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TA CUN - 11001-33-43-062-2018-00415-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2018-00415-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Sujeto especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria como son las madres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad / PRIORIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO – Causales y criterios de priorización para la aplicación de la gradualidad y progresividad En el presente caso, se deben advertir dos aspectos que se consideran relevantes y no debatidos por la parte demandada, estos son, la calidad de madre cabeza de familia de la demandante e igualmente que su hija (…) padece de una patología denominada parálisis cerebral espástica (discapacitada) , donde se observan algunas de las consultas médicas por la especialidad de neurología que se le han realizado a la persona mencionada ratificando el diagnóstico enunciado. Así las cosas, frente al primer aspecto (madre cabeza de familia), la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “(…) Según el Decreto 173 de 1993, 2.3.2.2., los hogares con jefatura femenina tendrán acceso a los proyectos productivos. Esta disposición se ve respaldada por el artículo 43 constitucional que en su inciso segundo señala que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (…)”. Apoyando esa tesis, en jurisprudencia reciente, en un caso igualmente de una persona desplazada que solicitada priorización, la Corte Constitucional preceptuó: 2.4.3. En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del marco de

Apoyando esa tesis, en jurisprudencia reciente, en un caso igualmente de una persona desplazada que solicitada priorización, la Corte Constitucional preceptuó: 2.4.3. En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como uno de los pilares que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia. Por esta razón, las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las ubican en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria. 2.4.4. De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas personas que notoriamente ostentan dicha condición, como lo son: las madres y padres cabeza de familia , los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad y aquellos con invalidez. (…)”. (resalta la Sala). Del estudio de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente se logra advertir que la accionante y su hija son sujetos de especial protección constitucional, en virtud del grado de indefensión y vulnerabilidad que padecen como consecuencia del desplazamiento forzado. En ese mismo sentido, se resalta que la señora (…) también adquiere la protección especial constitucional en atención a la situación de madre cabeza de familia, de igual forma, su hija es una persona susceptible de ser amparada con protección especial por parte del Estado, pues padece de diversas afecciones

protección especial constitucional en atención a la situación de madre cabeza de familia, de igual forma, su hija es una persona susceptible de ser amparada con protección especial por parte del Estado, pues padece de diversas afecciones físicas que representan un riesgo para su salud en caso de no contar con las condiciones necesarias para poder llevar un vida digna. Además, por su estado de salud depende tanto física como económicamente de su mamá. De esa misma manera, cabe resaltar que mientras estas personas no hayan superado el estado de desprotección y vulnerabilidad, se entiende que la afectación a sus derechos fundamentales continúa desplegando efectos hacía el futuro y por ello no puede desarrollarse un examen de procedencia sobreExpediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo términos de inmediatez bajo los mismos parámetros que enmarcan el análisis de aquellos casos de personas que no se encuentran en un entorno similar al descrito.

Para esta Sala, en el caso sub examine se aprecian una serie de elementos fácticos que podrían hacer gravosa la exigencia del ejercicio previo de los mecanismos de reclamación ordinaria dispuestos por el ordenamiento, por lo cual se hace necesario tener consideraciones especiales acordes con el grado de vulnerabilidad que sufre la accionante y su hija. En el caso planteado, se encuentra que en principio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado los

vulnerabilidad que sufre la accionante y su hija. En el caso planteado, se encuentra que en principio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora (…) y de su hija, toda vez que procedió a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por la demandante, conforme a los lineamientos que enmarcan la reparación de víctimas del desplazamiento forzado. Sin embargo, del expediente se desprende que el núcleo familiar de la actora cumple con las causales de priorización de víctimas por desplazamiento forzado interno. Esta circunstancia conduce a determinar que a la señora (…) y a su hija les podría asistir el derecho a ser consideradas como núcleo familiar susceptible de ser priorizado para la entrega de la indemnización administrativa.

Nota de Relatoría: Frente a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada (madres cabeza de familia y frente a las enfermedades catastróficas o ruinases), consultar sentencia de la Corte Constitucional T-669/03 y T-130/16

Fuente Formal: CN artículo 86, 43; Decreto 2591 de 1991; Decreto 173 de 1993 artículo 2.3.2.2; Ley 1448 de 2011 artículos 17,18; Decreto 4800 de 2011 artículo 132; Resolución 223 de 2018 artículo 3; CPACA artículos 65 a 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Demandante: EDELMIRA RAMOS ACOSTA

Demandado: UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL Y

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS - UARIV

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

2Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 40 a 42

cdno. no. 1), contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada EDELMIRA RAMOS ACOSTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 36 vlto. cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 36 vlto. cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 30 de noviembre de 2018, la señora Eddelmira Ramos Acosta, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, el derecho de desplazados por la violencia y los derechos a la víctimas, se acceda a las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito Señor Juez, disponer y ordenar a mi favor en beneficio de la vida de mi hija YESICA MARCELA

CASTILLA RAMOS.

AMPARAR el derecho constitucional fundamental DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, EL DERECHO QUE TENEMOS COMO DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA Y LOS DERECHOS A LA VICTIMAS, Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, categorizar mi grupo familiar en la ruta Priorizada y que se cumplan los términos allí establecidos para el pago de la misma en los 30 siguientes como

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, categorizar mi grupo familiar en la ruta Priorizada y que se cumplan los términos allí establecidos para el pago de la misma en los 30 siguientes como lo establece la ley”. (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 17 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 3Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Es desplazada por la violencia, por grupos armados al margen de la Ley y me encuentro incluía en el Registro Único de Victimas, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desplazamiento forzado.

2. La Unidad de Victimas emitió respuesta mediante radicado No 201872017949201 del 19 de octubre de 2018, por medio del cual dio contestación a su petición en la que solicitó se priorizara el pago de la

201872017949201 del 19 de octubre de 2018, por medio del cual dio contestación a su petición en la que solicitó se priorizara el pago de la indemnización a su grupo familiar atendiendo a el estado de discapacidad de su hija Yesica Marcela Castillo Ramos de 24 años de edad.

3. En la mencionada respuesta la Unidad menciona justamente el auto emitido por la Corte Constitucional No 2016 de 2017, el cual se encuentra reglamentado en la Resolución No 0158 de 2018 en donde se establecen 3 rutas de atención las víctimas, y sobre la cual estableció que su grupo familiar se encuentra categorizado en la Ruta General.

4. Advierte que es madre cabeza de hogar con 4 hijos y una nieta menor de edad de 8 años.

5. Que su hija sufre de varias patologías y enfermedades, no solo una, sino varias que le impiden un desarrollo y desempeño normal, ella no es solo una persona en estado de discapacidad por muerte cerebral, sino también enferma de distintas afectaciones en su salud.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 3 de noviembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas (fl. 19 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de representante judicial, la entidad demandada presentó el informe

requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls. 23 a 25 vltos. cdno. no. 1): 4Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo “(…) respecto del caso en particular del señor EDELMIRA RAMOS ACOSTA, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la Indemnización administrativa, ha Ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA

GENERAL.

Nótese que el señor (sic) EDELMIRA RAMOS ACOSTA según las herramientas administrativas de la entidad no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 6 de junio de 2018 y por último, no acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral certificado por EPS o IPS, para el efecto se le brindo la información correspondiente a la forma de acreditar la discapacidad de la menor YESICA MARCELA CASTILLO RAMOS Lo anterior, no implica un desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante, ni mucho menos resulta esta respuesta negatoria del derecho, pues, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 01958 de 2018, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ii) encontrarse incluido (a) en el registro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho

Resolución 01958 de 2018, cumple con los presupuestos de i) residir en el territorio nacional; ii) encontrarse incluido (a) en el registro único de víctimas (RUV) por uno de los hechos consagrados en la normatividad; y iii) el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Ahora, como ya se dijo, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 17 de la Resolución 01958 de 2018, actualmente nos encontramos en el término de implementación del procedimiento, que es de seis (6) meses con posterioridad a su entrada en vigencia; por tanto, para estas víctimas, el proceso tiene como fecha de Inicio el día 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, EDELMIRA RAMOS ACOSTA deberá esperar a esta fecha. Adicionalmente, se informó a EDELMIRA RAMOS ACOSTA que las líneas de atención de la Unidad para las Víctimas estarán habilitadas para atenderle a partir del día 7 de diciembre de los corrientes, indicándole qué documentos se requieren y agendando una cita para diligenciar el formularlo de solicitud y así avanzar en la ruta prevista. Para el efecto, anexamos la correspondiente misiva. Finalmente, cabe precisar, que en la actualidad existen más de 6.600.000 víctimas aproximadamente pendientes por indemnizar, lo cual no se acompasa con el presupuesto anual con que cuenta la Unidad, el cual alcanza para indemnizar aproximadamente a unas 90.000 víctimas por año. Todo lo anterior, conlleva a que en caso de que se emita la orden de tutela de manera desfavorable a los intereses de la Unidad, se desconozcan los

indemnizar aproximadamente a unas 90.000 víctimas por año. Todo lo anterior, conlleva a que en caso de que se emita la orden de tutela de manera desfavorable a los intereses de la Unidad, se desconozcan los antecedentes de la indemnización administrativa, altere el orden técnico y objetivo con el que la Unidad está priorizando el pago de las indemnizaciones, lo cual genera un grave retroceso en la política de reparación a víctimas, que, según el Quinto Informe de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Implementación de la Ley 1448 de 2011, de seguirse en la misma situación se "requerirían cerca de 57 años para indemnizar a las víctimas que no han tenido acceso a este derecho". En cuanto al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, le Informamos que, con los datos aportados se procedió con la verificación en el Registro Único de Víctimas - RUV, no encontrando registros a nombre de la Accionante. Por lo anterior, deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería 5Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo Municipal) para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

Lo anterior, fue dado a conocer mediante la respuesta que emitió esta entidad

motivaron el hecho victimizante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015. Lo anterior, fue dado a conocer mediante la respuesta que emitió esta entidad con el radicado de salida 201872020551491 de 05 de diciembre de 2018, la cual se acompasa a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 -Estatutaria de derecho fundamental de petición-, así como a lo definido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido. (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 (fls. 33 a 36 vltos. cdno. no. 1), negó la protección solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó que, la señora Edelmira Ramos Acosta solicitó por esta vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, determinó que la accionante debe seguir la ruta general para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa. Como fundamento de lo anterior, la accionante refiere que atendiendo al estado

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, determinó que la accionante debe seguir la ruta general para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa. Como fundamento de lo anterior, la accionante refiere que atendiendo al estado de discapacidad de una de sus hijas, se debió fijar la ruta priorizada, no obstante, la entidad accionada no tuvo en cuenta dichas circunstancias al momento de establecer la ruta a través de la cual será atendida su solicitud. Frente a ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas manifestó que en escrito identificado con radicación número 201872017949201 del 19 de octubre de 2018, le fue informado a la accionante el procedimiento dispuesto en la Resolución 01958 de 2018, advirtiéndole que conforme a sus condiciones particulares, deberá atender a lo dispuesto en la ruta general, de manera que a partir del 7 de diciembre de 2018 debe comunicarse a la línea de atención gratuita o consultar en la página web de la entidad, donde recibirá la información de los documentos que debe presentar de acuerdo al hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV. 6Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo De igual manera, a través de comunicación con radicado 201872020551491 del 5 de diciembre de 2018, reiteró a la señora Edelmira Ramos Acosta las rutas de atención establecidas para el procedimiento de reconocimiento y pago de la

de diciembre de 2018, reiteró a la señora Edelmira Ramos Acosta las rutas de atención establecidas para el procedimiento de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, correspondiéndole la ruta general. Así mismo, le puso en conocimiento el régimen de transición establecido en la circular 0025 de 2018, comprendido entre el 6 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2019, con el fin de aceptar el certificado de discapacidad en los términos señalados la Circular 0009 del 17 de octubre de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud como documento válido para acreditar urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en razón de la discapacidad y acceder a la ruta priorizada, indicándole los requisitos que el mismo debe cumplir. Lo anterior precisando que la comunicación 201872020551491 del 5 de diciembre de 2018, fue remitida a través de la empresa de servicios postales 4-72 y recibida en la dirección señalada por la accionante en el escrito de tutela, esto es, a la Carrera 7 Este No. 16 Sur - 30, Apartamento 102, Barrio Rincones de Bolonia, conforme a trazabilidad de la Guía No. RA050563225CO. Al respecto, advirtió ese Despacho que en las diferentes comunicaciones que la entidad accionada remitió a la señora Edelmira Ramos Acosta, le fue informado de manera clara el procedimiento que debe adelantar a efectos de obtener la indemnización administrativa, así como el documento válido que debe presentar

entidad accionada remitió a la señora Edelmira Ramos Acosta, le fue informado de manera clara el procedimiento que debe adelantar a efectos de obtener la indemnización administrativa, así como el documento válido que debe presentar para soportar una situación de discapacidad a efectos de acceder a la ruta priorizada. De igual forma, si bien la accionante allegó con el escrito de tutela la historia clínica de su hija Yesica Marcela Castillo Ramos, para ese Despacho no obró prueba que la condición de discapacidad de esta haya sido debidamente acreditada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que, se concluyó por el a quo que la Ruta General señalada para la accionante obedeció a la información que obra en la entidad y a la aportada en la petición. De otra parte, para ese Despacho no hubo certeza de que la accionante y su núcleo familiar se encontraran incluidos en el registro único de víctimas RUV por 7Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo el hecho victimizante de desplazamiento forzado, comoquiera que no obra en el expediente el respectivo certificado de inclusión expedido por la entidad.

Finalmente, recordó que la implementación de la ruta general para el procedimiento de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa inició el 7 de diciembre de 2018, por lo que, desde ese momento, la accionante puede acudir a las líneas de atención de la Unidad para la Atención

procedimiento de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa inició el 7 de diciembre de 2018, por lo que, desde ese momento, la accionante puede acudir a las líneas de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que le sean indicados los documentos que se requieren y se le asigné una cita para diligenciar el formulario de solicitud. En el orden de lo estimado, no se consideraron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de la señora Edelmira Ramos Acosta por parte de la entidad accionada.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de diciembre de 2018, la parte demandante

impugnó el fallo de primera instancia (fls. 40 a 42 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 16 de enero de 2019 (fl. 49 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar

8Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, el derecho de desplazados por la violencia y los derechos a la víctimas , presuntamente vulnerados por el hecho de no ubicarla dentro de la denominada Ruta Priorizada , establecido ello por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, para obtener el beneficio de la indemnización administrativa y su posterior

presuntamente vulnerados por el hecho de no ubicarla dentro de la denominada Ruta Priorizada , establecido ello por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, para obtener el beneficio de la indemnización administrativa y su posterior pago de manera pronta. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, dio contestación a la presente acción y allegó copia de la respuesta no. 201872018575791 de 31 de octubre de 2018, y 201872020206691 del 29 de noviembre de 2018, mediante las cuales se respondió la petición identificada con radicado No. 2018-711-2498156-2. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, considera que no se emitió por parte de entidad accionada una respuesta de fondo a la solicitud presentada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) En el presente caso, se deben advertir dos aspectos que se consideran relevantes y no debatidos por la parte demandada, estos son, la calidad de madre cabeza de familia de la demandante e igualmente que su hija Yesica Marcela Castillo Ramos (fl. 12 cdno. no. 1) padece de una patología denominada parálisis cerebral espástica (discapacitada), visible esto en los folios 5 a 10 del cuaderno no. 1 del expediente, donde se observan algunas de las consultas médicas por la especialidad de neurología que se le han realizado a la persona mencionada ratificando el diagnóstico enunciado.

no. 1 del expediente, donde se observan algunas de las consultas médicas por la especialidad de neurología que se le han realizado a la persona mencionada ratificando el diagnóstico enunciado. 9Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, frente al primer aspecto (madre cabeza de familia), la Corte Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: “(…) Según el Decreto 173 de 1993, 2.3.2.2., los hogares con jefatura femenina tendrán acceso a los proyectos productivos. Esta disposición se ve respaldada por el artículo 43 constitucional que en su inciso segundo señala que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (…)”.

Apoyando esa tesis, en jurisprudencia reciente, en un caso igualmente de una persona desplazada que solicitada priorización, la Corte Constitucional 2 preceptuó: “La Constitución Política impone al Estado colombiano la obligación de garantizar a todos las personas que habitan en los márgenes del territorio nacional el goce de sus derechos fundamentales y la mayor satisfacción de sus necesidades elementales. Para materializar esta garantía, la administración pública requiere el desarrollo de planes y estrategias coordinadas en diversos sectores, que permitan un crecimiento poblacional sobre las mejores condiciones de vida posibles. 2.4.2. La disponibilidad presupuestal es una pieza importante dentro de este modelo garantista, pues sin los recursos económicos suficientes la

coordinadas en diversos sectores, que permitan un crecimiento poblacional sobre las mejores condiciones de vida posibles. 2.4.2. La disponibilidad presupuestal es una pieza importante dentro de este modelo garantista, pues sin los recursos económicos suficientes la administración pública ve limitada su capacidad de cobertura y protección. Circunstancias como estas son las que imponen al Estado la necesidad de priorizar la destinación de los recursos sobre los sectores que requieren mayor atención, con el costo social y económico que representa el descuido de los otros. 2.4.3. En este orden de ideas, cabe resaltar que dentro del marco de Estado Social de Derecho se concibe el valor de la solidaridad como uno de los pilares que ayudan al desarrollo de la vida ciudadana en democracia. Por esta razón, las personas que afrontan situaciones de dificultad, que las ubican en un plano de vulnerabilidad, son considerados en este modelo de Estado como sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria. 2.4.4. De lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas personas que notoriamente ostentan dicha condición, como lo son: las madres y padres cabeza de familia, los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las personas en condición de discapacidad y aquellos con invalidez. (…)”. (resalta la Sala). 2) Aclarado lo anterior, si bien no se aportó al proceso el derecho de petición presentado por la parte demandante ante la UARIV, teniendo en cuenta lo manifestado tanto por la actora como por la accionada, el 16 de octubre de 2018, 1 Sentencia T-669 de 2003

presentado por la parte demandante ante la UARIV, teniendo en cuenta lo manifestado tanto por la actora como por la accionada, el 16 de octubre de 2018, 1 Sentencia T-669 de 2003 2 Sentencia T-130 de 2016 10Expediente No. 11001-33-43-062-2018-00415-01

Actora: Edelmira Ramos Acosta Acción de tutela – impugnación fallo se solicitó la priorización para el pago de la indemnización por el hecho de desplazamiento forzado.

Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV , a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión frente a la referida petición (fls. 26 y vlto. a 27 cdno. no. 1) ,

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