TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00090-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00090-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida, al observar la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor LEONARDO RODRÍGUEZ PERDOMO interpuso acción de tutela 1 contra La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , en adelante CNSC, y contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en adelante SENA, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso , al acceso a cargos y
1 Ver archivo digital “03Demanda.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO REDRÍGUEZ PERDOMO ACCIONADO: LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILSERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LEONARDO REDRÍGUEZ PERDOMO ACCIONADO: LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILSERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
EXPEDIENTE: 11001-33-43-062-2021-00090-01Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 2 funciones públicas vía de m érito y a lo que llama el actor a la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado.
1.2. Las pretensiones
“Que, se restablezcan los derechos fundamentales dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía de mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019 y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de Leonardo Rodríg uez Perdomo, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 80.122.800 y se ordene:
PRIMERO: Ordenar que, en el plazo de 48 horas constadas a partir de la notificación de esta decisión, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 58721 denominado Instructor Código 3010
de esta decisión, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 58721 denominado Instructor Código 3010 Grado1, al que concursó Leonardo Rodríguez Perdomo, o lo cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban pr ovistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben ser reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo de sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlo, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la
SEGUNDO: La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58721 con la denominación Instructor Código 3010 Grado 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha
convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
3 Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soportaba el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencia que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo a los 5 pasos establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el referido Criterio Unificado “Uso de listas de elegibles para empleos
TERCERO: El estudio de equivalencia que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo a los 5 pasos establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el referido Criterio Unificado “Uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los 5 días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los 3 días siguientes a Servicio Na cional de Aprendizaje – SENA quien deberá nombrar al aspirante Leonardo Rodríguez Perdomo, dentro de los 5 días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: Ordenar suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: Ordenar que el fallo tiene efectos intercomunis con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
SÉPTIMO: Ordena r a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.
PETICIÓN ESPECIAL
Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la CNSC y el SENA, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública.
en la página web de la CNSC y el SENA, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública.
Vincular al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios (as) provisionales que desempeñan los cargos de interés de la CNSC y el SENA.
Vincular al trámite de la presenta tutela a los concursantes que se presentaron al cargo de interés, Instruct or Código 3010 Grado 1, para que hagan su pronunciamiento al respecto y no se cometan arbitrariedades con los respectivos nombramientos.”
1.3. Síntesis de los hechos
El 24 de julio de 2017 la CNSC expidió el acuerdo No. 20171000000116 (Convocatoria 436 de 2017) con el que abrió proceso de selección para provee r empleos a vacantes en el SENA. Producto de la convocatoria, se expidió la resolución No. 20182120179115Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 4 del 24 d e diciembre de 2018 para proveer 6 vacantes de la OPEC 58721, Instructor Código 3010, Grado 1, en la cual el accionante resaltó que ocupó el noveno lugar de elegibilidad.
El señor Rodríguez enfatizó en la obligación de la CNSC de tener el banco de la lista de elegibles de la convocatoria para proveer cargos declarados desiertos, cargos temporales con vacancias definitivas o los que se crean cuando la lista de elegibles cobre
El señor Rodríguez enfatizó en la obligación de la CNSC de tener el banco de la lista de elegibles de la convocatoria para proveer cargos declarados desiertos, cargos temporales con vacancias definitivas o los que se crean cuando la lista de elegibles cobre firmeza, obligación regulada en el acuerdo 562 de 2016, en aplicación de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, la cual permite el uso de lista de elegibles con cargos no ofertados.
Alegó el accionante que el SENA le reportó a la CNSC cargos no ofertados para emplear la lista de elegibles. Sin embargo, señaló el actor, pretendían dejar el uso con los mismos empleos yendo en contra del orden de mérito . Precisando que el 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019” que a juicio del accionante es inconstitucional, toda vez que con esto no se respeta el orden de mérito y se le da potestad al SENA de cambiar los perfiles de los empleos y trasladarlos a otras regiones, basándose en que la planta de dicha entidad es global y flexible.
La lista de elegibles en la que está el extremo activo vence el próximo 12 de febrero de 2022, por lo que manifestó que no se le ha dado la posibilidad de hacer uso de dicha lista, que es un deber legal de la entidad, por lo que se están vulnerando los derechos fundamentales in vocados. A juicio del accionante, en la convocatori a 436 no se proveyeron todos los cargos ofertados y , habiendo superado tanto los exámenes como las condiciones de actitud, debieron haberlo preferido ante la provisión de dichos cargos.
proveyeron todos los cargos ofertados y , habiendo superado tanto los exámenes como las condiciones de actitud, debieron haberlo preferido ante la provisión de dichos cargos.
El señor Rodríguez afirmó que a pesar de que se encontraba como elegible para el cargo de Instructor, Código 3010 , Grado 1 , ni la CNSC ni el SENA le ofrecieron cargos equivalentes o lo nombraron en periodos de prueba, cuando el SENA el 17 de junio de 2020 expidió reporte con 170 vacantes en las que no hace uso de la lista de elegibles,Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 5 sino que pretendían hacer un concurso mixto, aun cuando en el reporte mencionaron varias vacantes para el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1 que, según el accionante, tiene similitud funcional con el cargo al que se había presentado.
La parte actora analizó los autos de cumplimiento y las acciones constitucionales en que solicitaban nombramiento y posesión en periodos de prueba y concluyó que las respuestas de la CNSC y del SENA son masivas y no concretas, ya que se limitan a enviar archivos de Excel sin mencionar puntualmente los cargos a proveer.
De forma subsiguiente, relata el tutelante que La CNSC solicitó a varios Juzgados la acumulación de tutelas en el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segund a, por lo que el actor también solicitó la acumulación de su proceso; tutela en la cual se ampararon los derechos al acceso a cargos públicos y de
Bogotá, Sección Segund a, por lo que el actor también solicitó la acumulación de su proceso; tutela en la cual se ampararon los derechos al acceso a cargos públicos y de petición del extremo activo , cuyos efectos le fueron extendidos en dicho fallo intercomunis. Sin embargo, el 28 de enero de 2021, en segunda instancia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección “A”, revocó el efecto intercomunis y se limitó a proteger los derechos de la parte actora en dicha acción, exhortando a los demás concursante s a que , si estimaban vulnerados sus derechos fundamentales, ejercieran la acción constitucional directamente.
En el mismo hilo argumentativo, el actor trajo varias providencias contra las mismas entidades demandadas, en las cuales se les ordenó a las mismas efectuar estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados, relacionados con los que hab ía concursado cada uno de los demandantes en dichos casos. Esto, con el fin de argumentar el trato dispar recibido.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 08 de abril de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la s
2 Ver archivo digital “04AutoAdmite.pdf”Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 6 accionadas, concediéndole a esta s últimas el término de 2 días para rindiera n informe acerca de los hechos que fundamentaron la acción de tutela.
- Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 6 accionadas, concediéndole a esta s últimas el término de 2 días para rindiera n informe acerca de los hechos que fundamentaron la acción de tutela.
2.1 LA CNSC dio respuesta a la acción de tutela3 aduciendo improcedencia de la acción de tutela , invocando el principio de subsidiariedad y señalando la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso. Para la entidad, el demandante contaba con medios judiciales ordinarios para promover su oposición a la normatividad que rige el concurso, su vigencia, la firmeza y el uso de las listas de elegibles, todo lo anterior consagrado en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, contra el cual no procede la acción de tutela.
Respecto a la Convocatoria N° 436 de 2017, señaló la Comisión que adelantó Concurso Abierto de Méritos para proveer v acantes defini tivas en el SENA , imponiendo reglas obligatorias para la administración, las entidades y los participantes consignadas en la misma convocatoria y las cuales se expidieron bajo Acuerdos internos publicados en la página web de la CNSC.
Según la entidad accionada el señor Rodríguez se inscribió al concurso para el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1, identificado con OPEC N° 58721 del área temática de Actividad Física, ocupando el puesto 9 en la lista d e elegibles de 6 vacantes, quedando sujeto al tránsito de las listas de elegibles, la cual cobró firmeza total el 13 de
de Actividad Física, ocupando el puesto 9 en la lista d e elegibles de 6 vacantes, quedando sujeto al tránsito de las listas de elegibles, la cual cobró firmeza total el 13 de febrero de 2020, por lo que su vigencia es hasta el 12 de febrero de 2022 . Según la CNSC, no se declaró desierto ningún empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de Actividad Física. En este punto, la entidad precisó que la Ley 1960 de 2019 no prevé la consolidación de listas generales de elegibles, sino el uso de las listas ya conformadas para la provisión de empleos no convocados.
Adujo la Comisión que no era proce dente aplicar el uso de listas de elegibles de forma retrospectiva a concursos realizados antes de la vigencia de la lista en la que estaba
3 Ver archivo digital “06RespuestaCNSC.zip”Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 7 incluido el accionante, en aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, ya que esta rige solo para situaciones ocurridas luego de su promulgación, lo cual sucedió el 27 de junio de 2019.
Así, indica la Comisión que se estableció que las listas que cobraran vigencia antes de la Ley 1960 de 2019 se regirían por la ley 909 de 2004, y según ello se pueden usar las listas para proveer los “mismos empleos”, es decir, igual denominación, código, grado,
la Ley 1960 de 2019 se regirían por la ley 909 de 2004, y según ello se pueden usar las listas para proveer los “mismos empleos”, es decir, igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. En este sentido, toda vez que la Convocatoria 436 de 2017 fue aprobada antes de la Ley 1960 de 2019, la lista solo se puede emplear para proveer los “mismos empleos” ya que la retrospectividad solo aplicaría para situaciones gobernadas por una norma anterior cuyos efectos no se hubieren consolidado al momento de entrar a regir dicha norma, lo cual no es del caso pues las etapas de la Convocatoria N° 436 de 2017 ya se encuentran agotadas. Por lo tanto, precisa la entidad que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017 solo se puede utilizar “para proveer vacantes de los empleos ofertados en ese proceso de selección , o para cubrir vacantes de los mismos empleos”.
Por otro lado, la CNSC expidió el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 en el que estudió dos problemas juríd icos ante el régimen aplicable. Respecto del primero, relacionado con las listas de elegibles que adquirieron firmeza antes de la vigencia de la Ley 1960 de 2019, se resolvió que estas seguirían las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y se usarían para cubrir vacantes que se generen con posterioridad y que incluyeran los “mismos empleos”. Sobre el segundo problema jurídico, relacionado con las listas de elegibles conformadas en los procesos de selección confirmados luego de
2004 y se usarían para cubrir vacantes que se generen con posterioridad y que incluyeran los “mismos empleos”. Sobre el segundo problema jurídico, relacionado con las listas de elegibles conformadas en los procesos de selección confirmados luego de la vigencia de la misma Ley 1960 de 2019, se definió que podía hacerse uso de las listas de elegibles para empleos equivalentes . En el caso concreto, a juicio de la Comisión, ante la Convocatoria 436 de 2017 aplica la primera interpretación relacionada con extender las listas a “mismos empleos”, mas no a empleos equivalentes, como pretende el actor.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
8 De manera que, según la L ey 909 de 2004 , la cual consagró el deber de la CNSC de manejar el banco nacional de listas de elegibles para proveer empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva , debe entenderse “mismos empleos” como aquellos con los mismos componentes y criterios exactos para que un elegible pueda ser nombrado. Así, para que de la pertenencia a una lista de elegibles se pueda dar un nombramiento en prueba, debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones ofertadas en el Concurso de Méritos que, para el caso en comento, no se da ya que la Convocatoria N° 436 del 2017 se dio con el Acuerdo N° 2017000000116 del 24 de junio de 2017, previa al 27 de junio de 2019, cuando entró en vigencia la Ley 1960 de 2019.
Convocatoria N° 436 del 2017 se dio con el Acuerdo N° 2017000000116 del 24 de junio de 2017, previa al 27 de junio de 2019, cuando entró en vigencia la Ley 1960 de 2019. Precisó entonces la entidad que para la convocatoria del caso no se han reportado vacantes adicionales, ni movilidad en la lista del banco de elegibles. Sobre la pretensión de actor, indica la CNSC que no reúne las exigencias de otros empleos diferentes al de instructor, Código 3010, Grado 1, en el área temática actividad física y OPEC N° 58721, por lo que sus pretensiones no tienen vocación de prosperar, habida cuenta además que al ser actos administrativos no cabe la posibilidad de suspender las listas de elegibles. Por todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2.2. El SENA contestó4 a la acción de tutela haciendo un análisis de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. Consideró que el accionante estaba legitimado por activa, sin embargo, dado que la pretensión del accionante es la creación del banco de lista de elegibles, a su juicio, es la CNSC quien elabora dicha lista y el SENA solo se limita a realizar el nombramiento , por lo que estim ó no ser sujeto pasivo de la presente acción constitucional.
Ahora bien, la entidad consideró que el señor Rodríguez actuó temerariamente ya que esta es la segunda acción de tutela que interpone en contra de las mismas entidades y por lo mismos hechos y derechos. La primera fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, resuelta en sentencia del 26 de octubre de 2020, proceso
esta es la segunda acción de tutela que interpone en contra de las mismas entidades y por lo mismos hechos y derechos. La primera fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, resuelta en sentencia del 26 de octubre de 2020, proceso en el que se negó el amparo de los derechos invocados. Entonces, s egún la Corte
4 Ver archivo digital “07RespuestaSena.zip”Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
9 Constitucional, en las tutelas también debe operar la “ regla moral en el uso de las vías procesales” por lo que deben imponerse multas ante actuaciones temerarias o de mala fe imputables al accionante, “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda”. Para la entidad, con base en lo dicho por el Alto Tribunal, la temeridad es el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela y dicha situación se presentaba en el caso en estudio.
Agregó el SENA que la acción de tutela es un mecanismo que procura la protección inmediata de los derechos fundamentale s y en el caso concreto el accionante atacó la lista de elegibles con Resolución No. 20182120179115 del 24 de diciembre de 2018, que cobró firmeza el 13 de febrero de 2020 , solo hasta este año, con lo cual no se cumplía el requisito de inmediatez.
De igual forma, adujo la entidad que el señor Rodríguez tenía otros medios de defensa judicial, con lo cual tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad de esta acción.
el requisito de inmediatez.
De igual forma, adujo la entidad que el señor Rodríguez tenía otros medios de defensa judicial, con lo cual tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad de esta acción. Por otra parte, respecto de la sentencia SU 913 de 2009 , con base en la cual el accionante fundamenta su acción , señala que esta no coincide con los supues tos fácticos del presente caso, por lo que para el SENA existen otros medios judiciales de control a los cuales se puede acudir, como la nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además pudo solicitar medidas cautelares previas. Añadió la entidad accionada, que el accionante buscaba evitar un perjuicio irremediable, pero no solicitó protección transitoria, ni tampoco probó el perjuicio que se debía tutelar o que podía presentarse.
Entonces, el SENA sostuvo que no encontró vulneración por una actuación omisiva o activa de su parte, que afectara derechos fundamentales. Analizó el derecho al trabajo, el derecho al acceso a cargos públicos, el debido proceso aplicable en el concurso de méritos y el derecho a la igualdad entre los participantes, sin encontrar ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante.
Por último, alegó cosa juzgada con el expediente de tutela radicado 2020 -509 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , con sentencia del 26 de octubre deExpediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
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2020. Para el SENA, en dicho proceso la causa, el demandante y las partes demandadas
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2020. Para el SENA, en dicho proceso la causa, el demandante y las partes demandadas son iguales y pretenden el amparo de los mismos derechos, basándose en la misma situación fáctica relacionada con el nombramiento en período de prueba en el marco de la convocatoria N° 436 de 2017, por lo que es claro que esta disputa ya hizo tránsito a cosa juzgada, situación por la cual solicitó declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional, en subsidio la negación de las pretensiones, y la compulsa de copias a la
Fiscalía General de la República.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 15 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:
“Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Rodríguez Perdomo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por encontrarnos frente la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.”
De la parte motiva del fallo se lee que el juez de primera instancia analizó la institución de la cosa juzgada, previo a verificar si se daba o no alguna omisión y/o vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas.
Sobre esto, desarrolló que la cosa juzgada es una garantía procesal relacionada con la
de la cosa juzgada, previo a verificar si se daba o no alguna omisión y/o vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas.
Sobre esto, desarrolló que la cosa juzgada es una garantía procesal relacionada con la seguridad jurídica y, para determinar si se daba el acaecimiento de ese fenómeno , dispuso que era necesario verificar que en dos procesos diferentes exista identidad de objeto, identidad de causa pretendi e identidad de partes, señalando además que la interposición de acciones de tutela idénticas consti tuye temeridad según la Corte Constitucional.
Para hacer el estudio del caso concreto, el A quo solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informe sobre la tutela interpuesta por el accionante contra la CNSC
5 Ver archivo digital “12FalloTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 11 y el SENA. En respuesta a esto, dicho Despacho remitió la sentencia del 26 de octubre de 2020, respecto de la cual concluyó el juez de primera instancia que los hechos que fundamentaron esa acción de tutela son los mismos que los de la presente acción, lo que también ocurre con las pret ensiones, partes y hechos que la sustentan . Por lo anterior, al evidenciar que ambas acciones buscaban un nombramiento en período de prueba de la lista de elegibles de la Convocatorio 436 de 2017, el Juez de instancia encontró que en efecto se daba el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que
prueba de la lista de elegibles de la Convocatorio 436 de 2017, el Juez de instancia encontró que en efecto se daba el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que declaró la improcedencia del amparo invocado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 19 de abril de 2021 el actor impugnó6 el fallo de primera instancia al considerar que el argumento del juez de forzarlo a asistir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no garantiza la efectividad del derecho de acceso a cargos públicos, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar mucho en resolverse.
En cuanto a la respuesta dada por la CNSC respecto al uso de la lista de elegibles, el impugnante considera que debe aplicarse el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 o se incurriría en violación al principio de inescindibilidad de la norma que consagra que una norma debe aplicarse integralmente.
De esta manera, el señor Rodríguez acudió al precedente de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela es procedente ante un concurso de méritos dado que los medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa no siempre son eficientes y al estar de por medio derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad y el debido proceso es necesario una protección inmediata. En el mismo sentido, se adujo que el Consejo de Estado ha interpretado que las decisiones expedidas durante un concurso de méritos son actos de trámite, contra los que no procede recurso alguno
y el debido proceso es necesario una protección inmediata. En el mismo sentido, se adujo que el Consejo de Estado ha interpretado que las decisiones expedidas durante un concurso de méritos son actos de trámite, contra los que no procede recurso alguno
6 Ver archivo digital “10.ImpugnacionSentenciaUARIV.pdf”.Expediente: 11001-33-43-062-2021-00090-01
Accionante: Leonardo Rodríguez Perdomo Accionado: La Comisión Nacional del Servicio Civil - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 12 de la vía administrativa, ni acciones contencioso-administrativas, por ello los demandantes carecen de otros medios de defensa judicial y es procedente la acción de tutela. Con base en esto, el accionante solicitó que se revisara la
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