TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00110-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00110-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-43-062-2021-00110-01
Demandante: LUZ KARIME BETANCOURT
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Plazo razonable para efectuar el pago de dicha indemnización.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por la actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Elevó petición el 23 de febrero de 2021 ante la UARIV, con el fin de que se diera una fecha cierta en la cual recibirá las cartas cheque, sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, pues no señaló cuándo va a desembolsar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a que ya diligenció el PAARI, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el requerimiento.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que
la entidad accionada contestar de fondo el requerimiento.
2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que mediante radicado No. 20217205076321 de 4 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, a la cualA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 2 posteriormente, a través de Oficio No. 202172011103601 de 27 de abril de 2021 dio alcance, informándole a la demandante la imposibilidad de señalar una fecha cierta de pago por concepto de indemnización administrativa, comoquiera que para tal propósito debe aplicarse el Método Técnico de Priorización que establece la Resolución No. 1049 de 2019, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la citada resolución, como es tener una edad superior a los 74 años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en los términos de la Circular 009 de 2017, expedida por la Superintendencia de Salud. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por configurarse la existencia de un hecho superado.
3. El fallo de primera instancia. El A quo negó la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual expresó, que con la respuesta dada por la entidad accionada, se atiende la petición que elevó la demandante el 23 de febrero de 2021, la cual fue enviada a la dirección de
la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual expresó, que con la respuesta dada por la entidad accionada, se atiende la petición que elevó la demandante el 23 de febrero de 2021, la cual fue enviada a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto la interesada, lo que significa que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, sin perjuicio que la respuesta hubiere sido desfavorable a los intereses de la demandante. Indicó, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la UARIV, motivo por el cual aseguró que el Despacho no es el competente para decidir sobre lo que requiere la tutelante, es decir, que se dé una fecha cierta de la entrega de la indemnización, pues no puede obviarse que hay una normatividad que regula la materia, como es la Resolución No. 1049 de 2019, la cual es vinculante para la UARIV, de ahí que en el presente caso ya se señaló una fecha en la que se aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, 30 de julio de 2021, de manera que si la actora considera que se encuentra incluida en una de las situaciones dispuestas para ser priorizada, debe acreditarlo ante la entidad accionada. Anotó, que la parte demandada expidió un acto administrativo frente al cual procedían los recursos administrativos, por lo que si la tutelante no estaba de acuerdo con ello, debió acudir a las instancias destinadas para controvertir dicho acto administrativo, lo que permite deducir que la parte actora cuenta con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, con los cuales puede
acto administrativo, lo que permite deducir que la parte actora cuenta con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, con los cuales puede garantizar la vigencia de los derechos constitucionales.A.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 3 Por último, dijo que no hay lugar a proteger el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la parte actora no aportó los medios de conocimiento que permitan concluir, que en efecto se dio un trato diferente a una persona que se encontrara en igualdad de condiciones a la de ella.
4. Impugnación. La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que la entidad accionada debe contestar de fondo la petición por ella elevada, no de forma evasiva, es decir, dando una fecha cierta, e indicando cuándo se va a desembolsar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha está desempleada y no tiene un sustento económico para ella, como para su familia.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Se determinará, si es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 23 de febrero de 2021 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción
aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, se ordenará al Director General de la UARIV que conteste de fondo la petición de la interesada, señalándole un plazo aproximado y el orden en el que la parte actora accederá a la indemnización administrativa.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y elA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 4 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el
la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.
5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de
marzo de 2019, dispone en lo pertinente: “(…) Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de 1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 5 la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
5 la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…) Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento. Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y
se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad paraA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 6 las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en
6 las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…) Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) L a conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) E l parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes deA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 7 homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de
7 homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. (…) Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones
vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o laA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 8 colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
(…) Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la UARIV fijó el procedimiento, los requisitos y los términos para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas, por lo que bajo esa óptica se procederá a analizar el caso concreto.
indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas, por lo que bajo esa óptica se procederá a analizar el caso concreto. En efecto, está comprobado que la parte actora elevó petición ante la UARIV el 23 de febrero de 2021, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.A.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 9 De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para este indemnización. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización. (…)” (Errores del texto original).
En la respuesta otorgada mediante Comunicación No. 20217205076321 de 4 de marzo de 2021, la UARIV según documento que obra en el plenario, contestó de la siguiente manera: “(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 2/23/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado 2990036-13467202 la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “el Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “el Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito (sic) un (sic) situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en (sic) el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”.
Posteriormente, la entidad demandada a través de Comunicación No.
Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”.
Posteriormente, la entidad demandada a través de Comunicación No. 202172011103601 de 27 de abril de 2021, dando alcance a la respuesta anterior, indicó: “(…)A.T. No. 11001-33-43-062-2021-00110-01 10 Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar alcance a respuesta derecho de petición, vía tutela con radicado Orfeo 20217205076321 de fecha 04 de marzo de 2021, se informa que se le decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, con radicado BG000163456 y bajo Marco normativo ley 1448 de 2011 y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No. 04102019881896 del 25 de noviembre de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al peticionario (sic), una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; así mismo se comunicó la decisión de la administración mediante respuesta, enviada a la dirección aportada para notificaciones; el día 21 de diciembre de 2020 a través de la GUIA ENVÍO Número RA293980453CO, que cuenta con certificado de entrega según reporte enviado por el operador
respuesta, enviada a la dirección aportada para notificaciones; el día 21 de diciembre de 2020 a través de la GUIA ENVÍO Número RA293980453CO, que cuenta con certificado de entrega según reporte enviado por el operador postal 4-72 (…). Al caso es preciso indicar que al no presentarse los recursos de ley informados, el acto administrativo actualmente cuenta con firmeza de Ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito (sic) un (sic) situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en (sic) el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la
indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Respecto a la solicitud de la peticionario (sic), acerca de la carta cheque se hace necesario, que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado. En cuanto a la fecha cierta de pago, solicitamos acogerse a lo estipulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. (…)”.
Por su parte, la Resolución No. 04102019-881896 de 25 de noviembre de 2020 2, señaló: 2 “Por medio de la cual se d
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