🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00173-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00173-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, HABEAS DATA Y AL TRABAJO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No concurren los presupuestos para determinar un desconocimiento del derecho al habeas data, porque el registro de la inhabilidad presente en el certificado de antecedentes corresponde al contenido del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, donde se estableció que, ante la imposición de una pena superior a los 4 años por la comisión de un delito doloso, se generaría una inhabilidad por 10 años, siendo así, el juez constitucional no puede ordenar se elimine la anotación, que es consecuencia del cumplimiento de la ley.

Problema jurídico: ¿Determinar, si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar tutelar los derecho s fundamentales invocados por el señor (…)?

Extracto: “(…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (….) En el caso particular se encontró, que el señor (..) interpone acción de tutela, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, elimine la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos,

encontró, que el señor (..) interpone acción de tutela, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, elimine la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, debido a que el Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Aguadas Cundinamarca, en providencia del 21 de febrero de 2020, declaró la extinción de la pena de 54 meses a la cual fue condenado. (…) Para dar solución al problema jurídico respecto de las anotaciones en los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Sala acudirá a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T – 467 de 2020, donde en un caso similar, la máxima autoridad en tutela precisó ( …) Acorde con el precedente citado, la máxima autoridad en materia constitucional reconoce la obligación que tiene la Procuraduría General de la Nación, para llevar un registro de las sanciones penales que generan sanciones o inhabilidades para desempeñar car gos y funciones públicas, esto tiene una repercusión directa en el derecho al habeas datas, pues quien se considere afectado por una presunta irregularidad en el certificado de antecedentes, debe demostrar el quebrantamiento por la inobservancia de la normatividad. ( …) En ilación con el párrafo anterior, se ponderará la situación del actor, para determinar si efectivamente existe un desconocimiento a l as garantías fundamentales. En este punto resulta importante dejar por sentado, que si bien es cierto se presentó una extinción de la pena, ello no implica que en forma automática se deba eliminar la anotación registrada

efectivamente existe un desconocimiento a l as garantías fundamentales. En este punto resulta importante dejar por sentado, que si bien es cierto se presentó una extinción de la pena, ello no implica que en forma automática se deba eliminar la anotación registrada en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, pues contrario a lo razonado por el tutelante, en el momento en que fue condenado a una pena de 54 meses (4 años y 6 meses) por un delito doloso, le es aplicable el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 que reza ( …) Como consecuencia de la norma antes transcrita, se despeja todo incertidumbre respecto anotación registrada en el certificado del señor ( …) dado que dicho registro tiene un respaldo constitucional, legal y jurisprudencial, por lo tanto, no es posible arribar a la conclusión que exista una vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación. ( …) Todo lo señalado de forma previa, permite concluir que la decisión del A Quo es totalmente ajustada a derecho, debido a que no concurren los presupuestos para determinar un desconocimiento del derecho al habeas data, porque el registro de la inhabilidad presente en el certificado de antecedentes corresponde al contenido del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, donde se establec ió que, ante la imposición de una pena superior a los 4 años por la comisión de un delito doloso, se generaría una inhabilidad por 10 años, siendo así, el juez constitucional no puede ordenar se elimine la anotación, que es consecuencia del cumplimiento de la ley. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

por 10 años, siendo así, el juez constitucional no puede ordenar se elimine la anotación, que es consecuencia del cumplimiento de la ley. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-1066 de 2002; T – 467 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013343 062 2021 001 00173-01 Accionante Luis Fernando Ramos Santander Demandado Procuraduría General de la Nación Asunto Impugnación – Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó l a protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data y al trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó l a protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data y al trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Primero: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la PROCURADURIA en el mayor tiempo posible hacer las desanotaciones del caso. ” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“Fui condenado por el Juzgado promiscuo del circuito de Guaduas, por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego accesorios o municiones, mediante decisión del 21 de febrero de 2020; la Juez 2º de ejecución de penas y medias de seguridad decreto la extinción y liberación definitiva de mi condena.

El mismo Juzgado, envió el oficio 1555 del 20 de marzo de 2020, solicitándole a dicha entidad que borrara las anotaciones que existieran en el proceso de la referencia, sin que hasta la fecha exista decisión de fondo.” (Sictranscrito literalmente)

2. La contestación de la demanda La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , esclareció que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, pues sus actuacio nes corresponden a lo normado en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, que obliga a la entidad a registrar por el término de 5 años las sanciones impue stas en

ha desconocido los derechos fundamentales del actor, pues sus actuacio nes corresponden a lo normado en el artículo 174 del Código Único Disciplinario, que obliga a la entidad a registrar por el término de 5 años las sanciones impue stas en sentencias ejecutoriadas (aun cuando la duración sea menor a este término).Expediente: 110013343 062 2021 001 0017301

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

Pone de presente la accionada, que la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, al analizar la constitucionalidad del artículo 174 del Código Único Disciplinario, determinó totalmente ajustado a la Constitución la inclusión en las certificaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentran vigentes al momento de la expedición del documento, con fundamento en esto, la Procuraduría General de la Nación, realiza las anotaciones originadas en sentencias ejecutoriadas.

En lo concerniente al asunto particular, explicó la tutelada que en comunicación 1641 del 4 de junio de 2021, respondió la petición del actor. De otra parte, da a conocer que, revisado el sistema de soporte del certificado de antecedentes (SIRI), aparece registrado antecedente disciplinario SIRI 200936909, actualizado con el auto interlocutorio del 21 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Aguadas Cundinamarca, decretó la extinción de la pena, por lo tanto, la decisión se encuentra registrada desde el 12 de septiembre de 2020, pese a que no aparezca visible.

Cundinamarca, decretó la extinción de la pena, por lo tanto, la decisión se encuentra registrada desde el 12 de septiembre de 2020, pese a que no aparezca visible.

La demandada fue enfática en señalar, que no puede exonerar las anotaciones del señor Luis Fernando Ramos Santander, debido a que fue condenado a 54 meses por el delito de fabricación, tráfico o portes de armas de fuego o mu nición, en consecuencia, según lo estipulado en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, posee una inhabilidad de diez años contados a partir de la ejecut oria de la sanción, de ahí que la anotación se desactivará el 15 de julio de 2025.

3. Fallo de primera instancia

En providencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, utilizó como fundamentos jurídicos los artículos 15, 23 y 25 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, así como las sentencia T-099 de 2001, T – 611 de 2001, T-1006 de 2001, T-839 de 2006 , T-527 de 2015, entre otras, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales del actor.

La falladora detalló los argumentos fácticos, jurídicos y las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió observar que el actor no demostraba que laExpediente: 110013343 062 2021 001 0017301

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

Procuraduría hubiese desatendido alguna solicitud, por el contrario, se de terminó que la entidad produjo las anotaciones en cumplimiento de su deber legal.

Dentro de los argumentos consignados por la togada, se indicó que el demandante cumplió con la pena impuesta, de ahí que, se declarara su extinción, empero, ello no significa que las sanciones derivadas de la conducta punible corran la misma suerte, siendo así, no es posible avalar que el desconocimiento del derecho al habeas data del señor Ramos Santander, pues la anotación que aparece en el certificado que expide la Procuraduría General de la Nación, tiene fundamen to en el artículo 122 de la Constitución Política, como también los artículos 38 y 174 de la Ley 734 de 2002.

Consideró la juzgadora que, le asistía toda la razón a la entidad demandada, en la medida, que la pena impuesta al tutelante por un delito doloso excedió los 4 años, motivo por el cual existe una inhabilidad para desempeñar únicamente cargos públicos, acorde con lo normado en el artículo 38 de la Ley 734 d e 2002, por consiguiente, no se vulnera el derecho al debido trabajo.

La juez concluyó que no se configuraba un desconocimiento a los derechos fundamentales, en razón a que la Procuraduría deberá eliminar la anot ación con posterioridad al 15 de julio de 2025, al haber transcurrido los diez años desde el momento de la condena.

4. Motivos de la impugnación

posterioridad al 15 de julio de 2025, al haber transcurrido los diez años desde el momento de la condena.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión del juzgado, la parte únicamente señaló:Expediente: 110013343 062 2021 001 0017301

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si revoca la deci sión adoptada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Fernando Ramos Santander.

3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e

fundamentales invocados por el señor Luis Fernando Ramos Santander.

3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso particular se encontró, que el señor Luis Fernando Ramos Santander, interpone acción de tutela, para que se ordene a la Procuraduría General d e la Nación, elimine la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, debido a que el Juzgado 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Aguadas Cundinamarca, en providencia del 21 de febrero de 2020, declaró la extinción de la pena de 54 meses a la cual fue condenado.

Para dar solución al problema jurídico respecto de las anotaciones en los

Descongestión de Aguadas Cundinamarca, en providencia del 21 de febrero de 2020, declaró la extinción de la pena de 54 meses a la cual fue condenado.

Para dar solución al problema jurídico respecto de las anotaciones en los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Sala acudirá aExpediente: 110013343 062 2021 001 0017301

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T – 467 de 2020, donde en un caso similar, la máxima autoridad en tutela precisó:

“La función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones [128]

59. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación tiene como función la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto diversas medidas para operativizar el desempeño de esta competencia [129].

60. En particular, la Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único [130]. Esa norma dis pone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad.

La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinar ias, las

174 del Código Disciplinario Único [130]. Esa norma dis pone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinar ias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.

61. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y p rohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general.

62. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribución, por parte de la Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002[131], condicionó la exequibilidad [132] del artículo 174 del Código Disciplinario Único. La Corte consideró que los principios derivados del dere cho al hábeas data son aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho

aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad razonable. De este modo, los servidores públicos y los particular es que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negati vos de dicho registro. En consecuencia,

“(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política” [133]. (Énfasis agregado)

63. En sede de revisión, la Corte ha reiterado que, en el ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.

En tal sentido, la Sentencia T-699 de 2014[134] analizó una acción de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se eliminaran las

proceso de administración de datos personales.

En tal sentido, la Sentencia T-699 de 2014[134] analizó una acción de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se eliminaran las anotaciones relativas a las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funcionesExpediente: 110013343 062 2021 001 0017301

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

públicas y para contratar con el Estado. Aquellas permanecían registradas en el certificado de antecedentes expedido por la entidad accionada, a pesar de que el juzgado de ejecución de penas respectivo había comunicado la extinción de la pena. En dicha oportunidad, la Corte consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo ni al habeas data (en su modalidad de derecho al olvido) del acto r, en tanto no había operado la caducidad del dato negativo en la base de datos [135].

(…)

64. En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones debe regirse por los principios aplicables a la protección del derecho fundamental al habeas data.”1

Acorde con el precedente citado, la máxima autoridad en materia constitucion al reconoce la obligación que tiene la Procuraduría General de la Nación, para llev ar un registro de las sanciones penales que generan sanciones o inhabilidades para desempeñar cargos y funciones públicas, esto tiene una repercusión direct a en el derecho al habeas datas, pues quien se considere afectado por una presun ta

un registro de las sanciones penales que generan sanciones o inhabilidades para desempeñar cargos y funciones públicas, esto tiene una repercusión direct a en el derecho al habeas datas, pues quien se considere afectado por una presun ta irregularidad en el certificado de antecedentes, debe demostrar el quebrantamiento por la inobservancia de la normatividad.

En ilación con el párrafo anterior, se ponderará la situación del actor, para determinar si efectivamente existe un desconocimiento a las garantías fundamentales. En este punto resulta importante dejar por sentado, que si bien es cierto se presentó una extinción de la pena, ello no implica que en forma automática se deba eliminar la anotación registrada en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, pues contrario a lo razonado por el tutelante, en el momento en que fue condenado a una pena de 54 meses (4 años y 6 meses) por un delito doloso, le es aplicable el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 que reza:

“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

(…)”

Como consecuencia de la norma antes transcrita, se despeja todo incertidumbre respecto anotación registrada en el certificado del señor Luis Fernando Ramos Santander, dado que dicho registro tiene un respaldo constitucional, legal y

(…)”

Como consecuencia de la norma antes transcrita, se despeja todo incertidumbre respecto anotación registrada en el certificado del señor Luis Fernando Ramos Santander, dado que dicho registro tiene un respaldo constitucional, legal y jurisprudencial, por lo tanto, no es posible arribar a la conclusión que exista una vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación.

1 Corte Constitucional, sentencia T - 467 de 2020, Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 110013343 062 2021 001 0017301

Accionante: Luis Fernando Ramos Santander

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

Todo lo señalado de forma previa, permite concluir que la decisión del A Qu o es totalmente ajustada a derecho, debido a que no concurren los presupuesto s para determinar un desconocimiento del derecho al habeas data, porque el registro de la inhabilidad presente en el certificado de antecedentes corresponde al contenido del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, donde se estableció que, ante la imposición de una pena superior a los 4 años por la comisión de u n delito doloso, se generaría una inhabilidad por 10 años, siendo así, el juez constitucional no puede ordenar se elimine la anotación, que es consecuencia del cumplimiento de la ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...