TA CUN - 11001-33-43-062-2019-00281-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2019-00281-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD y
ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA REGIONAL
CINCO DE LA POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó la protección constitucional solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA REGIONAL CINCO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, salud y dignidad humana.
PETICIONES “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Salud y la Dignidad Humana.
SEGUNDO: Decretar la nulidad o modificación del Acta de Junta Médico
dignidad humana. PETICIONES “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Salud y la Dignidad Humana.
SEGUNDO: Decretar la nulidad o modificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3202 del 26 de Julio de 2019, con el propósito que todas mis patologías sin excepción SEAN CALIFICADAS según corresponda a una enfermedad profesional o enfermedad común, lo anterior dentro de los literales establecidos para el caso que corresponda según los artículos 15 y 37 del decreto 1796 de 2000.
TERCERO. ORDENAR al Director de La Dirección de Sanidad de La Policía Nacional, y Jefe de Medicina Laboral de La Regional Cinco (5) de La Policía Nacional, abstenerse de incluir dentro del acta de Junta Médica la fraseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL “PATOLOGÍA ESTRUCTURADA DESPUES DE FECHA DE RETIRO” o cualquier frase alusiva a que mis patologías no son del servicio activo, a menos que dentro del expediente reposen exámenes especializados que den certeza de sus conclusiones.
CUARTO. ORDENAR al Director de La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y Jefe de Medicina Laboral de La Regional Cinco (5) de La Policía Nacional garantizar el debido proceso y asignar si la ley lo ordena (Decreto
sus conclusiones. CUARTO. ORDENAR al Director de La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y Jefe de Medicina Laboral de La Regional Cinco (5) de La Policía Nacional garantizar el debido proceso y asignar si la ley lo ordena (Decreto 094 de 1989) los correspondientes índices de lesión a las patologías que no fueron consideradas como del servicio activo en el Acta de Junta Medica No. 3202 del 26 de Julio de 2019.
QUINTO: ORDENAR que mis pretensiones sean realizadas en un término perentorio, con el propósito que la administración continúe con las actuaciones que resuelven de fondo el asunto, lo cual son llegado el caso la convocatoria a Tribunal Médico Laboral o las prestaciones sociales derivadas del proceso que determina mi pérdida de capacidad laboral.” (fl. 14, c.1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que ingresó a la Policía Nacional el 16 de noviembre de 2007 y se retiró el 28 de diciembre de 2017 cuando fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos, encontrándose a partir de ese momento en disposición para la práctica de los exámenes de retiro, pero que para el efecto tuvo que acudir a la acción de tutela, siendo el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en fallo de tutela proferido el 1º agosto de 2018 tuteló su derecho fundamental a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar Junta Médica de Retiro teniendo en cuenta para el efecto unos exámenes médicos particulares que se había practicado o, en su defecto, los que realizara la entidad.
fundamental a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizar Junta Médica de Retiro teniendo en cuenta para el efecto unos exámenes médicos particulares que se había practicado o, en su defecto, los que realizara la entidad. Refiere que la entidad accionada dispuso no repetir los exámenes y, por el contrario, tuvo en cuenta los practicados particularmente, con fundamento en los cuales se le practicó la Junta Médico Laboral No. 3202 del 26 de julio de 2019, pese a lo cual en ésta no se calificó ni se asignaron los índices de lesión de las enfermedades que registraba, desconociendo y excluyendo arbitrariamente las patologías soportadas en los exámenes médicos que fueron amparados por el fallo de tutela. Además, sostiene que hubo falsa motivación por cuanto no hubo pruebas o fundamentos para establecer que las enfermedades no eran del servicio activo, ni para concluir sobre ellas la frase “PATOLOGÍA ESTRUCTURADA
POSTERIOR A FECHA DE RETIRO”.
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL Indica que las enfermedades que la entidad consideró adquiridas después del retiro no fueron calificadas, pese a que este no es un asunto optativo sino una obligación a cargo de la entidad accionada, siendo necesario recurrir a la acción de tutela para la protección de sus derechos porque se trata de un acto de trámite
retiro no fueron calificadas, pese a que este no es un asunto optativo sino una obligación a cargo de la entidad accionada, siendo necesario recurrir a la acción de tutela para la protección de sus derechos porque se trata de un acto de trámite y cuya definición corresponde al Tribunal Médico Laboral, el cual tiene derecho de convocar hasta el 12 de diciembre de 2019 pero se encuentra en una situación de desproporcionalidad al imponérsele la carga de demostrar que las patologías registradas son causadas con ocasión del servicio activo, pues dentro del proceso no se le practicaron exámenes para determinarlo. Alega que es procedente el ejercicio de la acción de tutela en su caso por cuanto se acreditan los presupuestos exigidos por la sentencia T-405 de 2018 para la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, pues a su juicio sólo es considerado como acto definitivo el acta que emite el Tribunal Médico Laboral (fls. 1-9, c.1).
2. INFORMES 2.1. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en escrito recibido electrónicamente el 8 de octubre de 2019, rindió informe indicando que su competencia es conocer en última instancia las reclamaciones contra las decisiones proferidas en las Juntas Médico Laborales, por lo que puede ratificar, modificar o revocar dichas decisiones y, además, puede conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones calificadas por la Junta cuando la persona se encuentre en servicio activo.
Relata que aun cuando las pretensiones no se encuentran dirigidas a la entidad, la
conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones calificadas por la Junta cuando la persona se encuentre en servicio activo. Relata que aun cuando las pretensiones no se encuentran dirigidas a la entidad, la acción le fue remitida electrónicamente por parte de la Policía Nacional, resaltando que revisado el Sistema de Gestión Documental y de Archivo del Ministerio de Defensa no encontró solicitud alguna a nombre del actor. Solicita su desvinculación de la presente acción por tratarse de un asunto que no es de su competencia y por no existir fundamento fáctico o jurídico que demuestre que haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (fls. 44-46, c.1). 2.2. El Jefe Seccional Sanidad de Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante escrito recibido electrónicamente el 10 de octubre de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, manifestando que en cumplimiento
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL de fallo de tutela proferido en el proceso No. 2018-00283-00 al actor se le realizó Junta Médico Laboral No. 3202 de 26 julio de 2019, en el cual quedaron plasmados los exámenes y conceptos médicos ordenados, junto con la comunicación de los recursos que procedían en su contra.
Informa que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de
plasmados los exámenes y conceptos médicos ordenados, junto con la comunicación de los recursos que procedían en su contra. Informa que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, la Junta Médico Laboral debe evitar la asignación de índices de lesiones a patologías adquiridas con posterioridad al retiro, la asignación de porcentajes de disminución de capacidad médico laboral sobrevalorada, la valoración de patologías sin soporte en historia clínica y la calificación de origen laboral sin cumplir los requisitos para establecer la relación de causalidad con el servicio de policía. Afirma que se configura el fenómeno de temeridad en tanto que ya el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá emitió pronunciamiento judicial de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones planteadas por el actor, por lo que solicita se niegue la protección constitucional solicitada. Requiere que se le faculte para recobrar ante ADRES-FOSYGA las eventuales autorizaciones de procedimientos, insumos, medicamentos y servicios no contemplados dentro del plan de beneficios de salud (fls. 48-50, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de octubre de 2019, negando la protección constitucional deprecada por la parte actora.
En sustento, describe las funciones de las juntas médico laborales y su importancia para evaluar la capacidad psicofísica, determinar la disminución de la
deprecada por la parte actora. En sustento, describe las funciones de las juntas médico laborales y su importancia para evaluar la capacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad laboral y valorar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas en servicio. Advierte que la Junta Médico Laboral No. 3202 de 26 de julio de 2019 fue notificada en debida forma al actor el 12 de agosto de 2019, en garantía del derecho al debido proceso, precisando que la parte interesada tiene hasta el 12 de diciembre de esta anualidad para acudir al Tribunal Médico Laboral al no encontrarse conforme con la decisión adoptada por la Junta, lo que a su juicio evidencia que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL controvertir tal decisión, aunado a que no se demostró la configuración de algún perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo.
Frente a la configuración de la temeridad, sostiene que el objeto de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es diferente al que se debate en el presente caso, pues la primera buscaba la reactivación de los servicios médicos hasta tanto se definiera la situación médico laboral del accionante y que se tuvieran en cuenta para el
Judicial de Bogotá es diferente al que se debate en el presente caso, pues la primera buscaba la reactivación de los servicios médicos hasta tanto se definiera la situación médico laboral del accionante y que se tuvieran en cuenta para el efecto unos exámenes médicos aportados, mientras que en esta acción se persigue la modificación de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral. Precisa que no es procedente acceder a la solicitud realizada por la Seccional de Sanidad de Santander referente a facultar el recobro ante ADRES, por cuanto dicho requerimiento debió presentarse en el trámite de tutela adelantado por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, escenario donde se debatió la reactivación de servicios médicos del accionante, la realización de exámenes médicos y la práctica de la Junta Médico Laboral. Advierte que no se ha vulnerado el derecho a la salud del actor por cuanto se acredita que está afiliado al régimen subsidiado en salud y, además, la entidad accionada le presta los servicios médicos que requiera, conforme se informó en la contestación a la acción. Igualmente, concluyó que no se había probado la vulneración del derecho a la dignidad humana (fls. 74-80, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial radicado el 17 de octubre de 2019 la parte actora impugna la sentencia de primera instancia, cuestionando que la interpretación efectuada por el A quo resulta perjudicial para sus pretensiones, pues aunque se cuenta con el recurso del Tribunal Médico Laboral, este órgano sólo es competente sobre las
sentencia de primera instancia, cuestionando que la interpretación efectuada por el A quo resulta perjudicial para sus pretensiones, pues aunque se cuenta con el recurso del Tribunal Médico Laboral, este órgano sólo es competente sobre las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y ésta en su caso no tuvo en cuenta el 90% de sus patologías, que si bien fueron “impuestas por orden judicial” quedaron excluidas arbitrariamente por los miembros de la Junta. Refiere que en la Junta Médico Laboral practicada se perjudicó la asignación de índices con la frase “PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU FECHA DE RETIRO” , sin que existieran pruebas o exámenes que dieran certeza de tal conclusión, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y en contravía de las garantías mínimas constitucionales que le asisten.
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL Reitera que en el presente caso se acreditan los presupuestos establecidos por la sentencia T-405 de 2018 para la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, porque además de la falta de exámenes que determinaran que sus patologías se adquirieron posterior a la fecha de retiro, a éstas debió asignárseles índices de lesión y no se calificaron todas sus patologías de acuerdo a los literales establecidos, pues independientemente que generen o no incapacidad se debe expresar si se trata de enfermedad común o enfermedad profesional, lo cual debe
índices de lesión y no se calificaron todas sus patologías de acuerdo a los literales establecidos, pues independientemente que generen o no incapacidad se debe expresar si se trata de enfermedad común o enfermedad profesional, lo cual debe garantizársele antes que se expida el acto definitivo (fls. 83-86, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, en primer lugar si la acción de tutela es procedente para analizar la legalidad del Acta de Junta Médico Laboral No. 3202 del 26 de julio de 2019; y, en caso positivo, verificar si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana del actor, con ocasión de la valoración efectuada por esta autoridad médico laboral.
CASO CONCRETO
positivo, verificar si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana del actor, con ocasión de la valoración efectuada por esta autoridad médico laboral. CASO CONCRETO En ejercicio de este mecanismo constitucional, el señor Jhon Jairo Bueno Hernández invoca la protección de sus derechos al debido proceso, salud y
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL dignidad humana, que estima vulnerados con ocasión de la valoración que efectuó la Junta Médico Laboral en Acta No. 3202 del 26 de julio de 2019. En sustento, cuestiona que no se le practicaron exámenes especializados que soportaran la conclusión a la que arribó la accionada en torno a que unas patologías se estructuraron con posterioridad a su retiro, ni se les asignó índice, ni se calificaron según los literales previstos en las normas que regulan la materia.
El A quo negó la protección constitucional solicitada por considerar que el acta cuestionada estaba debidamente notificada y, además, que el accionante tenía la posibilidad de convocar al tribunal médico laboral, máxime porque no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; decisión que controvirtió el actor, reiterando lo expuesto en la acción de tutela y resaltando que aun cuando puede
configuración de un perjuicio irremediable; decisión que controvirtió el actor, reiterando lo expuesto en la acción de tutela y resaltando que aun cuando puede recurrir al Tribunal Medico Laboral, éste sólo valora las lesiones evaluadas por la Junta y en el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional, a la luz de lo previsto en la sentencia T-405 de 2018. Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 26 de julio de 2019 se le practicó al actor la Junta Médico Laboral No. 3202, por la causal “SOLICITUD DEL AFECTADO” , con fundamento en conceptos médicos de optometría, psiquiatría, otorrinolaringología, ortopedia, fisiatría, urología, cirugía general, dermatología y neurología; acto médico laboral que consignó: “D. ANALISIS DEL CASO Las lesiones reportadas en los índices A.1 y A.2 fueron adquiridas durante el tiempo de servicio, las lesiones reportadas en los índices del A.3 y A.12 fueron estructuradas posterior a su fecha de retiro (02-01-2018) (…)
IV. CONCLUSIONES
A. ANTECEDENTES – LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS
A.1. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL CON PTA PROMEDIO
DE 20.33 DB.
A.2. AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCIÓN 20/20 AMBOS OJOS. DX.
ASTIGMATISMO.
A.3. LUMBALGIA SECUNDARIO A DISCOPATÍA L4-L5 CON HERNIA
ASTIGMATISMO.
A.3. LUMBALGIA SECUNDARIO A DISCOPATÍA L4-L5 CON HERNIA
DISCAL Y ESCOLIOSIS (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU
FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.4. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO (PATOLOGÍA
ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-012018).
A.5. HERNIA INGUINAL UNILATERAL DERECHA (PACIENTE POR
OFICIO DE FECHA 27-09-2018 FIRMA DESISTIMIENTO DE CIRUGÍA DE
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Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
HERNIA INGUINAL) (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU
FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.6. RINITIS ALÉRGICA ESTACIONAL CON INMUNOGLOBULINA E NORMAL DE 94.5 UI/ML (VN.-100). (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA
POSTERIOR A SU FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.7. TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y
DEPRESIVOS (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU FECHA
DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.7. TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y
DEPRESIVOS (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU FECHA
DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.8. DETERIORO COGNITIVO LEVE SECUNDARIO A SU TRASTORNO
AFECTIVO DE BASE (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU
FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.9. DERMATITIS SEBORREICA CONTROLADA SIN TRATAMIENTO
MÉDICO (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU FECHA DE
RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.10 CEFALEA POSTRAUMÁTICA (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA
POSTERIOR A SU FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.11 GONALGIA IZQUIERDA CON RODILLA ESTABLE, SIN SECUELAS
FUNCIONALES (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A SU FECHA
DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
A.12 ANTECEDENTE DE TRAUMA MUÑECA IZQUIERDA SIN
LIMITACIÓN FUNCIONAL (PATOLOGÍA ESTRUCTURADA POSTERIOR A
SU FECHA DE RETIRO DEL DÍA 02-01-2018).
B. FIJACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES INDICES De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:
A.1. NUMERAL 6-034 LITERAL B 4 PUNTOS
A.2. NO AMERITA INDICE LESIONAL
el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:
A.1. NUMERAL 6-034 LITERAL B 4 PUNTOS
A.2. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.3. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.4. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.5. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.6. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.7. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.8. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.9. NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.10 NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.11 NO AMERITA INDICE LESIONAL
A.12 NO AMERITA INDICE LESIONAL
C. IMPUTABILIDAD AL SERVICIO De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No existen antecedentes de informativo.
D. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.
PRESENTA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE:
Capacidad Inicial: CIEN PUNTO CERO CERO POR CIENTO (100.00%)
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Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ
Accionado: POLICÍA NACIONAL
Capacidad Actual: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%).
Capacidad Nueva: OCHENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA POR
CIENTO (89.50%).
Capacidad Total: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%).
E. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN
DE CAPACIDAD PARA EL SERVICIO
CIENTO (89.50%).
Capacidad Total: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%).
E. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PARA EL SERVICIO Incapacidad permanente parcial: Aptitud. No Apto. Sugerencia Reubicación: NO. Tipo de Labores: NO. Causal. Art. 68, literal a y b.
F. NOTA La JML califica los índices del A.1 al A.12 como enfermedades de origen común. No se sugiere la reubicación por ser retirado.
(…)
VII. CONVOCATORIA A TRIBUNAL MÉDICO LABORAL Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la modificación, según lo establecido en los artículos 25 y 29 del Decreto 094/1989 y Artículo 21 del Decreto 1796/2000, ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional.” (fls. 32-35, c.1).
La referida Junta Médico Laboral fue notificada al actor personalmente el 12 de agosto de 2019 (fl. 35 vto c.1). Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos de trámite y la diferencia de éstos con los actos definitivos, en jurisprudencia más reciente y especial respecto a la alegada por el actor, sentencia de unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte
Constitucional consideró:
más reciente y especial respecto a la alegada por el actor, sentencia de unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional consideró: “Procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos de trámite
13. El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”.
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están
De otra parte, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización . Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”1
14. La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.
La diferenciación en mención es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
La jurisprudencia constitucional se ha referido a la clasificación de los actos antes descrita. En particular, en la sentencia C-557 de 20012, este
Tribunal indicó:
“(…) los actos de trámite son ‘actos instrumentales’, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser inválido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.”
15. De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del 1 Sentencia SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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Acción de Tutela No. 11001-33-43-062-2019-00281-01
Accionante: JHON JAIRO BUENO HERNÁNDEZ Accionado: POLICÍA NACIONAL juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo. (…) Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.3
En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.4” (Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, los actos administrativos definitivos son aquellos mediante los cuales se expresa la voluntad de la Administración y cuyo fin es decidir directa o indirectamente el fondo de un asunto, creando,
son aquellos mediante los cuales se expresa la voluntad de la Administración y cuyo fin es decidir directa o indirectamente el fondo de un asunto, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica concreta; mientras que los actos administrativos de trámite son aquellos ‘actos instrumentales’ que integran el procedimiento anterior a la decisión definitiva y que, por ende, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sino que contribuyen a su realización. De otra parte se tiene que contra los actos administrativos definitivos se encuentran previstos mecanismos de contradicción y contra los actos administrativos de trámite no procede ningún recurso; sin embargo, contra estos últimos procede excepcionalmente la tutela, siempre que: (i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no
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