TA CUN - 11001-33-43-062-2019-00224-01-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2019-00224-01-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en caso de lesiones que sufrió un conscripto / CADUCIDAD – Contabilización del término desde que hay diagnóstico definitivo (…) Para la Sala, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que se otorgó diagnóstico definitivo al señor José Romario Morelo Argel (19 de junio de 2015) pues a partir de dicho instante, el demandante tuvo pleno conocimiento del daño antijurídico ocasionado. Por esta razón, la junta médico laboral del pasado 8 de agosto de 2017, únicamente se limita a calificar una situación médica pre-existente que ya era de conocimiento del demandante, por lo que no podría afectar de forma alguna la contabilización del término de caducidad del medio de control en el caso en concreto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.
Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-062-2019-00224-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ ROMARIO MORELO ARGEL Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL Asunto: Caducidad. Conscriptos. Contabilización del término desde que hay diagnóstico definitivo. Confirma auto de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 21 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 69 y 70, c. 1). ANTECEDENTES 1.- El 8 de agosto de 2019, los señores José Romario Morelo Argel, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Matero Morelo Rodríguez, Pedro José Morelo Berrio, Gloria Eugenia Argel de Alba y Eleen Alejandra Morelo Argel, presentaron demanda con pretensiones
y en representación de su menor hijo Matero Morelo Rodríguez, Pedro José Morelo Berrio, Gloria Eugenia Argel de Alba y Eleen Alejandra Morelo Argel, presentaron demanda con pretensiones de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por las lesiones sufridas por el señor José2 José Romario Morelo Argel y otros Reparación directa 2019-00224 Romario Morelo Argel, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio; y en consecuencia, se condenara a la Entidad accionada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (fls. 1-13, c. 1). 2.- Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda de plano por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, argumentó el a quo que de la revisión de la historia clínica del conscripto, se concluía que desde el 19 de junio de 2015 el señor José Romario Morelo Argel fue diagnosticado con “sincope de origen neurocardiogénico tipo III o vaso reactivo”, motivo por el cual el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA, comenzó a correr desde el día siguiente y debía entonces afirmarse que el actor tenía hasta el 20 de julio de 2017, para entablar la demanda de reparación directa. Sostuvo igualmente, que el acta médico laboral no podía ser tenida en cuenta para contabilizar el término de caducidad del medio de control, pues la misma se limitaba a calificar una condición
igualmente, que el acta médico laboral no podía ser tenida en cuenta para contabilizar el término de caducidad del medio de control, pues la misma se limitaba a calificar una condición médica preexistente que era de conocimiento del demandante (fls. 69 y 70, c. 1). 3.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que si bien era cierto que para el 19 de junio de 2015 el señor José Romario Morelo Argel tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía, no podía asegurarse lo mismo frente a “las secuelas y daño que esta dejaría en su cuerpo”, pues de éstas únicamente conoció con el acta de la Junta Médico Laboral, “pasando del 10,5% de disminución de la capacidad laboral, al 22,5%, lo que denota que ni la misma Entidad demandada tenía certeza del daño padecido por el señor José Romario Morelo Argel”. Lo anterior, máxime cuando el señor Morelo Argel presentó 10 episodios de sincopes en los últimos seis (6) meses, “lo que confirma una vez más la imposibilidad de conocer por parte del señor Morelo Argel el daño sufrido”. Finalmente, indicó que no había postura jurisprudencial consolidada frente a la contabilización del término de caducidad, citando además providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, donde se flexibilizó la contabilización del término consagrado en la Ley, por resultar dudosa la observancia del mismo (fls. 71-79, c. 1).
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, donde se flexibilizó la contabilización del término consagrado en la Ley, por resultar dudosa la observancia del mismo (fls. 71-79, c. 1). 4.- En proveído del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fls. 112 y 113, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., puesto que la apoderada de la parte lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto el 21 de agosto de 2019 y fue debidamente sustentado por la parte. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib.3 José Romario Morelo Argel y otros Reparación directa 2019-00224 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
ib.3 José Romario Morelo Argel y otros Reparación directa 2019-00224 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá consideró que el fenómeno jurídico de la caducidad empieza a contabilizarse desde el momento en que se entregó diagnóstico definitivo al señor José Romario Morelo Argel (19 de junio de 2015) y el apelante sostiene que la misma debe computarse desde el momento en que se expidió el acta de la Junta Médico – Laboral (8 de agosto de 2017), la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control? 3.- Tesis de la Sala. Para la Sala, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que se otorgó diagnóstico definitivo al señor José Romario Morelo Argel (19 de junio de 2015) pues a partir de dicho instante, el demandante tuvo pleno conocimiento del daño antijurídico ocasionado. Por esta razón, la junta médico laboral del pasado 8 de agosto de 2017, únicamente se limita a calificar una situación médica pre-existente que ya era de conocimiento del demandante, por lo que no podría afectar de forma alguna la contabilización del término de caducidad del medio de control en el caso en concreto. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante
4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe
decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.4 José Romario Morelo Argel y otros
Reparación directa 2019-00224 ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .” (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma
objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables
al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 José Romario Morelo Argel y otros Reparación directa 2019-00224 oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta
con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-0268101(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en
“Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener
en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de
2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.6 José Romario Morelo Argel y otros Reparación directa 2019-00224 tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.”12 (Se destaca). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad.
no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16 Ahora bien, tal como fue sostenido por el H. Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23-31-000-2003-0128202(47308), en los casos en que el conocimiento del daño ocurrió con posterioridad a su ocurrencia, le corresponde a la parte demandante demostrar la imposibilidad de conocerlo al momento de su causación17. Sin embargo, bajo dichas condiciones, no puede entenderse que el conocimiento del daño, tiene lugar al momento de la notificación del Acta médica proveniente
ocurrencia, le corresponde a la parte demandante demostrar la imposibilidad de conocerlo al momento de su causación17. Sin embargo, bajo dichas condiciones, no puede entenderse que el conocimiento del daño, tiene lugar al momento de la notificación del Acta médica proveniente de la Junta de Calificación de Invalidez. Ello, por cuanto aseguró la Máxima Corporación contencioso administrativo, que: “(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014,
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente
Instituto de Seguros Sociales. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).7 José Romario Morelo Argel y otros Reparación directa 2019-00224 función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño , elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.” 18 (Subrayado fuera del texto original). Por tanto, le corresponderá a la parte actora acreditar que el conocimiento del daño ocurrió con posterioridad a la ocurrencia del mismo, sin que le sea posible al fallador de instancia, desatender la aplicación de normas de carácter público que aseguran la maximización del principio a la seguridad jurídica y la garantía del derecho al debido proceso, que resultan ser intrínsecos a la figura de la caducidad de la acción. 4.1.2.- Caducidad del medio de control de reparación directa en conscriptos. Pronunciamientos jurisprudenciales. Con fundamento en lo reseñado con anterioridad, la contabilización del término de caducidad
4.1.2.
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