TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00190-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00190-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013343062202100190-01
Accionante: ZENAIDA SOLANO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la accionante contra el fallo de tutela de 27 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 9 de marzo de 2021, en su condición de cónyuge supérstite del causante José Agustín Rodríguez Sandoval (Q.E.P.D.), radicó una petición ante Colpensiones en la que solicitó se diera cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 7 de octubre de 2020, que decidió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 15 de agosto de 2018 y ordenó el reconocimiento de su pensión.
Señaló que, desde la radicación de la solicitud, han transcurrido más de 4 meses sin que hasta el momento de presentar esta acción haya obtenido respuesta.
Por tanto, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en
Señaló que, desde la radicación de la solicitud, han transcurrido más de 4 meses sin que hasta el momento de presentar esta acción haya obtenido respuesta.
Por tanto, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia presentada.
II. Informe de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó se declare la carencia actual de objeto, por cuanto el 23 de julio de 2021 emitió respuesta a la petición del 9 de marzo de 2021, siendo remitida a la accionante con guía 4-72 número MT688230422CO y MT688230501CO.2 Exp. N° 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 27 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente se encontraba acreditado que la accionante presentó una solicitud de cumplimiento de la sentencia, respecto de la cual, Colpensiones, en el trámite de la presente acción acreditó haberle dado respuesta, por lo cual estimó que se acreditaba un hecho superado.
Sin embargo, argumentó que “es preciso señalar que se evidencia que se dio respuesta y la misma fue comunicada a la accionante, no obstante, llama la atención que transcurrieron casi cinco (5) meses desde la petición inicial, para indicarle que se requieren otros documentos, en tal sentido pese a que se dio respuesta, la misma fue tardía y no
y la misma fue comunicada a la accionante, no obstante, llama la atención que transcurrieron casi cinco (5) meses desde la petición inicial, para indicarle que se requieren otros documentos, en tal sentido pese a que se dio respuesta, la misma fue tardía y no resolvió de fondo lo pedido. Por lo anterior se insta a COLPENSIONES, para que una vez la accionante subsane la solicitud, dé la respuesta en los términos de Ley.”.
Conforme a lo visto, estimó vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por la señora ZENAIDA SOLANO DE RODRÍGUEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la presente acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que una vez subsanada la petición presentada el 09 de marzo de 2021, por la señora ZENAIDA SOLANO DE RODRÍGUEZ, dé respuesta en los términos de ley para evitar una amenaza a sus derechos fundamentales.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La accionante, a través de su apoderada, manifestó que la respuesta emitida por Colpensiones no es adecuada, pues los documentos aportados tienen la constancia de ser fieles y exactas copias de la sentencia de primer y segunda instancia y de casación con constancia de ejecutoria.
Agregó que en el documento de Colpensiones fechado 9 de marzo de 2021, radicado 2021 - 2724393 aportado a la tutela, se puede observar relacionados
casación con constancia de ejecutoria.
Agregó que en el documento de Colpensiones fechado 9 de marzo de 2021, radicado 2021 - 2724393 aportado a la tutela, se puede observar relacionados debidamente los documentos allegados, así las cosas, si bien en el fallo se insta a Colpensiones, para que una vez la accionante subsane la solicitud, dé la respuesta3 Exp. N° 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
en los términos de Ley, también es cierto, que esto impone una carga adicional a la accionante pues tiene 62 años de edad y no ostenta ingreso alguno en tal difícil situación que atravesamos actualmente.
Por último, manifestó que el término de 2 meses, dispuesto legalmente para el reconocimiento de pensión de sobreviviente se encuentra más que vencido.
Conforme lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la accionada “emitir una respuesta de fondo a la accionante en virtud del cumplimiento de sentencia y de acuerdo a las copias auténticas y con constancia de ejecutoria oportunamente radicadas por cuanto Colpensiones tiene los medios para acceder a las mismas a través de sus apoderados que actuaron activamente dentro del proceso, sin hacer ninguna gestión antes de que fuera presentada la tutela.”.
En forma subsidiaria solicitó que “se ordene a la entidad accionada, proferir una respuesta de fondo, en un plazo razonable de 30 días, conminando a cualquiera de las partes a allegar los documentos que echa de menos Colpensiones, a fin de no imponer en
respuesta de fondo, en un plazo razonable de 30 días, conminando a cualquiera de las partes a allegar los documentos que echa de menos Colpensiones, a fin de no imponer en la parte que represento solamente una carga que debe asumir también la entidad, por cuanto nada dijo dentro del término legal y por cuanto sus apoderados conocen de los procedimientos, máxime cuando actuaron activamente dentro del proceso, a fin de no hacer más gravosos en contra de la accionante los derechos aquí vulnerados como son: que le resuelvan de fondo su petición, derecho al mínimo vital y la seguridad social.”.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si vulneró el derecho de petición de la accionante por parte de la accionada al no resolver la solicitud presentada ante esa entidad.
Caso concreto
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.4 Exp. N° 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
En el presente caso se observa que la apoderada de la accionante presentó una solicitud el 9 de marzo de 2021 ante Colpensiones solicitando que se diera cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
En el presente caso se observa que la apoderada de la accionante presentó una solicitud el 9 de marzo de 2021 ante Colpensiones solicitando que se diera cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 7 de octubre de 2020, que decidió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 15 de agosto de 2018 y ordenó el reconocimiento de su pensión.
Petición a la cual adjuntó el poder que le fue conferido, copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, certificación expedida el 22 de febrero de 2021 por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que las reproducciones son fieles y exactas copias de las providencias de 7 de octubre de 2020 (Sentencia de casación), 15 de agosto de 2018 (sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral) y 27 de octubre de 2016 (sentencia de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá), copia de las providencias antes referidas (archivo pdf con nombre “05Pruebas”).
Por su parte Colpensiones, en el trámite de la presente acción allegó copia del oficio de 23 de julio de 2021 en el que informó (archivo pdf con nombre “RTA DE DP
JACCI”).
“(…) una vez validados los documentos allegados, los mismos no presentan los sellos de autenticidad que permitan acreditar que las mismas copias fueron emitidas por el juzgado origen, por lo que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que
presentan los sellos de autenticidad que permitan acreditar que las mismas copias fueron emitidas por el juzgado origen, por lo que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual a través de apoderado judicial, nos encontramos adelantando la consecución de piezas procesales ante el despacho judicial, por lo que esta entidad se encuentra ante una imposibilidad fáctica y en razón a lo anterior y en este sentido, no es procedente atender su solicitud hasta tanto no se cuente con la totalidad de piezas procesales, es por ello que continuamos adelantando las debidas diligencias ante el ante el JUZGADO DE CIRCUITO 034 LABORAL DE BOGOTA, y así proceder a lo que en derecho corresponda.
Aunado lo anterior, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester la copia original de los sentencias de primera y segunda instancia, la correspondiente liquidación como constancia de ejecutoria del mismo; pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
En consecuencia, damos respuesta de fondo a su petición y en caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de5 Exp. N° 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención
Exp. N° 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”.
Del anterior recuento se observa que la respuesta dada por Colpensiones no es de fondo, ni congruente con lo solicitado pues pese a que la apoderada de la accionante junto con su petición allegó una certificación emitida por la secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y copia de las providencias, así como la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, Colpensiones no tuvo en cuenta tales documentos y, por el contrario, no dio trámite a lo pedido.
Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo por parte de Colpensiones se observa la vulneración del derecho de petición de la accionante, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho deferido y se ordenará a Colpensiones que dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de la accionante, teniendo en consideración el total de las pruebas aportadas a la petición radicada el 9 de marzo de 2021.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2021 por el
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Zenaida Solano de Rodríguez. En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que, a través del funcionario competente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de la accionante, teniendo en consideración el total de las pruebas aportadas a la petición radicada el 9 de marzo de 2021y la ponga en su conocimiento.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. N° 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada (e)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.