceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde el momento en que se configuró la pensión. ”

SIC

1.1.2. Hechos

La accionante manifiesta que nació el 30 de diciembre de 1965, por lo que actualmente tienes 58 años de edad. Hasta el 18 de julio de 2023, había cotizado 1653,43 semanas al Sistema de Seguridad Social.

El 18 de julio de 2023, presentó solicitud de pensión ante Colpensiones. Esta solicitud está respaldada por el cumplimiento de los requisitos de tiempo (1653 semanas cotizadas) y edad (58 años) necesarios para acceder a la pensión.

Para el 30 de noviembre de 2023, habían pasado más de cuatro (4) meses desde que radicó su solicitud de pensión sin recibir respuesta por parte de C olpensiones. En consecuencia: Elevó un nuevo derecho de petición mediante un PQRS con número de radicado 2023_19440567. El 7 de diciembre de 2023 recibió respuesta al primer derecho de petición (Radicado BZ2023_19456212 -3289663), donde se mencionaba que se había realizado una consulta de cuota parte a la UGPP y se estaba a la espera de su respuesta. El 2 de febrero de 2024 ante la falta de respuesta de fondo, elevó otro derecho de petición físicamente en las instalaciones de Colpensiones en Bogotá, c on

que se había realizado una consulta de cuota parte a la UGPP y se estaba a la espera de su respuesta. El 2 de febrero de 2024 ante la falta de respuesta de fondo, elevó otro derecho de petición físicamente en las instalaciones de Colpensiones en Bogotá, c on el radicado No. 2024_2250093. El 19 de febrero de 2024 recibió una respuesta porPROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

correo electrónico con fecha del 19 de febrero de 2024 (Radicado BZ2024_2394525), indicando que se había realizado otra consulta de cuota parte a la UGPP el 15 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024 frente a la prolongada espera, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera (Consecutivo web SIF No. IQ2024022881981). El 8 de marzo de 2024 recibió respuesta de parte de Colpensiones frente a la queja presentada ante la SIF por correo electrónico (Radicado 2024_4189853), donde se informa de una consulta a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. El 5 de abril de 2024 debido a que ha bían pasado más de nueve meses desde su solicitud inicial sin una resolución, elev ó otro derecho de petición físicamente en las instalaciones de Colpensiones en Bogotá, con el radicado No. 2024_6255515. El 24 de abril de 2024 de abril recibió respuesta a este último

de petición físicamente en las instalaciones de Colpensiones en Bogotá, con el radicado No. 2024_6255515. El 24 de abril de 2024 de abril recibió respuesta a este último derecho de petición (Oficio No. BZ2024_6338862 -0900315), donde indican que se están haciendo validaciones para responder a su solicitud de pensión.

En resumen, a pesar de tus múltiples derechos de petición y la queja ante la Superintendencia Financiera, no ha recibido una resolución definitiva a tu solicitud de pensión, lo cual está afectando severamente tu situación económica y su acceso a la seguridad social. La demora prolongada podría estar violando varios de los derechos fundamentales del accionante, especialmente dado la situación de estado de salud y la necesidad urgente de ingresos.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En silencio.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora, de conformidad con lo previamente expuesto.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

SEGUNDO: ORDENAR a Jenny Marcela Vizcaíno Jara, directora de

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

SEGUNDO: ORDENAR a Jenny Marcela Vizcaíno Jara, directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones o a quien haga sus vec es, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de fondo la petición del 18 de julio d e 2023 radicado 2023_11863503, en la que se solicitó el reconocimie nto y pago de una pensión de vejez, trámite que deberá realizar con carácter prioritario.

(…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Advierte que el término máximo para responder a una solicitud de reconocimiento pensional es de 4 meses. Dado que la solicitud del accionante fue radicada el 18 de julio de 2023, la respuesta debió emitirse a más tardar el 18 de noviembre de 2023.

Aunque la entidad puede prorrogar el término de respuesta debido a la complejidad del caso, está obligada a informar dentro de los primeros 15 días que no podrá dar una respuesta en dicho plazo y proporcionar las razones para la prórroga.

Si se requiere la práctica de pr uebas, Colpensiones debe emitir un auto para decretar los medios probatorios y establecer el término en el cual se llevarán a cabo estas actuaciones. Según la Resolución 343 de 2017 de Colpensiones, esto puede extender el plazo de respuesta por 30 días adicionales.

Se considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud de pensión del accionante, a pesar de haber

el plazo de respuesta por 30 días adicionales.

Se considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud de pensión del accionante, a pesar de haber respondido a las peticiones, se limitó simplemente a informar acerca del avance del trámite. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial, dé una respuesta clara y de fondo a la solicitud de pensión del 18 de julio de 2023. Indica la prioridad que debe darse al trámite debido a las condiciones especiales del accionante, incluyendo la edad avanzada y la situación económica actual, dado que afirma en el escrito de tutela no estar percibiendo ningún ingreso.

1.4. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

Colpensiones con escrito de impugnación solicita ante esta instancia judicial que se declare la carencia de objeto por hecho superado, pues indica que resolvió la solicitud pensional del accionante objeto de tutela mediante la expedición de la resolución SUB 139726 del 7 de mayo de 2024.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento

2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurs o de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

carencia actual del objeto por hecho superado.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de

y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señala do que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judi cial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

2.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

2.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la com unidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad

relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe c umplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quien es ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cua ndo el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad d e otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oport unidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena respon der dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y

la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena respon der dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

2.4. CASO CONCRETO

Mediante escrito de impugnación se alega la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, pues Colpensiones advierte haber resuelto durante el trascurso del

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

trámite constitucional de tutela, la petición de pensión del accionante , mediante la expedición de acto administrativo.

Así las cosas, para absolver el objeto de la impugnación formulada la Sala revisará las pruebas presentadas ante esta sede judicial para determinar si existe suficiente base para la declaración de carencia de objeto por sustracción de materia solicitada po r Colpensiones.

Encuentra la Sala que Colpensiones allegó copia digital de la Resolución SUB 139726 del 7 de mayo de 2024 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida ”, la cual en su contenido resolvió:

“ (…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del(la) señor(a) PUERTA BULA CONCEPCION JUDITH, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de agosto de 2023 = $13,236,345 Valor mesada a 2024 = $14.464.678

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $138,505,115.00 Mesadas Adicionales $13,236,345.00

Valor mesada a 2024 = $14.464.678

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $138,505,115.00 Mesadas Adicionales $13,236,345.00

F. Solidaridad Mesadas $1,385,500.00

F. Solidaridad Mesadas Adic $132,400.00

Descuentos en Salud $16,621,000.00 Valor a Pagar $133,602,560.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202406 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de BOGOTA AV CL 26 68B 31 LC 101 CIUDAD SALITRE.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ADMINISTRADORA DIAS V.CUOTA %

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10,239 11,679,751.00 88.24%

UNIDAD ADMITIVA ESPECIAL DE PENSIONES DPTO DE C/MA 1,365 1,556,594.00 11.76%PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

ARTÍCULO QUINTO: Informar del contenido de la presente resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones, para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Comuníquese a UNIDAD ADMITIVA ESPECIAL DE PENSIONES DPTO DE CUNDINAMARCA, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicar del Contenido de la presente Resolución a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Acciones Constitucionales, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al (la) Señor (a) PUERTA BULA CONCEPCION JUDITH haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (…)”

Igualmente, se advierte que la entidad allegó la prueba de la notificación del acto administrativo analizado a la accionante.

Así las cosas, es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como

de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

“(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dic ha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)” 7. (Negrilla fuera de texto)

Con fundamento en análisis hecho se concluye entonces que la acción de tutela ya no procede debido a que la conducta omisiva atribuida a Colpensiones ha sido corregida, eliminando así la causa original que llevó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

Así las cosas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En su lugar, DECLARÁSE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

7 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.PROCESO No.: 11001-3343-061-2024-00117-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CONCEPCIÓN JUDITH PUERTA BULA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA8

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

C.A.O.C.

8 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.

Consultar sobre este documento ...