TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00109-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00109-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-062-2021-00109-01
Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte – Ministerio de Cultura –
División Mayor de Futbol Colombiano DIMAYOR – Federación Colombiana de Futbol – Superintendencia de Sociedades – Alcaldía de Cúcuta
1.- PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela, el señor Eduardo José Díaz Fuentes, actuando en nombre propio, reclamó el amparo del derecho fundamental de acceso a la información.
Como pretensiones, solicitó que se ordene al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Cultura, a la División Mayor de Fútbol Colombiano DIMAYOR, a la Federación Colombiana de Futbol, a la Superintendencia de Sociedades y a la Alcaldía de Cúcuta, que en el término perentorio de 03 días, envíen al despacho del Presidente de la República, Doctor Iván Duque Márquez, todas las consultas, denuncias, peticiones de conceptos, oficios, cartas, solicitudes, derechos de petición, tutelas y a cciones populares allegadas a cada una de esas dependencias, en los últimos 4 meses, relacionadas con el equipo de fútbol Cúcuta
consultas, denuncias, peticiones de conceptos, oficios, cartas, solicitudes, derechos de petición, tutelas y a cciones populares allegadas a cada una de esas dependencias, en los últimos 4 meses, relacionadas con el equipo de fútbol Cúcuta Deportivo, “donde se exprese fue creador en 1928 de bandera símbolo patrio municipal de la ciudad de Cúcuta, fue creador del principal símbolo de la identidad cultural cucuteña representado en bandera negro – rojo y donde exprese representa un patrimonio cultural de la Nación”.
Como hechos de su demanda, señaló que las entidades demandadas negaron al Presidente Iván Duque Márquez, en su rol de facilitador, información sobre el caso del equipo de fútbol Cúcuta Deportivo, lo que vulneró el derecho a la información, de conformidad con la ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los “derechos constitucionales fundamentales de 1 millón de ciudadanos cucuteños”.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 04 de diciembre de 2020 , el Presidente de la República visitó la ciudad de Cúcuta, con motivo de la inauguración de la cancha de futbol sintética denominada Maracaná. En esa oportunidad, el Presidente se comprometió ante la opinión pública cucuteña, su alcalde y su gobernador , a través de los medios de comunicación radiales y de televisión, a oficiar como facilitador para que el equipo
Maracaná. En esa oportunidad, el Presidente se comprometió ante la opinión pública cucuteña, su alcalde y su gobernador , a través de los medios de comunicación radiales y de televisión, a oficiar como facilitador para que el equipo “motilón” vuelva al torneo profesional de futbol colombiano.
Las entidades accionadas obtuvieron por parte del actor, información según la cual el equipo de fu tbol Cúcuta Deportivo es el creador, desde el año 1928, de la bandera institucional de la Alcaldía de Cúcuta, símbolo de identidad cultural de 1 millón de ciudadanos cucuteños. Pero le han negado al Presidente de la República esa información.
El accionan te presentó tutelas, consultas, denuncias, peticiones de conceptos, oficios, cartas, solicitudes, derechos de petición, tutelas y acciones populares en los últimos 4 meses. Sin embargo, las entidades accionadas niegan al Presidente de la República esta inf ormación, referida al caso del equipo de futbol Cúcuta Deportivo, en su rol como facilitador.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que, en virtud del principio de transparencia, toda la información en poder de los sujetos obligados se presume pública, y en consecuencia, dichos sujetos están en el deber de proporciona r y facilitar su acceso, en los términos más amplios posibles, a través de los medios y procedimientos que para el efecto establezca la ley, excluyendo solamente, aquella información reservada por disposición constitucional o legal.
2. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción fue radicada inicialmente ante el H. Consejo de Estado y fue repartida al despacho del Doctor Guillermo Sánchez Luque, Consejero que
aquella información reservada por disposición constitucional o legal.
2. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción fue radicada inicialmente ante el H. Consejo de Estado y fue repartida al despacho del Doctor Guillermo Sánchez Luque, Consejero que mediante providencia del 13 de abril de 2021, y de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, ordenó su remisión a los Jueces Administrativos de Bogotá ®.
Cumplida la anterior orden, la acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 23 de abril de 2021 por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Cir cuito Judicial de Bogotá, autoridad que ordenó notificar personalmente, a través del3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte y otros
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medio más expedito y eficaz a las entidades accionadas, y les concedió el término de 2 días contados a partir de la notificación, para rendir informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela y aportar los soportes probatorios inherentes al caso, que les permitan ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Igualmente, requirió al accionante para que aport e todas las solicitudes hechas a las entidades accionadas y concedió el término de 1 día contado a partir del recibo de la comunicación.
Mediante auto del 28 de abril de 2021, el a quo negó la petición de nulidad presentada con la contestación de la deman da por la Superintendencia de
de la comunicación.
Mediante auto del 28 de abril de 2021, el a quo negó la petición de nulidad presentada con la contestación de la deman da por la Superintendencia de Sociedades, que se invocó con fundamento en la falta de competencia, y la solicitud de remisión de la presente acción al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sobre el particular, el a quo recordó que la presente acción se radicó el 11 de abril de 2021 ante el Consejo de Estado, autoridad que la remitió por competencia a los Jugados Administrativos de Bogotá. De declararse la nulidad, se estaría dando prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, y se desconocería la sumariedad, celeridad e informalidad que rigen a la acción de tutela. Además, se debe atender la diferencia entre competencia y reglas de reparto.
3. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
3.1.- Contestación del Ministerio del Deporte
La Directora Técnica de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio señaló que el Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. incumplió con el pago de obligaciones laborales, lo cual generó la aplicación de lo establecido en el artículo 8° de la ley 1445 de 2011, relativo a la suspensión del reconocimiento deportivo.
Frente al proceso administrativo sancionatorio adelantado por esa dirección al citado equipo de futbol, manifestó:
- La dirección ordenó una visita al equipo mediante radicado del 30 de agosto de 2019.4
Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
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de 2019.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
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- Los días 02 y 03 de septiembre de 2019 se realizó la visita a las instalaciones del equipo, con el objetivo de revisar aspectos administrativos y normativos, de la cual se levantó un informe, en el que se concluyó: i) de acuerdo con la información contable registrada en los balances de prueba con corte a 31 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019, se evidenciaron presuntos incumplimientos en los pagos de obligaciones laborales y prestaciones sociales; ii) con corte a 30 de junio de 2019 se observaron saldos pendientes de pago a trabajadores, sobre las cuales el club deportivo no entregó el detalle por trabajador; iii) el representante legal y el revisor fiscal del equipo no certificaron el total de las deudas por concepto de obligaciones laborales con los deportistas, y tampoco aclararon si estos valores fueron pagados en los meses de julio o agosto de 2019.
- El 16 de septiembre de 2019, mediante memorando interno, el Grupo Interno de Trabajo de Deporte Profesional remitió al Grupo Interno de Trabajo de Actuaciones Administrativas las actuaciones adelantada s frente al Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A., incluyendo el informe de la visita y sus soportes. Información complementada los días 08 de noviembre y 12 de diciembre de 2019.
- El 20 de octubre de 2019, el Grupo Interno de Trabajo de Deporte
soportes. Información complementada los días 08 de noviembre y 12 de diciembre de 2019.
- El 20 de octubre de 2019, el Grupo Interno de Trabajo de Deporte Profesional efectuó un control de términos y requirió al equipo con el fin de que diera cumplimiento a los compromisos adquiridos en la visita administrativa.
- El 1° y el 05 de noviembre de 2019, el Cúcuta Deportivo remitió el cumplimiento de uno de los compromisos pactados en la visita realizada.
- Mediante resolución No. 000011 del 09 de enero de 2020, la Dirección formuló pliego de cargos en contra del Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. y su representante legal, por el presunto incumplimiento a la norma legal y los estatutos sociales que rigen al organismo deportivo, especialmente por el presunto incumplimiento en: i) pago de obligaciones laborales con los trabajadores desde el 31 de diciembre de 2018 al 31 de agosto de 2019 por la suma de $414.528.754; ii) entrega de la información de las obligaciones laborales de los meses de septiembre y octubre de 2019; iii) nóminas de salarios donde no se encuentran incluidos conceptos de nómina por valor de $211.447.051 de conformidad con el balance comprobación de enero a5
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Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
junio de 2019; iv) manejo y registro de los libros de contabilidad conforme al Código de Comercio.
Demandada: Ministerio del Deporte y otros
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junio de 2019; iv) manejo y registro de los libros de contabilidad conforme al Código de Comercio.
- El 15 de enero de 2020 se solicitó la comparecencia del Cúcuta Deportivo, su representante legal y su presidente, con el fin de notificarlos de la anterior resolución.
- Como no fue posible realizar la notificación personal, el 04 de febrero de 2020 se efe ctuó la notificación por aviso, la cual se entendió surtida el 10 del mismo mes y año, y el término de 15 días para descorrer el traslado de descargos se surtió del 11 de febrero al 02 de marzo de 2020.
- El 12 de marzo de 2020 se solicitó la comparecencia del Cúcuta Deportivo, de su representante legal y de su presidente, con el fin de notificarles el auto del 10 de marzo de 2020, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión.
- Como no fue posible realizar la notificación personal, el 25 de marzo de 2020 se efectuó la notificación por aviso, la cual se entendió surtida el 26 del mismo mes y año.
- Mediante resolución No. 000858 del 30 de junio de 2020 se sancionó al Club Deportivo Cúcuta con la suspensión del reconocimiento deportivo y se le impuso multa equivalente a 50 SMLMV a su representante legal.
- Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión el 18 de agosto de 2020 , fueron resueltos mediante resoluciones
impuso multa equivalente a 50 SMLMV a su representante legal.
- Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión el 18 de agosto de 2020 , fueron resueltos mediante resoluciones No. 001143 del 29 de septiembre de 2020 y No. 001320 del 28 de octubre de 2020, respectivamente, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
- El liquidador del equipo envió una solicitud al Ministerio con el fin de analizar la viabilidad de constituir una fiducia p ara el pago de las obligaciones laborales por las cuales fue sancionado, solicitud que se encuentra en estudio.
Por lo anterior, señaló que es evidente que el Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. está temporalmente fuera del sistema nacional del deporte, hasta tanto cumpla con las obligaciones laborales adeudadas.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte y otros
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Frente a los hechos de la demanda, señaló que son apreciaciones subjet ivas del accionante, en cuanto a sus afectos por el citado club deportivo. Además, sus manifestaciones son ambiguas, pues no existe precisión de qué tipo de información le fue negada al Presidente de la República, ni quienes son los causantes de esa situación.
El Ministerio ha cumplido sus funciones dentro del marco de sus competencias, al responder de manera oportuna las peticiones, quejas, reclamos y tutelas que han sido presentadas. De igual forma, actuó frente a sus funciones de inspección,
El Ministerio ha cumplido sus funciones dentro del marco de sus competencias, al responder de manera oportuna las peticiones, quejas, reclamos y tutelas que han sido presentadas. De igual forma, actuó frente a sus funciones de inspección, vigilancia y control, en lo que tiene que ver con los organismos deportivos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, a efectos de que cumplan con sus deberes y obligaciones, plasmadas en reglamentos, estatutos y leyes.
El Ministerio, como ente institucion al e integral del Gobierno Nacional, ha dado a conocer públicamente todos los actos que se encuentran ejecutoriados relativos al Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A., dando información no solo a todos los medios de comunicación de circulación nacional, sino p ermanentemente al Presidente de la República.
La presente acción debe ser declarada improcedente, por inexistencia de vulneración de algún derecho.
3.2.- Contestación del Ministerio de Cultura
El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio señaló que, dentro de las competencias y atribuciones de esa entidad, no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo constitucional, esto es, intervenir, mediar, exhortar o interceder ante otras entidades públicas y/o privadas, para que resuelvan controversias que se encuentran fuera de las competencias de esa Cartera.
Se pretende que el ministerio se dirija al Presidente de la República e informe sobre las peticiones, consultas y respuestas que se hayan dado sobre asuntos relacionados con el Club Cúcuta Deportivo . Sin embargo, revisados los archivos de la entidad, a la fecha , no había sido radicada petición alguna en este sentido,
sobre las peticiones, consultas y respuestas que se hayan dado sobre asuntos relacionados con el Club Cúcuta Deportivo . Sin embargo, revisados los archivos de la entidad, a la fecha , no había sido radicada petición alguna en este sentido, por lo que no existen respuestas que remitir al despacho del primer mandatario de la Nación.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
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Esa Cartera no ha recibido ninguna petición del actor, por lo que no existe ninguna acción u omisión sobre el particular, que pueda considerarse vulnera dora de derechos fundamentales.
En punto a la solicitud de declaratoria de que la bandera del equipo de fútbol, que según la demanda, corresponde a la de la ciudad misma, señaló que ese es un trámite reglado por la Ley 397 de 1997, modificada por la 1185 de 2008 y por el decreto 1080 de 2015, y por lo tanto, no es procedente una declaratoria como Bien de Interés Cultural por vía judicial, sino que los interesados deben elevar la solicitud ante la autoridad competente , de acuerdo a su ámbito de efectividad , acreditando el cumplimiento de los requisitos determinados en la normativa en comento.
En virtud de la naturaleza residual de la acción de tutela, en principio, solo opera cuando no existe otro mecanismo judicial para remediar la situación lesiva de derechos fundamentales. En este caso, se debe acudir a los trámites administrativos correspondientes, ante las autoridades competentes, y no a este medio judicial.
cuando no existe otro mecanismo judicial para remediar la situación lesiva de derechos fundamentales. En este caso, se debe acudir a los trámites administrativos correspondientes, ante las autoridades competentes, y no a este medio judicial.
Informó que, a la fecha, han sido notificados de sendas acciones de tutela, con similares relatos fácticos y diversas pretensiones sobre el mismo asunto, ante autoridades judiciales de la ciudad de Cúcuta.
Solicitó desvincular de la presente a cción a esa cartera ministerial, y declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
3.3.-Contestación de la Superintendencia de Sociedades
El Intendente Regional de Bucaramanga, como juez del concurso del proceso de liquidación judicial del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., en Liquidación Judicial, señaló que existe nulidad por falta de competencia del juez de conocimiento y en consecuencia, se debe remitir la acción al Tribunal Superior de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la Superintendencia, en los procesos de insolvencia, ejerce funciones jurisdiccionales, es decir, es juez con categoría de Juez Civil del Circuito.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
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La Superintendencia no ha vulnerado los derechos del accionante, y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, ha garantizado el debido proceso en todas sus actuaciones, así como los derechos de las partes. Tampoco ha
La Superintendencia no ha vulnerado los derechos del accionante, y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, ha garantizado el debido proceso en todas sus actuaciones, así como los derechos de las partes. Tampoco ha desconocido la ley 1712 de 2014 y en el ejercicio de su función jurisdiccional, ha garantizado el acceso a la administración de justicia de todos los interesados en el proceso de liquidación judicial adelantado respecto de la sociedad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. en Liquidación Judicial. La información de este proceso se encuentra a disposición del público en general, mediante la consulta física (expediente No. 38720 del cual se puede solicitar copia, previo pago, en la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Bucaramanga) y virtual (www.supersociedades.gov.co en la sección Baranda Virtual, con el Nit de la sociedad, su razón social o el número de expediente).
No obran dentro del expediente solicitudes que provengan del Gobierno Nacional. Además, no es competencia de esa Superintendencia dirimir sobre registros o reconocimientos de derechos de autor que se deban dar eventualmente, con motivo de los derechos que aduce el deman dante respecto de la bandera que representa al Cúcuta Deportivo.
En la demanda no se eleva censura especifica sobre el actuar de la Superintendencia como juez del concurso, que sugiera la presunta vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la demanda se limita a predicar violación, con fundamento en una ma nifestación del Presidente de la República, sin que se evidencie actuar fuera de derecho, que sustente su teoría.
El actor no ha agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de
violación, con fundamento en una ma nifestación del Presidente de la República, sin que se evidencie actuar fuera de derecho, que sustente su teoría.
El actor no ha agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, no cumplió con el requisito d e inmediatez, y no identificó de forma razonable los hechos que generan la presunta violación a sus derechos. Además, carece de legitimidad en la causa por activa para instaurar la acción, por no ser parte en el proceso de insolvencia, por lo que las decisiones allí adoptadas no afectan directamente sus intereses.
Las actuaciones de la Superintendencia han estado enmarcadas a lo dispuesto en la ley 1116 de 2006, la cual contiene una finalidad y unos principios que se han visto reflejad os en las actuacione s adelantadas dentro del proceso de reorganización y posterior liquidación judicial de la sociedad Cúcuta Deportivo9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
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Futbol Club S.A. En Liquidación Judicial, actuaciones que no puede ser tachadas por el accionante, de ser violatorias del derecho a la información.
Los derechos de petición no están llamados a prosperar dentro del proceso de liquidación judicial, teniendo en cuenta que los pronunciamientos como juez del concurso, deben realizarse con estricta sujeción a los términos y etapas procesales.
Dentro del proceso de insolvencia con expediente 38720, correspondiente a la
liquidación judicial, teniendo en cuenta que los pronunciamientos como juez del concurso, deben realizarse con estricta sujeción a los términos y etapas procesales.
Dentro del proceso de insolvencia con expediente 38720, correspondiente a la sociedad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. En Liquidación, no se ha recibido ninguna solicitud que provenga del Gobierno Nacional, de apoderado, o del Presidente de la República.
El aquí demandante elevó derecho de petición el 30 de enero de 2021 con radicado No. 2021-01-021211, en el cual solicitó que se emita concepto frente a los bienes o activos de carácter incorporal, inmaterial e intangible, en específico, de la bandera que representa al Cúcuta Deportivo Futbol Club . Frente a esta solicitud, se brindó respuesta mediante auto No. 640-000206 del 03 de febrero de 2021, en el que se le informó que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Igualmente, se le advirtió que podía hacer la consulta del expediente por los medios físicos o virtuales ya indicados.
Solicitó acumular la presente acción y remitirla a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el proceso con radicado No. 11001 -3403-005-2021-00074-00, por tener como fundamento los mismos hechos y problema jurídico.
3.4.-Contestación de la Alcaldía Municipal de Cúcuta
El Jef e de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía solicitó declarar la
problema jurídico.
3.4.-Contestación de la Alcaldía Municipal de Cúcuta
El Jef e de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, y de contera, la temeridad.
Frente a la identidad cultural de la ciudad, históricamente precisó que los colores rojo y negro fueron presentados en las primeras olimpiadas nacionales realizadas en Cali el 20 de diciembre de 1928 por una selección de futbol local llamada Cúcuta Deportivo FC, equipo amateur que viaj ó en representación del10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Departamento de Norte de Santander. Los colores causaron esc ándalo entre el público, pues se presumió que eran en protesta por la masacre de las bananeras, ocurrida el 06 de diciembre de 1928. Años más tarde se supo que la bandera era un homenaje al deportista Ciro Cogollo, brutalmente asesinado en su residencia el 02 de diciembre de 1928, y quien fue fundador emérito del Club Deport ivo de Cúcuta.
La bandera como tal, con sus colores negro y rojo, con el escudo de la ciudad adosado en el centro, fue oficializada por el Alcalde mediante decreto No. 106 del 03 de may o de 1988. El equipo profesional Cúcuta Deportivo S.A. nació como persona jurídica el 28 de septiembre de 1949 y adoptó esos colores.
03 de may o de 1988. El equipo profesional Cúcuta Deportivo S.A. nació como persona jurídica el 28 de septiembre de 1949 y adoptó esos colores.
Informó que revisadas las bases de datos, no se encontró derecho de petición o información por parte del accionante, ing resado en la plataforma habilitada para tal fin.
Fueron notificados del fallo emitido por el Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en el cual se declara improcedente la acción de tutela incoada por el aquí accionante bajo el número 54001 -4105-002-202100192-00, que versa sobre hech os estrechamente ligados a los aquí expuestos. Igualmente, con otra acción de tutela, instaurada por otra persona, con radicado No. 54001-33-33-007-2021-00071-00 se pretendió amparar la identidad cultural de la etnia motilón – baria.
Los emblemas de la ciudad (bandera, escudo, himno) son elementos que integran la identidad cultural y que forman parte del patrimonio no cuantificable de la ciudad, por su arraigo y heredad.
Aseverar que se está vulnerando el derecho a la información de 711.715 habitantes, es hablar en generalidad y en abstracto, sin tener la representación para hacerlo.
La presente acción es improcedente, por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos. Además, el actor carece de legitimidad en la causa por activa, pues pretende acudir a la acción de tutela como instrumento residual, para arrogarse la protección de un derecho inmaterial de la ciudadanía cucuteña, en contravía del artículo 86 constitucional, que propende por la protección de11
activa, pues pretende acudir a la acción de tutela como instrumento residual, para arrogarse la protección de un derecho inmaterial de la ciudadanía cucuteña, en contravía del artículo 86 constitucional, que propende por la protección de11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandada: Ministerio del Deporte y otros
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derechos subjetivos y no colectivos, al existir otras acciones constitucionales para la protección de ese tipo de derechos.
3.5.-Contestación de la División Mayor de Futbol Colombiano – DIMAYOR
El representante legal de la DIMAYOR señaló que el asunto s obre el cual gira la presente acción, obedece a un trámite que no corresponde a un derecho de carácter fundamental, razón por la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados.
En todo caso, solicitó que se tenga en cuenta que la DIMAYOR respeta la bandera y los símbolos del municipio de Cúcuta, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Las pretensiones del accionante se circunscriben a que se traslade a la Presidencia de la República las consultas que é l mismo ha interpuesto ante la DIMAYOR y otras entidades, lo cual resulta “absolutamente improcedente” , en consideración a que el accionante cuenta con toda esa información y vía derecho de petición puede, no solo allegarla a la Presidencia de la República, sino obtener una respuesta de fondo, clara y precisa a sus solicitudes.
consideración a que el accionante cuenta con toda esa información y vía derecho de petición puede, no solo allegarla a la Presidencia de la República, sino obtener una respuesta de fondo, clara y precisa a sus solicitudes.
El accionante impone una carga a la DIMAYOR y a las demás entidades, de correr un traslado que no les corresponde, y desconoce deliberadamente que cuenta con un trámite legal, para el cual está facultado, del cual puede hacer uso ante la autoridad competente, esto es, la Presidencia de la República. Además, el actor no demuestra siquiera de manera sumaria, que haya acudido oportunamente ante esta autoridad.
Aún en el evento de que la bandera y los símbolos de la sociedad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. fuesen considerados patrimonio cultural (asunto que no ha sido demostrado en el curso del presente trámite), ello no genera que la DIMAYOR haya vulnerado ningún derecho fundamental , y el respetivo trámite debe adelantarse a través de acciones del municipio y de su ciudadanía.
Las pretensiones versan sobre solicitudes que no fueron formuladas ante la Presidencia de la República o la DIMAYOR, y el accionante pretende desconocer el trámite administrativo que debe adelantar ante dichas entidades, dependiendo12 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00109-01
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de su solicitud, conforme a las competencias que les han sido asignadas en la legislación vigente.
Por lo anterior, la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad .
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de su solicitud, conforme a las competencias que les han sido asignadas en la legislación vigente.
Por lo anterior, la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad . Además, en el presente caso el derecho a la información no se encuentra comprometido.
4.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 62 A dministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de l 04 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la protección constitucional de la tutela deprecada por el accionante.
Como fundamento de esa decisión, el a quo (Dra. María del Tránsito Higuera Guío) adujo lo siguiente:
En primer lugar, analizó la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante preten
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