TA CUN - 11001-33-43-062-2016-00240-02-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2016-00240-02-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como una causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por falta al deber de autocuidado (…) En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque la lesión por la que ahora se demanda fue calificada por la junta médico laboral como producida “en el servicio militar, por causa y razón del mismo”, lo cierto es que conforme al análisis probatorio no se logra evidenciar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que el resultado final se produce por culpa exclusiva de la víctima por su falta en el deber de autocuidado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A., sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00178-01 (50585).
CP. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-062-2016-00240-02 Sentencia SC3-19102177 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante DEYVER ARLEY RENTERÍA MARTÍNEZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima como una causal eximente de responsabilidad. Deber de autocuidado del conscripto. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Deyver Arley Rentería Martínez, Yorleidys Rentería Martínez y Yefri Yair Rentería Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 18 de enero de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 8 de abril de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.2 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 El 18 de abril de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Deyver Arley Rentería Martínez, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Expresamente se solicitó: PRIMERA. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Soldado Regular Deyver Arley Rentería Martínez, por las lesiones adquiridas en su servicio militar de acuerdo al informativo administrativo por lesiones personales No. 006 de 20 de junio de 2011 (…) SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sea condenado a pagar a favor de Deyver Arley Rentería Martínez, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sea condenado a pagar por perjuicios morales las siguientes cantidades: A.1) Para Deyver Arley Rentería Martínez (…) la suma de 20 SMLMV
A.2) Para Yorleidys Rentería Martínez (…) la suma de 10 SMLMV A.3) Para Yefri Yair Rentería Martínez (…) la suma de 10 SMLMV CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sea condenado a pagar por los daños a la salud las siguientes cantidades: Para Deyver Arley Rentería Martínez la suma de 20 SMLMV QUINTA. Se condene a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional los daños patrimoniales por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: A) Por concepto de lucro cesante consolidado (…) $9.641.852 B) Por concepto de lucro cesante futuro (…) $31.015.644 SEXTA. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 del CPACA y actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 18 de octubre de 2010, el señor Deyver Arley Rentería Martínez estaba prestando el servicio militar obligatorio. En tal fecha, cuando se dirigía al rancho de tropa a recibir su almuerzo, no se dio cuenta que3 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 había una caseta en el camino, chocó con el techo de zinc de ésta y se causó una herida en el pómulo. Inmediatamente fue trasladado al dispensario médico del batallón, donde fue atendido.
2016-00240 había una caseta en el camino, chocó con el techo de zinc de ésta y se causó una herida en el pómulo. Inmediatamente fue trasladado al dispensario médico del batallón, donde fue atendido. Como consecuencia de tal accidente, quedó con una cicatriz en su rostro, que, según la junta médica realizada en noviembre de 2014, le produjo la pérdida del 10% de su capacidad laboral. La lesión fue calificada como “por causa y razón del servicio”.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 25 de julio de 2016 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad porque la lesión por la que ahora se demanda se produjo el 18 de octubre de 2010 y la solicitud de conciliación prejudicial sólo se presentó hasta el 18 de enero de 2016. El 24 de mayo de 2017, esta Sala revocó el auto de primera instancia por considerar que si bien el accidente ocurrió el 18 de octubre de 2010, solo hasta el 14 de noviembre de 2014, cuando se le realizó la junta médico laboral, se tuvo conocimiento del daño consistente en una cicatriz con defecto estético pese a ser tratado por cirugía plástica. El 2 de agosto de 2017 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 5 de diciembre de 2017 la
lo dispuesto por el Superior, admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 5 de diciembre de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. En la misma, no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió el fallo correspondiente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 3 de mayo de 2018, el Juez 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: NEGAR Las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a LA PARTE ACTORA al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: FIJAR la suma de $437.660, como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo del demandante, cifra que deberá ser incluida en la liquidación de costas a practicar por Secretaría.
CUARTO. Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la4 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial.
Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración judicial.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente una vez liquidados los gastos.
La juez de primera instancia consideró que de conformidad con el acta de la junta médica laboral No. 73643 del 14 de noviembre de 2014, se probó el daño con ocasión de la caída del demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio. Accidente que tuvo como consecuencia una cicatriz en el pómulo derecho sin limitación funcional. En criterio de la juez de primera instancia, la lesión por la que ahora se demanda no podía ser imputada a la entidad demandada, pues a partir del informe administrativo por lesiones, se evidenció que el accidente ocurrió por la propia culpa del accionante. Fue el actuar imprudente de Deyver Arley Rentería el causante del daño.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 11 de mayo de 2018, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello por considerar que en el proceso sí se había acreditado la responsabilidad de la entidad demandada, pues el accidente ocurrió porque el accionante debía cumplir la orden del superior de ir por su almuerzo al rancho. Indicó que en el proceso se demostró que el señor Deyver Arley Rentería Martínez fue sometido “a realizar actividades militares que no tendría que realizar por voluntad propia, dando así una desigualdad de cargas mayores a las que él tendría que soportar, ya que,
sometido “a realizar actividades militares que no tendría que realizar por voluntad propia, dando así una desigualdad de cargas mayores a las que él tendría que soportar, ya que, de no encontrarse en el lugar, no se hubiese derivado la lesión facial de por vida”. Finalmente, señaló que la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y en general a la integridad personal de los mismos. Como resultado, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a las personas que son destinatarias de la actividad pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los daños que la actividad militar puede ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a todos los miembros que contra su voluntad presten estas tareas. El 11 de julio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.5 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Reparación Directa 2016-00240 Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque en el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado en atención a que el accionante se estrelló contra el techo de zinc de una caseta por cumplir con la orden del superior de ir a recoger su almuerzo. Tesis de Sala. En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque la lesión por la que ahora se demanda fue calificada por la junta médico laboral como producida “en el servicio militar, por causa y razón del mismo”, lo cierto es que conforme al análisis probatorio no se logra evidenciar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que el resultado final se produce por culpa exclusiva de la víctima por su falta en el deber de autocuidado. Así las cosas, la Sala coincide con la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de
directa por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control .
No se estudiará el presupuesto procesal de la ausencia de caducidad del medio de control en esta sentencia, en atención a que ello ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en providencia del 24 de mayo de 2017 , cuando se revocó la decisión de rechazar la demanda por caducidad, tal y como se reseñó en los antecedentes.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser la víctima directa y sus hermanos. Condiciones que se probaron con el informe administrativo por6 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 lesiones (fl. 24, c. 1) y los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 19, 21 y 23, c. 1). 3.2. Por pasiva. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en tanto aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de demanda, el accionante se encontraba prestando servicio militar obligatorio en tal fuerza militar (fl. 24, c. 1).
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el
ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían
resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.7 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa
régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7
exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la
indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)8 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en
cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. En la línea jurisprudencial antes expuesta, el Consejo de Estado para afrontar los casos de la responsabilidad del Estado en los conscriptos ha aplicado los diferentes títulos de imputación. Ahora bien, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y administrativa del Estado es la imputación (Art. 90 CP), entonces, cada uno de los regímenes, subjetivo y objetivo, aplican criterios normativos distintos para efectos de la imputación. Asimismo, la relación jurídico administrativa entre el ciudadano y el Estado y sus autoridades está mediada por la legalidad, la cual sirve de límite y contenido en dicha relación y sus actuaciones y decisiones, así que el Estado sólo responde administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos siempre que no se rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima.
rompa la imputación a través de la fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9 . 4.2.1. Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la postura reiterada y sostenida del Consejo de Estado 10, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño. El Consejo de Estado, en principio señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “ Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad;” ii) “El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y”; iii) “El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”.11 El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si 9 Ibídem, cita del Original: “Expediente 11.401”.
valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si 9 Ibídem, cita del Original: “Expediente 11.401”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Santafé De Bogotá, D.C. Octubre Diecisiete (17) De Mil Novecientos Noventa Y Uno (1991), Radicación Número: 66449 Deyver Arley Rentería Martínez Reparación Directa 2016-00240 dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.12 Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa
víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”13. Esto quiere decir, que para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si el actuar activo u omisivo de aquella, tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada)14. En otras palabras, el Consejo de Estado 15 señaló que para que la misma tenga operancia debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquella, tuvo o no, injerencia - y en qué medida-, en la producción del daño. Dijo el Consejo de Estado, en la misma providencia, que “aunque frente a estos casos – responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos– resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño”.
causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– resulta necesario que la causa e
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