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TA CUN - 11001-33-43-062-2019-00250-01-(27-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2019-00250-01-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Momento a partir del cual se computa el término / CADUCIDAD - Contabilización del término de caducidad cuando cesa el daño (…) Dado que el daño antijurídico del cual se persigue indemnización es de carácter continuado, pues recae en la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el nombramiento oportuno del demandante en el cargo de Profesional de Gestión Grado II, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde el instante en que cesó, esto es, desde el momento en que se notificó la Resolución No. 02431 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se efectuó su nombramiento. Deberá entonces confirmarse la decisión adoptada por el a quo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa

Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-062-2019-00250-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSÉ HUMBERTO CAMACHO GRISALES

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Caducidad. Demora injustificada en el nombramiento de quien superó concurso de méritos. Daño continuado.

Contabilización del término de caducidad cuando cesa el

Asunto: Caducidad. Demora injustificada en el nombramiento de quien superó concurso de méritos. Daño continuado.

Contabilización del término de caducidad cuando cesa el daño. Acto administrativo de nombramiento. Confirma auto de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del pasado 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 144 y 145, c. 1).2 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250 ANTECEDENTES 1.- El 9 de septiembre de 2019, el señor José Humberto Camacho Grisales presentó demanda con pretensiones de reparación directa, para que sea declarada administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el retardo injustificado en su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión Grado II; y en consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante (fls. 1-16, c. 1). 2.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, adujo el fallador de

Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, adujo el fallador de primera instancia que el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA había empezado a correr desde el momento en que cesó el daño antijurídico ocasionado al señor José Humberto Camacho Grisales; es decir, desde el momento en que fue notificado de la Resolución No. 02431 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se efectuó su nombramiento. Así, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se notificó el 19 de julio de 2017, el actor tenía hasta el 22 de julio de 2019 para incoar la demanda contencioso administrativa, motivo por el cual para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (6 de agosto de 2019) y la radicación de la demanda (9 de septiembre de 2019) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 144 y 145, c. 1). 3.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que disentía de la decisión tomada por la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá por cuanto se trataba de un daño que se conoció con el discurrir del tiempo, es decir, con posterioridad al hecho generador. En este sentido, indicó que si bien era cierto que el 19 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación había la Resolución No. 02431 del 17 de julio de 2017, también lo era que el señor Camacho Grisales había

si bien era cierto que el 19 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación había la Resolución No. 02431 del 17 de julio de 2017, también lo era que el señor Camacho Grisales había solicitado una prórroga para tomar posesión del cargo. Solicitud que fue negada con acto administrativo del 17 de agosto de 2017, instante en el que podía contabilizarse el término. Ello, aunado a que no se entregó el cargo para el cual se presentó el demandante (fls. 146-148, c. 1). 4.- En proveído del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera concedió el recurso de apelación a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fls. 150 y 151, c. 1).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° artículo 244 ib., puesto que la apoderada judicial de la actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 11 de septiembre de 2019 y fue debidamente sustentado por la interesada.3 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250

los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 11 de septiembre de 2019 y fue debidamente sustentado por la interesada.3 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250 La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización administrativa es el retardo injustificado en el nombramiento en periodo de prueba del señor José Humberto Camacho Grisales en el cargo de Profesional de Gestión Grado II, quien además solicitó una prórroga para tomar posesión del mismo ¿Desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa? 3.- Tesis de la Sala. Dado que el daño antijurídico del cual se persigue indemnización es de carácter continuado, pues recae en la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el nombramiento oportuno del demandante en el cargo de Profesional de Gestión Grado II, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde el instante en que cesó, esto es, desde el momento en que se notificó la Resolución No. 02431 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se efectuó su nombramiento. Deberá entonces confirmarse la decisión adoptada por el a quo. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2,

4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:

decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.4 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250 "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es

"La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Diferencias entre el daño continuado y el de ejecución instantánea.

que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Diferencias entre el daño continuado y el de ejecución instantánea. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia .” (Subrayado fuera del texto original). 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.

6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del

derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones

contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250 Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.

“conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno. 10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el

inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-0268101(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la

Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su

origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.6 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250 amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. ”12 (Subrayado fuera del texto original). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su

del texto original). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como sí ocurriría cuando se trata de un daño continuado o que permanece en el tiempo 13. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se

debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16 Finalmente, ha sido postura consolidada del Consejo de Estado aquella en la que se sostiene que la caducidad del medio de control cuando se trate de daños continuados o de carácter sucesivo empieza a contabilizarse al momento en que cesa17. CASO CONCRETO En el caso en concreto, el señor José Humberto Camacho Grisales presentó demanda de reparación directa el pasado 9 de septiembre de 2019, con el fin de que se declarara 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014,

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro.

de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C. Providencia del 21 de junio de 2019. Rad. No. 25000-2336-000-2017-01197-01(61157). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., Providencia del 29 de marzo de 2019. Rad. No. 15001-23-31-000-2003-00085-01 (44001).7 José Humberto Camacho Grisales Reparación directa 2019-00250 administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la demora injustificada en su nombramiento en periodo de prueba, en el cargo de Profesional de Gestión Grado II; y en consecuencia, sea condenara a la señalada Entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante. El Juez de primera instancia sostuvo que el 19 de julio de 2017 cesó la omisión por la cual se pretende indemnización administrativa, al notificarse el acto administrativo a través del cual se efectuó el nombramiento del actor, por tanto, a partir de ese momento debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa y debía concluirse entonces que el demandante tenía hasta el 22 de julio del año en curso para interponer la demanda de reparación directa. Situación que ocurrió de manera extemporánea, el pasado 9 de septiembre de 2019. La apoderada judicial de la parte actora disintió de la decisión del Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que después de notificada la decisión, el señor José Humberto Camacho Grisales solicitó una prórroga para realizar su posesión que fue negada el pasado 17 de agosto de 2017, instante en el que realmente empezó a correr el término de

José Humberto Camacho Grisales solicitó una prórroga para realizar su posesión que fue negada el pasado 17 de agosto de 2017, instante en el que realmente empezó a correr el término de dos (2) años de que tra

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