TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00145-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00145-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La entidad e informó a la accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio 2021, por no encontrarse en una ruta priorizada al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estableció un plazo aproximado en el que se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala revocará la decisión apelada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala enc uentra demostrado que, contrario a lo considerado por el a quo, no se vulneró el derecho de petición de la demandante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,
de petición de la demandante. Las contestaciones ofrecidas por la UARIV constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al indicar que en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le aplicarían el mét odo técnico de priorización el 30 de julio 2021, y que se le informaría sobre el particular. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Ahora bien, de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Con anterioridad y durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuestas congruentes y efectivas a la reclamación de la accionante y además las notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional (…) fijo, respecto al pago de
que la demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) De otro lado, es importante resaltar que la Corte Constitucional (…) fijo, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) De acuerdo con lo anterior, se itera que la entidad le informó a la accionante con claridad que le aplica rá el método técnico de priorización el 30 de julio 2021, por no encontrarse en una ruta priorizada al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Es decir que estableció un plazo aproximado en el que se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. (…) Ordenar a la entidad a que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa, puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de
acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición deamparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala revocará la decisión apelada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; Auto 206 de 2017; Auto 331 de 2019; T – 306 de 2003.
UENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Amanda Figueroa Gutiérrez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 7 de abril de 2021, y se le informe una fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 7 de abril de 2021, en el que solicitó se le indique una fecha cierta en la cual recibirá sus cartas cheque, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud, y no ha dado una fecha cierta en la que desembolsará el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundame ntales de petición, igualdad y mínimo vital al no responder
en la que desembolsará el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundame ntales de petición, igualdad y mínimo vital al no responder la solicitud de fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 3 de junio de 2021 , en el que ordenó2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
notificar a la UARIV , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado.
La accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado y solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización administrativa. La solicitud fue atendida de fondo a través de la resolución no. 04102019-728826 del 3 de agosto de 2020, notificada personalmente el 16 de abril de 2021. En la resolución se le reconoció el derecho a recibir la indemnización y se decidió que se le aplicará el método
notificada personalmente el 16 de abril de 2021. En la resolución se le reconoció el derecho a recibir la indemnización y se decidió que se le aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, porque no cuenta con los criterios de priorización del artículo 4º de la resolución 1049 de 2019 . La decisión se encuentra en firme ya que no interpuso recurso alguno.
Además, la entidad mediante radicado de salida 202172014467561 del 05 de junio de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud objeto de la acción de tutela. La respuesta fue enviada a la accionante a la dirección electrónica de notificaciones indicada para tal fin.
A la accionante se le informará el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos. Si conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida en 2021, la entidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
El método técnico de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la entidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa. Esto con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Los montos y orden de entrega de la medida de indemnización3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
Demandadas: UARIV
presupuestal anual. Los montos y orden de entrega de la medida de indemnización3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
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administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la entidad.
La Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoce el derecho que tiene de ser indemnizada. Sin embargo, existe la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. El procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019, adoptó un sistema mixto que permite la atención inmediata de las víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad. También estableció la atención de otras víctimas que siendo titulares del der echo a la reparación económica no se encuentran en esa situaci ón. Así entonces el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de junio de 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV a que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo ; “responda de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados
notificación del fallo ; “responda de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición. Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento”. La decisión se tomó con base en lo siguiente:
Encontró, que las respuestas ofrecidas por la entidad a la accionante no resuelven de fondo su solicitud, ya que ella pidió que se le dé una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. No obstante, la entidad le respondió que se le aplicará el método el 30 de julio de 2021, con lo cual no se está fijando un plazo razonable en el cual se realizará el desembolso y se la mantiene en incertidumbre. Por el contrario, la respuesta debe indicar un plazo aproximado en el que se llevará a cabo el desembolso de la indemnización administrativa.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
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5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, ya que la orden dada superpone los derechos de la accionante sobre los de otras víctimas. La decisión, desconoce el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el
administrativas, ya que la orden dada superpone los derechos de la accionante sobre los de otras víctimas. La decisión, desconoce el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, configurando una violación al derecho a la igualdad del que gozan.
El fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas. Esto pone en riesgo el sostenimiento del sistema y causa un desgaste a la administración de justicia.
Para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa las víctimas deben adelantar el procedimiento señalado en la resolución no. 1049 de 2019, que desarrolla cuatro fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización (art. 10). En la última fase se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En su defecto la orden de entrega que se ha definido es la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la unidad para las víctimas.
El proceso de priorización establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener una condición de
presupuestal de la unidad para las víctimas.
El proceso de priorización establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener una condición de discapacidad o; iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del método técnico de priorización.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
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La entidad aplicará dicho método el 30 de julio del 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, de acuerdo con la disponibilidad de recursos. La aplicación del método requiere un tiempo prudencial que implica un procedimiento técnico. Los listados que arroje serán los que orienten la priorización de manera que no es posible otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues depende de lo descrito.
Solicitó que en razón a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar nieguen las peticiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
de primera instancia y en su lugar nieguen las peticiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
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Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino
términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
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Demandadas: UARIV
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Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de
6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que tr ata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
Demandadas: UARIV
Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho
vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-062-2021-00145-01
Demandante: Amanda Figueroa Gutiérrez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible esta blecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, tiene actualmente la responsab
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