TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00096-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00096-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-06-103 AT
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte uno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-062-2021-00096-01
ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUJA PRADA.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por el señor JOSÉ ANTONIO AGUJA PRADA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
motiva de esta providencia”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JOSÉ SANTIAGO AGUJA PRADA, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que haExpediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
2 incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición , a la igualdad y al mínimo vital.
Expone que interpuso petición ante la entidad accionada el pasado 22 de febrero de 2021, solicitando ayuda humanitaria para garantizar la cobertura de sus necesidades b ásicas, como quiera que continúa en estado de vulnerabilidad cumpliendo en tal medida con los presupuestos establecidos en la sentencia T – 025 de 2004; no obstante, afirma que la entidad no se ha pronunciado sobre el particular.
de sus necesidades b ásicas, como quiera que continúa en estado de vulnerabilidad cumpliendo en tal medida con los presupuestos establecidos en la sentencia T – 025 de 2004; no obstante, afirma que la entidad no se ha pronunciado sobre el particular.
Asevera que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad, expidiendo una resolución en la cual manifiesta que el estado de vulnerabilidad del accionante fue superado y es una persona autosostenible, cuando ello no ha ocurrido.
En virtud a lo anterior solicita se conceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar su DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo, manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda humanitaria.
SEGUNDA. Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que su estado de vulnerabilidad sea superado como lo expresa la legislación existente.
TERCERO. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS proceder a la entrega de ayuda humanitaria sin turnos, de manera que reciba la medida inmediatamente para garantizar su mínimo vital.
2. Posición de las Entidad Demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ SANTIAGO AGUJA
2. Posición de las Entidad Demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ SANTIAGO AGUJA PRADA, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Expone en relación al derecho de petición interpuesto por el accionante, que la entidad emitió respuesta mediante comunicación No. 20217205618491 del 09 de marzo de 2021, la cual le fue notificada a través del correo electrónico que suministró para tal fin.
Ahora bien, en relación con atención humanitaria señala que, el accionante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, siendo reconocido en su favor atención humanitaria correspondiente a tres (3) giros durante el año, por un valor de $810.000.
Aunado a esto, asevera haber pagado el primer giro el día 01 de febrero de 2021, el cual cuenta con una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha, por lo cual para el segundo pago debe darse cumplido el término.Expediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
3 En razón a lo anterior, solicita sea declarado carenci a actual de objeto por hecho superado, en el entendido, que la entidad reconoció la atención humanitaria al accionante, le realizo el primer desembolso y notificó al accionante la decisión adoptada en relación.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió denegar el amparo al derecho
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió denegar el amparo al derecho fundamental del accionante, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción.
Señala el a quo que, conforme a las manifestaciones de la Honorable Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se ve obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
El Despacho consideró que con la respuesta dada por la entidad accionada, se atiende la petición elevada por el tutelante el día 22 de febrero de 2021 y se observa que esta fue enviada a la dirección electrónica aportada tanto en el escrito de tutela como en la solicitud a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , asi como a la dirección física del peticionario mediante a través de empresa de envíos.
Finalmente, enuncia que la entidad expidió un acto administrativo frente al cual procedían los recursos de ley y el accionante se abstuvo de interponerlos, siendo estos los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas por la administración.
4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la
administración.
4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo su pedido.
Argumenta que las victimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionara efectivamente la ayuda humanitaria y a que la medida se mantenga hasta cuando las circunstancias de vulnerabilidad cesen, se garantice la estabilizac ión socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para el núcleo familiar.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional delExpediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
4 Juzgado Sesenta y Dos (62) Administ rativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si, (i) ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor
tutela, corresponde a la Sala determinar si, (i) ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor JOSÉ SANTIAGO AGUJA PRADA? , y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna; (iii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa
a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir co n ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.Expediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
5 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la
ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguiente s a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
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Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignacione s de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a l a verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la qu e se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los r equisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especialExpediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
7 protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.
La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:
“(…) En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la población desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “en especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos,
desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “en especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.
El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física estab le y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distintos y autónomos”.2 (Subrayado fuera del texto).
Dicha posición ha sido reiterada en sentencias como la T -033 de 2012 en donde el Alto Tribunal Constitucional destacó:
“(…) El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 1997 3. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de
interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 1997 3. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asiste ncia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.
De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vital . En ese sentido, la Corte ha señalado:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-856 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitució n de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. 4 Ver sentencias T -025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
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Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
8 “La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta población, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”.
Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria.5 (Negrita y subrayado fuera del texto).
De otra parte, en la Sentencia T-284 de 2012 se precisó lo siguiente:
“La jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que las personas víctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De allí, la obligación de respetar los turnos asignados para tal efecto, una vez efectuado el proceso de caracterización, por medio del cual se valora la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos
de caracterización, por medio del cual se valora la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un término razonable y oportuno, que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.
En efecto, en la Sentencia T-373 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, expuso que “la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración , si ello implica inclusive “s altarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.” No obstante, explicó también la Sala que, las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria. Si bien ésta fecha no tiene que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno.
Ahora bien, no puede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características qu e hagan procedente un trato
De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características qu e hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición.
En este sentido, en la Sentencia T602 de 2003 la Corte señaló que la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales, por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más
5 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-00096-01
Accionante: José Santiago Aguja Prada Impugnación de tutela sentencia
9 vulnerables.
En suma, considera la Sala que la oportunidad de la entrega de ayuda humanitaria comprende dos obligaciones : la primera, respetar el derecho a la igualdad, lo que se logra actualmente, en un escenario caracterizado por la escasez de recursos, por medio del sistema de turnos; y la segunda, asegurar que el plazo de entrega de la ayud a sea razonable y oportuno, de manera que no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del mínimo vital de sus destinatarios, particularmente, cuando se t rata de personas sin ninguna alternativa de propiciarse de manera autónoma los elementos para una vida digna. Estas obligaciones son reflejo de diversas facetas del principio de
vital de sus destinatarios, particularmente, cuando se t rata de personas sin ninguna alternativa de propiciarse de manera autónoma los elementos para una vida digna. Estas obligaciones son reflejo de diversas facetas del principio de igualdad. La primera, asegura la igualdad formal y toma en cuenta que todas personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por lo que debe asegurarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las políticas públicas estatales para su protección. La segunda obl igación permite que en esas políticas se incorpore el criterio de atención diferencial, elemento imprescindible para la superación del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la situación de las víctimas de desplazamiento”.6 (Negrita y subrayado fuera del texto).
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que
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