TA CUN - 11001-33-43-062-2018-00103-02-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2018-00103-02-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013343 062 2018 00103 02
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES
TRADICIONALES INDÍGENA WAYUU “SHIPIA
WAYUU”
DEMANDADO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
REFERENCIA: ACCÍON DE TUTELA – CONSULTA DE
DESACATO
La Sala decide la consulta de la providencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al haber incurrido en desacato de la decisión judicial de tutela T 172 de 2019 proferida por la Corte Constitucional el 24 de abril de 2019, al Ministro del Interior.
Vale la pena tener en cuenta que el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora en reparto de 4 de octubre de 2021 y allegado vía correo electrónico el 6 del mismo mes y año según la constancia secretarial con la que se hizo paso al despacho.
I. A N T E C E D E N T E S
La Corte Constitucional en sede de revisión, decidió revocar el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo
I. A N T E C E D E N T E S
La Corte Constitucional en sede de revisión, decidió revocar el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera de la siguiente manera:
«PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 622
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el 17 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo elevada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu y otros. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamenta les a la supervivencia, identidad cultural, autonomía y asociación de las 63 comunidades indígenas accionantes, y del pueblo indígena Wayúu.
SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por las comunidades: (i) Jepi - Guarrushi Sector Fl or Del Paraíso y (ii) Wachua Sector Cerro La Teta, por el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de e sta sentencia, adelante un nuevo estudio de las solicitudes de afiliación a la Asociación de Autoridades
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de e sta sentencia, adelante un nuevo estudio de las solicitudes de afiliación a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu presentadas por las siguientes comunidades:1. Satsapa -Sector Bahía Honda; 2. Ulsubo; 3. Parashen; 4. Poposhikat; 5. Satsapa; 6. Julunuanol -Sector Bahía Honda-; 7. Ulsubo BajaleySector Bahía Honda-; 8. Lamana -Sector Cardon; 9. Casuso -Sector Bahía Honda;
10. Karaipana Sector Jonjoncito; 11. Calapuipao -Sector Bahia Honda; 12.
Ipashirrain -Sector Wimpewshi-; 13. Ap atalain -Sector Wimpeshi, 14. Katturuluis Sector Puerto Estrella; 15. Lutai Sector Siapana; 16. Huwopule -Sector Taguairay 17. Thaloulamana –Sector Puerto Estrella-.
Las solicitudes presentadas por las comunidades en mención para el ejercicio de su derecho de asociación deberán ser analizadas conforme a las particularidades del pueblo indígena Wayúu y a las consideraciones expuestas en este fallo de tutela sobre sus usos y costumbres (fundamentos jurídicos 91 a 173).
CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADELANTE un estudio etnológico del pueblo indígena Wayúu en el que se determinen los elementos de la organización política, social y cultural de este grupo social que deben ser considerados por el Estado para lograr una
providencia, ADELANTE un estudio etnológico del pueblo indígena Wayúu en el que se determinen los elementos de la organización política, social y cultural de este grupo social que deben ser considerados por el Estado para lograr una interlocución respetuosa de sus particularidades e instituciones. Asimismo, deberá establecer los impactos culturales y sociales en el pueblo Wayúu generados por la aplicación de las reglas vigentes sobre el registro de grupos étnicos, autoridades tradicionales y asociaciones de cabildos y autoridades.
QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, con base en el estudio etnológico en mención y en el término de dos (2) meses contados a partir del cumplimiento del término otorgado en el numeral anterior, DISEÑE un procedimiento específico para el registro de los grupos sociales Wayúu, sus autoridades ancestrales y las asociaciones de autoridades. El proyecto de regulación dicta do por el Ministerio deberá estar soportado en el estudio etnológico previo y considerar, como mínimo, los siguientes criterios:
(i) El auto reconocimiento es el elemento principal en la determinación de la condición indígena, tanto de los grupos étnicos como sujetos colectivos como de los miembros de la colectividad. (ii) Los mecanismos oficiales de registro de la población indígena son3
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herramientas útiles para la acreditación de la calidad de indígena, pero no la constituyen.
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herramientas útiles para la acreditación de la calidad de indígena, pero no la constituyen. (iii) Las estructuras de organización tradicional del pueblo Wayúu están determinadas principalmente por el parentesco por línea materna. (iv) La autoridad política y social en el marco de las estructuras sociales Wayúu se reconoce de acuerdo con sus usos y costumbres, pero no se elige a través de mecanismos democráticos. (v) El territorio para los Wayúu tiene un significado que trasciende el ejercicio del derecho de dominio, en la medida en que guarda relación con su cosmovisión, la definición de sus usos y c ostumbres, su identidad y las formas de organización propias. (vi) La tradición oral del pueblo indígena Wayúu y su lengua wayuunaiki. (vii) El derecho de asociación para los pueblos indígenas además de su carácter fundamental tiene un papel instrumental p ara el ejercicio de otros derechos y la gestión de sus intereses. (viii) La necesidad de mecanismos de interlocución efectivos entre las autoridades locales y las entidades nacionales para lograr una actuación oportuna.
SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, cumplido el término previsto en las ordenes previas, es decir cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, convoque al pueblo indígena Wayúu para adelantar un proceso de consulta del procedimiento , el cual tendrá c omo objetivo principal: el diseño y ajuste de las medidas necesarias para que el registro en las bases de datos oficiales se erija como una herramienta que facilite el ejercicio de los derechos del pueblo indígena Wayúu de acuerdo con su
objetivo principal: el diseño y ajuste de las medidas necesarias para que el registro en las bases de datos oficiales se erija como una herramienta que facilite el ejercicio de los derechos del pueblo indígena Wayúu de acuerdo con su organización social, usos, costumbres e instituciones propias.
El espacio de discusión política deberá considerar como elementos relevantes y guías para el debate los impactos culturales y sociales en el pueblo Wayúu generados por la aplicación de las reglas vigentes sobr e el registro de grupos étnicos, autoridades tradicionales y asociaciones de cabildos y autoridades.
En el proceso de consulta el Ministerio del Interior, con apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, deberá adoptar medida s específicas para enfrentar los problemas de representatividad identificados en este trámite constitucional (fundamentos jurídicos 91 a 173).
SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que durante el término en el que se ejecutan las órdenes emitidas en esta sentencia ejerza las competencias de registro, asignadas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom en el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, y tome en consideración cada una de las circunstancias referidas en esta acción constitucional y, en particular, los criterios mínimos descritos en la orden de regulación.
OCTAVO.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que durante el término en el que se ejecuten las órdenes emitidas en esta sentencia no podrá suspender el ejercicio de su función registral.
NOVENO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice el seguimiento y4
se ejecuten las órdenes emitidas en esta sentencia no podrá suspender el ejercicio de su función registral.
NOVENO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice el seguimiento y4
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acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad.
DÉCIMO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que regulen lo concerniente a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 329 de la Carta Política.
DECIMO PRIMERO.- EXHORTAR al DANE y a la Presidencia de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emprendan todas las actuaciones necesarias para la creación y actualización de un sistema de información sobre el pueblo indígena Wayúu, en el que se incluya la información sobre su población, usos, costumbres, entidades y necesidades.»
El 1 de julio de 2021 la tutelante puso de presente el incumplimiento por parte del Ministro del Interior de la orden judicial mencionada.
A través de auto de 7 de julio de 2021 la Juez de instancia requirió previo al inicio del trámite incidental al Ministro del Interior, al Director del DANE, y al Director del DAPRE para que indicaran si diero n cumplimiento o no a las ordenes impartidas
del trámite incidental al Ministro del Interior, al Director del DANE, y al Director del DAPRE para que indicaran si diero n cumplimiento o no a las ordenes impartidas mediante la Sentencia T 172 de la Corte Constitucional y para que indicaran cual o cuales son los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la misma.
Por su parte el Ministerio del Interior atendió el requerimiento, indicando que dio cumplimento a la tercera orden del fallo con la expedición de la Resolución 075 del 25 de junio de 2019, a través de la cual se hizo la inscripción en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades indígenas SATSAPA SECTOR BAHÍA HONDA, ULSUBO – BAJALEY SECTOR BAHÍA HONDA, CALAPUIPAO, HUWOPULE SECTOR TAGUAIRA y LAMANA que se encuentran dentro del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, a la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu.
Respecto de las o rdenes dadas en los artículo s cuarto, quinto y sexto del fallo judicial, manifestó haber llevado a cabo algunos procedimientos como una mesa de trabajo el 21 de agosto de 2019, hacer el análisis de una ruta metodológica para atenderlas que determinó la necesidad de contratar un equipo interdisciplinario, motivo p or el cual envío una invitación a actores especializados que tuvo como5
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respuesta dos propuestas, sin embargo a las mismas se hicieron observaciones que no fueron atendidas, por lo que convocó a tres expertos que construyeron una propuesta entregada el 21 de enero de 2021 y actualizada el 19 de junio de 2021.
Las demás entidades rindieron informe demostrando las actuaciones adelantadas, por por Auto de 23 de agosto de 2021 el Juzgado requirió al Director del DAPRE y al Defensor del Pueblo para que indicaran si dieron cumplimento a la orden judicial.
Al referido requerimiento el DAPRE dio respuesta informando que no ha sido notificada en debida forma del la sentencia T172 de 2019, mientras que el Defensor del Pueblo indicó que emitió los memorandos 20210040700239303 y 20210040700249903 de 14 de julio de 2021 a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos y a la Defensoría Regional Guajira.
Posteriormente el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera a través de Auto de 31 de agosto de 2021 , notificado el mismo día dio inicio al trámite incidental contra el Ministro del Interior y se abstuvo de iniciarlo en contra del resto de accionados, disponiendo:
«SEGUNDO: CONCEDER el término de 48 horas siguientes a la comunicación de este auto a los funcionarios incidentados, para que expliquen las razones por las
iniciarlo en contra del resto de accionados, disponiendo:
«SEGUNDO: CONCEDER el término de 48 horas siguientes a la comunicación de este auto a los funcionarios incidentados, para que expliquen las razones por las cuales no han cumplido lo ordenado en el fallo de tutela ya referido, aporten y soliciten pruebas, así como ejerzan el derecho de defensa.
TERCERO: INFORMAR a los funcionarios incidentados que vencido el término anterior se resolverá sobre la práctica de pruebas, y posteriormente, se decidirá el incidente de desacato conforme a lo resuelto en la sentencia C367 de 2014.
CUARTO: REQUERIR al Doctor DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. No. 80.136.152, en su calidad de MINISTRO DEL INTERIOR, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este auto, cumpla en forma cabal y completa las órdenes impartidas en el fallo de tutela y acredite su cumplimiento ante el Despacho.»
A través de memorial fechado 2 de septiembre de 2021 el Ministerio del Interior allegó al juzgado informe de cumplimento de la orden judicial, y solicita dar por terminado el incidente de desacato para lo cual relata las gestiones adelantadas con el propósito de atender la orden judicial, así:6
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“En primer lugar, debe informarse a su Honorable despacho que la orden
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“En primer lugar, debe informarse a su Honorable despacho que la orden contenida en el numeral 3 de la sentencia T-172 de 2019 de la Corte Constitucional ya fue cumplida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con la Resolución No. 075 del 25 de junio de 2019 (Anexo 1), por medio de la cual se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la afiliación de las Autoridades Tradicionales de las comunidades indígenas SATSAPA SECTOR BAHÍA HONDA, ULSUBO-BAJALEY SECTOR BAHÍA HONDA, CALAPUIPAO, HUWOPULE SECTOR TAGUAIRA y LAMANA, ubicadas dentro del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, a la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu.
Como puede constatarse en el texto del mencionado Acto Administrativo, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional:
“se procedió a realizar nuevamente el estudio jurídico de algunas solicitudes de afiliación de autoridades tradicionales a la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu SHIPIA WAYUU, siendo procedente la afiliación de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Satsapa Sector Bahía Honda, Ulsubo -Bajaley Sector Bahía Honda, Calapuipao, Huwopule Sector Taguaira y Lama, para lo cual aportaron las actas de Asamblea general donde se
autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Satsapa Sector Bahía Honda, Ulsubo -Bajaley Sector Bahía Honda, Calapuipao, Huwopule Sector Taguaira y Lama, para lo cual aportaron las actas de Asamblea general donde se observa que cada una de sus comunidades a probaron su afiliación a dicha asociación, así mismo copia de las diligencias de posesión expedidas por la Alcaldía municipal de Uribia en las que hacen constar la calidad de autoridad tradicional de cada una de ellas.”
De igual forma le manifestamos que por medio de la Resolución Nº 148 del 31 de diciembre de 2020, se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la afiliación de la Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Lutai (Anexo 2); por medio de la Resolución Nº 20 del 10 de febrero de 2021 se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la afiliación de la Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Poposhikat (Anexo 3); por medio de la Resolución Nº 091 del 21 de agosto de 2020 se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la afiliación de la Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Parashen (Anexo 4); por medio de la Resolución Nº 075 del 25 de junio de 2019 se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la afiliación de las Autoridades Tradicionales de la comunidades indígenas Casuso y Usulbo (Anexo 5);
25 de junio de 2019 se inscribió en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la afiliación de las Autoridades Tradicionales de la comunidades indígenas Casuso y Usulbo (Anexo 5);
Igualmente, de conformidad con el oficio Nº OFI202026556-DAI-2200, del 10 de agosto de 2020 (Anexo 6) se manifestó a la señora Marcela Epiayu, Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu, “Shipia Wayuu”, que la desafiliación de la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena IIpashirrain de la Asociaci ón de Autoridades Tradicionales Wayuu Ashajurrawa de Uribia, no fue procedente, teniendo en cuenta que el Sr. Luis González Epinayu, Autoridad Tradicional que solicita la desafiliaci ón, es a la vez Representante Legal de la Asociaci ón de Autoridades Tradicionales Wayuu Ashajurrawa de Uribia, razón por la cual es necesario que se realice el reemplazo en el cargo, antes de realizar la desafiliación requerida para la posterior afiliación a la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu.7
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De otra parte, estimamos pertinente precisar que las comunidades indígenas Julunuanol - Sector Bah ía Honda y Katturuluis Sector Puerto Estrella, no se
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De otra parte, estimamos pertinente precisar que las comunidades indígenas Julunuanol - Sector Bah ía Honda y Katturuluis Sector Puerto Estrella, no se encuentran registradas ante este Ministerio, razón por la cual no es procedente la inscripción del registro de su afiliación a la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu, Shipia Wayuu.
Por otro lado, estimamos pertinente informarle que dentro de las acciones desplegadas para el cumplimiento de las órdenes jud iciales contenidas en la sentencia T-172 de 2019 a cargo del Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías llevó a cabo una reunión de trabajo el día 21 de agosto de 2019 para el estudio y análisis del pronunciamiento jurisprud encial, en un ejercicio de discusión interna del Grupo de Investigación y Registro, especialmente con los profesionales en antropología y sociología, con el objetivo de construir una propuesta de trabajo que cumpliera con lo ordenado en los numerales 4º, 5º y 6º.
A partir de este ejercicio, el Grupo de Investigación y Registro del Ministerio del Interior analizó la ruta metodológica para iniciar las actividades de implementación de lo ordenado por la Corte Constitucional, en particular en el numeral 4 correspondiente al desarrollo de un estudio etnológico del Pueblo Indígena Wayuu. En este sentido, se observó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías no cuenta con personal que tenga la experticia técnica frente al Pueblo Indígena Wayuu en aras d e efectuar el cumplimiento de la orden judicial. Por consiguiente, se estableció la necesidad de contratar un equipo interdisciplinario
y Minorías no cuenta con personal que tenga la experticia técnica frente al Pueblo Indígena Wayuu en aras d e efectuar el cumplimiento de la orden judicial. Por consiguiente, se estableció la necesidad de contratar un equipo interdisciplinario con perfiles especiales, o una institución pública que cuente con dicha experiencia, y se elaboró una propuesta para la implementación de la propuesta.
De la citada reunión, surgió un documento interno titulado “Propuesta para el cumplimiento de la Sentencia T -172 de 2019”, en el cual se definió como mejor opción la contratación de un equipo interdisciplinario para elabor ar el respectivo estudio etnológico del Pueblo Indígena Wayuu ordenado por la Corte Constitucional. En consecuencia, se realizó una delimitación de actores, correspondientes a centros especializados que contaran con experticia en investigación con Pueblos Indígenas en general, y en particular con el Pueblo Wayuu, dejando como posibles interesados a:
- Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia • Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes • Departamento de Antropología de la Universidad del Magdalena • Centro de Investigaciones de la Universidad de La Guajira • Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH
- Ensamble Investigaciones
Teniendo como sustento el documento interno construido por el equipo de trabajo del Grupo de Investigación y Registro, el 28 de agosto de 2019 se remitieron comunicaciones dirigidas a los centros especializados relacionados previamente, invitándoles a presentar una propuesta económica y técnica a la Dirección de Asuntos Indí genas, Rom y Minorías para dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el numeral 4 de la sentencia T -172 de 2019 de la Corte
invitándoles a presentar una propuesta económica y técnica a la Dirección de Asuntos Indí genas, Rom y Minorías para dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el numeral 4 de la sentencia T -172 de 2019 de la Corte Constitucional.8
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No obstante lo anterior, este Ministerio únicamente recibió respuesta de dos (2) entidades: la Universidad de La Guajira y la Universidad Nacional de Colombia, manifestando que había interés por parte del Profesor Virgilio Becerra pero sin allegar una propuesta estructurada. Por su parte, la Universidad de La Guajira envió un documento con una propuesta de par a el cumplimiento de la orden judicial, la cual fue revisada minuciosamente por la Oficina Jurídica y el equipo de antropólogos y sociólogos del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, dando como resultado un a serie de observaciones a la propuesta que fueron debidamente remitidas al Doctor Víctor Miguel Pinedo Guerra el 1 de octubre de 2019.
En dichas observaciones se solicitaron una serie de ajustes que debían allegarse al Ministerio del Interior para evalu ar una segunda versión de la propuesta. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta del Centro de Investigaciones de la Universidad de La Guajira.
Teniendo en cuenta lo anterior y que a la fecha no ha sido posible la conformación de un equipo que lleve a cabo las actividades necesarias, desde la Dirección de
embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta del Centro de Investigaciones de la Universidad de La Guajira.
Teniendo en cuenta lo anterior y que a la fecha no ha sido posible la conformación de un equipo que lleve a cabo las actividades necesarias, desde la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se realizará una nueva invitación a los centros especializados relacionados previamente, invitándoles a presentar una propuesta económica y técnica para dar c umplimiento a la orden judicial contenida en el numeral 4 de la sentencia T-172 de 2019 de la Corte Constitucional.
De otra parte, resulta importante precisar que, en atención de lo ordenado en los numerales 7 y 8 de la sentencia T-172 de 2019, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ha continuado cumpliendo con las atribuciones que le fueron conferidas por el numeral 8º del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. En el caso parti cular de las solicitudes de registro que son allegadas por parte de las comunidades indígenas del Pueblo Wayuu y sus Autoridades, esta Cartera Ministerial ha adoptado como lineamiento y manual de interpretación el contenido de la sentencia T-172 de 2019 de la Corte Constitucional.”
De la sanción por desacato
Mediante proveído de 21 de septiembre de 2021 la Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, decidió:
«PRIMERO: DECLARAR que el MINISTRO DEL INTERIOR, señor DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, decidió:
«PRIMERO: DECLARAR que el MINISTRO DEL INTERIOR, señor DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.136.152, incurrió en desacato por el incumplimiento parcial de la sentencia T 172 del 24 de abril 2019, proferida por la Corte Constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMP ONER la sanción de multa equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.136.152, en condición de MINISTRO DEL INTERIOR, por el incumplimiento9
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parcial d e la sentencia T 172 del 24 de abril 2019, proferida por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ADVERTIR al MINISTERIO DEL INTERIOR, que la imposición de esta sanción, no los releva del deber de dar cumplimiento a la sentencia T 172 del 24 de abril 2019, proferida por la Corte Constitucional.
(…)»
II. C O N S I D E R A C I O N E S
DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL
FALLO.
(…)»
II. C O N S I D E R A C I O N E S
DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL
FALLO.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo, dispone:
«ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
«ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez10
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proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Los artículos 27 y 52 ibídem prevén que el accionante cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden contenida en una sentencia de tutela; el primero es el denominado trámite de cumplimiento que persigue el efectivo acatamiento de la orden protectora y el segundo el incidente de desacato a t
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