TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00162-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00162-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-43-062-2021-00162-01
Accionante: MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual se accedió al amparo pretendido.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por COLPENSIONES al no pronunciarse frente a la solicitud elevada el 3 de mayo de 2021. En consecuencia, requirió se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición en cuestión.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- Explicó que en la actualidad “se vienen efectuando gestiones para lograr la revisión de [su] historia laboral en el ISS” , por lo que el 3 de mayo de 2021 presentó una solicitud de consulta
- Explicó que en la actualidad “se vienen efectuando gestiones para lograr la revisión de [su] historia laboral en el ISS” , por lo que el 3 de mayo de 2021 presentó una solicitud de consulta ante COLPENSIONES la cual quedó radicada bajo el No. 2021-5002074.
- A la fecha de la presentación de tutela, no se ha dado respuesta de fondo al requerimiento en cuestión “habiéndose vencido el término legal para dar respuesta a la petición”.
1.3. Contestación de la acción.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, resaltando que en comunicación del 3 de mayo de 2021 la entidad se pronunció frente al requerimi ento delPágina 2 de 13
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Accionante: MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO
tutelante indicándole que la información solicitada “tiene carácter de reservado y podrán ser solicitados por el titular de la información, por sus apoderados o personas autorizadas”, por lo que resulta necesario aportar poder especial o carta de autorización del afiliado o pensionado.
Alegó que la respuesta en cuestión ya fue entregada al accionante por lo que si el interesado presenta en desacuerdo con lo resuelto “debe acudir a los trámites dispuesto para tal fin, y no acudir a la acción de tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario”. Así mismo, insistió en que no existe la vulneración invocada, por lo que se advierte la figura de carencia actual de objeto por hecho
a la acción de tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario”. Así mismo, insistió en que no existe la vulneración invocada, por lo que se advierte la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto ante el cual citó diferentes providencias emitidas por la H. Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó se declare la carencia actual de objeto frente al amparo pretendido, “considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas”.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 3 0 de junio de 2021 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición del señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela y el alcance del derecho de petición, resaltando que conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T527 de 2015 este se encuentra satisfecho cuando concurren tres elementos principales a saber; (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, (…); (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, (…), así como clara, precisa y de fondo o material (…) (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
Indicó que aunque COLPENSIONES manifestó haber emitido una respuesta a la solicitud presentada por el tutelante el 3 de mayo de 2021, lo cierto es que en el sub lite no puede
favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.
Indicó que aunque COLPENSIONES manifestó haber emitido una respuesta a la solicitud presentada por el tutelante el 3 de mayo de 2021, lo cierto es que en el sub lite no puede considerarse garantizado el derecho de petición invocado, ya que “pese a que aporta una constancia de envío, ésta es de una fecha anterior a la solicitud (22 de abril), por lo que es claro que no se ha remitido la respuesta al accionante”.
En consecuencia, resolvió;
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente y/o Director de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por ser en cabeza de éste en que se encuentra la entidad accionada que dé respuesta a la petición elevada por el accionante el día 03 de mayo de 2021, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición. Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.Página 3 de 13
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TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de ésta sentencia ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de suscribir las respuestas a los derechos de petición radicados por esta población a efectos conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho de petición
del señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO.
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primer grado, la entidad emitió una respuesta oportuna frente a la solicitud radicada el 3 de mayo de 2021, la cual fue notificada en debida forma a la dirección electrónica juan@granadostoro.com, “a través de CERTIMAIL el 04 de mayo de 2021”, siendo esta comunicación posterior a la petición en cuestión.
Alegó que no se advierte la vulneración al derecho de petición del interesado comoquiera que la entidad ya atendió de fondo el requerimiento a través del oficio BZ 2021_5030381-104426 del 03 de mayo de 2021, y en ese sentido, se configuró un hecho superado pues las
la entidad ya atendió de fondo el requerimiento a través del oficio BZ 2021_5030381-104426 del 03 de mayo de 2021, y en ese sentido, se configuró un hecho superado pues las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección alguna, aspecto ante el cual citó diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional.
Finalmente solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la acción interpuesta.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Precisión preliminar
La Sala considera necesario indicar que la sentencia de primera instancia fue emitida desde el 30 de junio de 2021 y fue notificada en debida forma a la parte demandante en la dicha fecha. Así mismo, se tiene que la apoderada de la parte accionante presentó la impugnación contra la decisión de primer grado el 2 de julio de la misma anualidad, por lo que es claro que la alzada fue presentada dentro del término dispuesto para el efecto en el artículo 311 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, se encuentra que la impugnación fue concedida por el a quo mediante auto del 15 de julio de 2021. Sin embargo, conforme al acta individual de reparto allegada al plenario, se tiene que el proceso de la referencia fue repartido al Magistrado Ponente de esta decisión
1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado
se tiene que el proceso de la referencia fue repartido al Magistrado Ponente de esta decisión
1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.(…)Página 4 de 13
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solo hasta el 30 de julio de 2021, con un acta errada la cual fue corregida hasta el 3 de agosto de 2021, momento en cual ingresó al Despacho, encontrándose la Sala en término para emitir la sentencia de segunda instancia correspondiente dentro del proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 322 del decreto en mención.
2.3. Problema Jurídico
Considera la Sala que en el presente asunto corresponde determinar si COLPENSIONES vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por el señor MARÍO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO al no emitir y notificar en debida forma una contestación de fondo a la solicitud radicada el 3 de mayo de 2021, o si por el contrario, se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, al constituir una respuesta integral por parte de la entidad accionada el pronunciamiento emitido en la misma fecha , tal como se indica en el escrito de impugnación.
2.4. De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la
impugnación.
2.4. De la acción de tutela.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. (…) 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 13
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2.4.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición del señor MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO.
2.4.2. Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho fundamental de petición mencionado y presentó la acción de tutela en nombre propio.
2.4.3. Legitimación por pasiva: la solicitud que dio origen a la presente controversia fue radicada ante COLPENSIONES, entidad encargada de dar respuesta al requerimiento presentado, por lo que se encuentran legitimada para concurrir en el extremo pasivo del presente asunto.
radicada ante COLPENSIONES, entidad encargada de dar respuesta al requerimiento presentado, por lo que se encuentran legitimada para concurrir en el extremo pasivo del presente asunto.
2.4.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.4.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
2.5. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"4.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos
2o. Constitución Política)"4.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
4 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 6 de 13
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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia
necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto6.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid19, el G obierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y para
Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y para
5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012. 6 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 13
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garantizar la atención y prestación de l os servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 7 y fue prorrogada mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de esta anualidad.
Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 8 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el
anualidad.
Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 8 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozcan otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida 9, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender l as peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 10 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del
7 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 8 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se
7 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 8 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados
9 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 10 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.Página 8 de 13
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Accionante: MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO
Decreto 491 de 202011:“(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se r adiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas por fuera del texto original”.
De otra parte, la Corte Constitucional establece los element os que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas
notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley12.
En lo que atañe a la resolución de fondo , la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión13.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario14.
Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones 15. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.
2.5.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado
precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.
2.5.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado El Máximo Tribunal encargado de la salvaguarda de la Constitución respecto de la carencia de objeto por hecho superado ha sostenido que “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del accionante en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.”.
11 Corte Constitucional - Sentencia C -242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨ 12 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005 - Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
13 Ibidem. 14 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 15 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T146/12.Página 9 de 13
Radicación: 11-001-33-43-062-2021-00162-01
Accionante: MARIO ALEJANDRO ORBEGOZO PULIDO
En otros términos, señaló dicha Corporación q
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