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TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00215-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-062-2021-00215-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es solamente el Director General de la UARIV el que debe responder de fondo la petición de la parte actora, sin o qu e t ambién lo debe se r el Director de Reparaciones de la citada entidad / PLAZO APROXIMADO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓ N ADMINISTRATIVA PO R EL HECHO VICTIM IZANTE D E DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es función de la Dirección de Reparaciones de la UARIV, otorgar a las víctimas la indemnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, con fundamento en las instrucciones que dé en ese sentido el Director General de la UARIV, aclarando que la Dirección de Reparaciones fue vincu lada al presente asunto, por parte del Des pacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 9 de s eptiembre de 2021, sin que a la fecha se hubiera pronunciado sobre el particular.

Problema jurídico: ¿Determinar si es viable o no, amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 21 de julio de 2 021, mediante la c ual solicitó entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado que le fue reconocida?

Extracto: “(…) De esta ma nera, si bien es cierto que la UARIV m ediante Comunicaciones Nos . 202172021455181 y 202172023095821 de 24 de julio y 12 de agosto, ambas de 2021, dio respuesta a la petición que elevó la demandante el 21 de

Comunicaciones Nos . 202172021455181 y 202172023095821 de 24 de julio y 12 de agosto, ambas de 2021, dio respuesta a la petición que elevó la demandante el 21 de julio del año en curso, sigue indeterminado el derecho, en ta nto que la entidad se limitó a decir que a través de l a resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a l a actora, acto administrativo en el c ual se señaló, que como no acreditó alguna situación de las es tablecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, por ende, se ap licaría el método técnico d e priorización (…) pero ella desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a realizar el desembolso. (…) En efecto, se avizora que la entidad demandada indicó, que no es procedente otorgar una “fecha cierta” de pago para la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, en atención a que la resolución que reconoció la aludida indemnización se expidió en el 2021 y, por consiguiente, el método técnico de p riorización debe aplicarse el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos, conforme a la dis ponibilidad de recursos destinados para ese efecto, es decir que tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló un plazo razonable en el cual le hará la entrega de la ayuda de la que es beneficiario , manteniendo en una co mpleta incertidumbre a la tutelante, y violando los derechos fundamentales de rango constitucional, a pesar de que han

que es beneficiario , manteniendo en una co mpleta incertidumbre a la tutelante, y violando los derechos fundamentales de rango constitucional, a pesar de que han sido varias las decisiones que en esta materia ha pr oferido este Tribunal d ando órdenes sim ilares. (…) Fijémonos, cómo la entidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa, sin embargo, aún faltan alrededor de diez meses, según la entidad, para volver a revisar su caso, situación que genera una total incertidumbre de cuándo le van a entregar en forma efectiva esos recursos, lo cual va en contravía de la finalidad perseguida con esta acción, conforme al artículo 86 de la Carta Política, que es obtener la protección inm ediata de los derechos iusfundamentales. Señala esa disposición (…) Es de anotar, que la H. Corte Constitucional en Sentencia T450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) En este caso, la UARIV, con las respuestas que dio en el ca so particular, no ati ende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, entre otros aspectos, si bien le precisó que no serí a priorizada po rque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los p lazos aproximados y e l orden en e l que accederá a l pago de la inde mnización adm inistrativa, invocando las normas qu e

2019, lo cierto es que no le indicó los p lazos aproximados y e l orden en e l que accederá a l pago de la inde mnización adm inistrativa, invocando las normas qu e regulan el método de priorización, no obstante que la Máxima Autoridad de ControlConstitucional ya se pronunció sobre el tema. (…) De otra parte, debe precisarse en esta mater ia que las de pendencias encargadas de cumplir la or den judicial no son o tras, que t anto la Dirección General de la UARIV, c omo la Dirección de Reparaciones de la citada ent idad, ya que c omo se mostrará enseguida, e l Director de Reparaciones otorga la indemnización administrativa c onforme a la s instrucciones dadas por el Director de la UARIV. (…) En efecto, los numerales 1 y 2 del artícu lo 21 del Decreto 4802 de 2 011 (…) Igualmente, encontramos la Resolución No. 00185 de 17 de marzo de 20155, donde se señalan las funciones de la Dirección de Reparación de la UARIV, entre las que se destacan las siguientes (…) F inalmente, el artículo 17 de la Resolución 126 de 31 de ene ro de 20186, expedida por la UARIV, se advierte que el Director General de la UARIV delegó en la Dirección de Reparaciones de la m isma en tidad, la indemnización por vía administrativa. (…) En ese sentido, es dable concluir que es función de la Dirección de R eparaciones de la UARIV, oto rgar a las víctimas la inde mnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, con f undamento en las instrucciones que dé en ese sentido el Director General de la UARIV, aclarando

de R eparaciones de la UARIV, oto rgar a las víctimas la inde mnización por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, con f undamento en las instrucciones que dé en ese sentido el Director General de la UARIV, aclarando que la Dirección de Reparaciones fue vinculada al presente asunto, por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 9 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se hubiera p ronunciado s obre el particular. (…) B ajo esas condiciones, se c onfirmará parcialmente la sentencia de pri mera instancia qu e tuteló el derecho f undamental de petición, salvo e l numeral segundo de la parte resolutiva, ya no para decir que es solam ente el Director G eneral de la UARIV el que debe responder de f ondo la petición de la parte actora, sin o que t ambién lo debe se r el Director de R eparaciones de la citada en tidad. (…) se revocará e l numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, encaminada a que ponga en conocim iento del juz gado de instancia, c uál o cuáles son los funcionarios encargados responsables de suscribir las res puestas a los derechos de petición rad icados por la población víctima del c onflicto armado, t endientes a obtener este tipo de medidas, toda vez que la orden allí dada no resulta necesaria, máxime si se tiene en cuenta que las normas que regulan el funcionamiento de la entidad accionada establecen las funcio nes de cada dependencia, las cuales son de fácil consulta en la internet o en la página web de la UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

entidad accionada establecen las funcio nes de cada dependencia, las cuales son de fácil consulta en la internet o en la página web de la UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; T-952 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-43-062-2021-00215-01

Demandante: GLORIA MEDINA LOMBANA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES Asunto: Plazo aproximado para el pago de la Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Se decide la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.

ANTECEDENTES

proferido el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Elevó petición el 21 de julio de 2021 ant e la UARIV, con el fin de que se diera una fecha cierta para saber cuándo se van a entregar sus cartas cheque, a lo cual la entidad demandada no dio una respuesta de fondo, sino que contestó de manera evasiva, pues no señala una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto reconocido por concepto de indem nización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la UARIV contestar de fondo.

2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por elA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; respecto al derecho de petición, señaló que mediante Comunicación No. 202172021455181 de 24 de julio de 2021, dio respuesta de fondo y d e manera clara a la petición que elevó la interesada, y que posteriormente, dando alcance a la anterior respuesta, emitió la Comunicación No. 202172023095821 de 12 de agosto de la presente anualidad.

a la petición que elevó la interesada, y que posteriormente, dando alcance a la anterior respuesta, emitió la Comunicación No. 202172023095821 de 12 de agosto de la presente anualidad.

Con relación a la indemnización administrativa, sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue expedida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la que, luego de explicar a g randes rasgos dicho acto administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, motivo por el que en su caso se aplicará el Método Técnico de Priorización, lo cual se hará el 31 de julio de 2022, para determinar el orden en que se desembolsará la indemnización administrativa a las personas que se les reconoció la aludida indemnización con corte al 31 de diciembre de 2021, lo que ocurrió a través de la Resolución No. 04102019-1181634 de 21 de abril de 2021, sin que sea posible informarle una fecha cierta para el pago, por dicho concepto.

Por lo anterior, solicitó negar la acción.

3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA MEDINA LOMBANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de la presente decisión, dé respuesta en forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la referida petición. Adicionalmente, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia ponga en conocimiento del Despacho, cuál o cuáles son los funcionarios encargados, responsables de suscribir lasA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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respuestas a los derechos de petición radicados por esta población a efectos [de] conseguir la eficacia de la protección otorgada al derecho de petición de la señora GLORIA MEDINA LOMBANA.

(…)” (Negrillas del texto original).

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que lo que solicita la parte actora es que se dé una fecha cierta en la cual recibirá la indemnización administrativa, pero lo que responde la entidad accionada es que para su caso se aplicará e l Método

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que lo que solicita la parte actora es que se dé una fecha cierta en la cual recibirá la indemnización administrativa, pero lo que responde la entidad accionada es que para su caso se aplicará e l Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, dado que este año ya se efectuó y se concluyó que no contaba con ninguno de los requisitos para ser priorizad a, situación que a todas luces no atiende de fondo la petición de la actora, comoquiera que no fijó un plazo razonable en el que se realizaría el desembolso, de manera que se mantiene en una completa incertidumbre a la tutelante, de conformidad con la Sentencia T-450 de 2019 de la H. Corte Constitucional, que sobre el particular, indicó que se debe dar certeza a las víctimas sobre los plazos aproximados y el orden en el que de no ser priorizado, accederán a la medida.

Sostuvo, que si bien es cierto la Resolución No. 01049 de 2019, establece que las víctimas pueden acceder a la indemnización administrativa acudiendo al Méto do Técnico de Priorización para determinar el orden de acceso, por lo cual la en tidad señaló que para el caso particular, se aplicará el 31 de julio de 2022, no se resuelve de fondo la petición, pues debe señalarse un plazo aproximado en el que se llevará a cabo el desembolso.

4. Impugnación. La parte accionada manifestó, que mediante Comunicación No. 202172021455181 de 24 de julio de 2021 dio respuesta a la petición de la actora, la cual posteriormente fue objeto de alcance a través de la Comunicación No.

4. Impugnación. La parte accionada manifestó, que mediante Comunicación No. 202172021455181 de 24 de julio de 2021 dio respuesta a la petición de la actora, la cual posteriormente fue objeto de alcance a través de la Comunicación No. 202172023095821 de 12 de agosto de la misma anualidad, las cuales fueron enviadas a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto la accionante; afirmó, que ordenar a la entidad accionada que señale una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, sin estar la actora incursa en algún criterio de priorización, significa omitir el proceso administrativo legalmente establecido en la Resolución No. 01049 de 2019, sumado a que indicó, que teniendo en cuenta que la parte interesada no acreditó estar incursa en alguna situación de extrema vulnerabilidad o debilidad manifiesta conforme al citado acto administrativo, debe aplicarse el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, dado que la resolución que le reconoció la indemnización administrativa data de 2021. Por loA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se niegue la tutela.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso . Consiste en determinar si es viable o no, amparar e l derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 21 de julio de 2021, mediante la cual solicitó entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización

derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 21 de julio de 2021, mediante la cual solicitó entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del despla zamiento forzado que le fue reconocida.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, ya no para ordenar que sea solamente el Director General de la UARIV el encargado de cumplir la orden judicial, es decir, dar respuesta a la petición de la accionante, sino para que además de él, lo sea el Director de Reparaciones de la misma entidad, tenie ndo en cuenta que este último otorga la indemnización administrativa por instrucc iones del Director General de la UARIV. Asimismo, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado encaminada a que se ordene al Director General de la UARIV ponga en conocimiento del juzgado de instancia cuál o cuáles son los funcionarios encargados de dar respuesta a ese tipo de peticiones, comoquiera que esa información se encuentra establecida en la normatividad que regula a la UARIV, la cual puede es de fácil acceso por internet y por la página web de la entidad.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protecció n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la po sibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral oA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La Corte Constitucional, sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,

participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.

5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo

de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“(…)

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la

1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

(…)

Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el

priorizada en la entrega de la indemnización.

(…)

Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la

el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.A.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

(…)

Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto

de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.

c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte deA.T. No. 11001-33-43-062-2021-00215-01

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la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para

a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de

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